REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, siete (07) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: JP41-G-2014-000113
Visto el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015 por la representación judicial de la parte recurrente, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa; este Juzgado advierte:

I
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en los puntos “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

En cuanto a las documentales indicadas en los puntos “6”, “7” y “8”, marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas constan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se declara.
No obstante, no pasa desapercibido para este Tribunal que en fecha 26 de marzo de 2015, la representación judicial del órgano accionado se opuso en la oportunidad correspondiente a la prueba de inspección extrajudicial (“G” y “H”) promovida el 23 de marzo de 2015 por la recurrente, se advierte que la oposición debe fundamentarse en razones de ilegalidad o impertinencia de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se observa que la oposición se fundamentara en razones de ilegalidad o impertinencia, por lo que la misma resulta improcedente. Así se establece.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a las partes del presente auto.

El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES





RADZ/GCMM/mpgn