ASUNTO: JP41-G-2013-000045
En fecha 17 de junio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el Nº 12-3211 (nomenclatura del referido Tribunal) remitido por Oficio Nº 12-1093 del 13 de noviembre de 2012, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 8.572.254), asistido por la abogada Mariela MARTÍNEZ BLANCO (INPREABOGADO Nº 110.237), contra “…el acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011…” (Negrillas del texto), emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 09 de julio de 2012 por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró incompetente en el presente asunto y declinó en este Juzgado su conocimiento.
Por decisión Nº 2013-000222 del 07 de agosto de 2013 este Juzgado no aceptó conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del pronunciamiento respecto al conflicto de competencia planteado.
El 14 de julio de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 1794, de fecha 19 de junio de 2014, adjunto al cual remitió éste expediente.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 22 de abril de 2014 por la referida Sala, la cual declaró: “…1.- ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia en virtud del conflicto de competencia planteado. 2.- CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO para conocer del recurso…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por decisión del 17 de julio de 2014, el abogado René del Jesús Ramos Fermín, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se pronunció mediante decisión Nº PJ0102014000088, aceptando conocer del asunto y declaró “…ADMITE la presente querella funcionarial…”.
En fecha 14 de octubre de 2014, la parte querellante mediante escrito, reformó el escrito libelar.
El 22 de octubre de 2014 el Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Por diligencia del 28 de octubre de 2014 la parte actora solicitó pronunciamiento respecto al escrito de reforma.
Consignadas como han sido las notificaciones libradas del auto de abocamiento de fecha 22 de octubre de 2014, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Advierte este Juzgador, que en fecha 01 de marzo de 2012 se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (En funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, asistido de abogada, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
El 07 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió conocer, admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 06 de junio de 2012 la Procuraduría General de la República consignó escrito de contestación a la querella.
El 19 de junio de 2012 se celebró la audiencia preliminar y en fecha 27 de junio del mismo año se llevó a cabo la audiencia definitiva.
Mediante sentencia dictada el 09 de julio de 2012 el aludido Juzgado se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, quien a su vez se declaró incompetente y lo remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado.
El 22 de abril de 2014, la referida Sala declaró que correspondía a este órgano jurisdiccional conocer del asunto.
Como consecuencia de lo anterior, se remitió el expediente a este Tribunal, quien el 17 de julio de 2014 aceptó conocer y lo admitió, razón por la cual la parte actora consignó escrito de reforma del libelo. Ello supone que se repuso la causa al estado de admisión, tanto así, que la parte actora consignó escrito de reforma del escrito libelar.
No obstante, al recibo del expediente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la causa se encontraba en estado de dictar el dispositivo del fallo, lo cual se evidencia de la revisión de las actas del expediente, el cual fue sustanciado totalmente por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Destaca este Juzgador, que si bien es cierto una vez sustanciado el expediente por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este se declaró incompetente por el territorio y que finalmente la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, determinó que correspondía a este Tribunal el conocimiento del asunto, siendo entonces que las actuaciones mediante las cuales fue sustanciado el expediente se realizaron ante un tribunal incompetente, dicha incompetencia por el territorio, produce como consecuencia la remisión de los autos al Juez declarado competente, ante el cual, sin que se requiera pronunciamiento expreso afirmativo de la competencia, continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos, según lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, la declaratoria de incompetencia por el territorio, no anula per se las actuaciones practicadas por un Tribunal, menos aún, si dichas actuaciones se realizaron en el marco del procedimiento legalmente previsto y se garantizó a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual una reposición devendría en inútil.
Se advierte de las actas del expediente, que el presente asunto se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 8.572.254), entonces asistido de abogada; mediante el cual impugnó “…el acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011…” (Negrillas del texto), emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Ahora bien, considera pertinente este Juzgador destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo en relación con la reposición de la causa, lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso bajo análisis, mediante decisión Nº PJ0102014000088 del 17 de julio de 2014, el abogado René del Jesús Ramos Fermín, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se pronunció aceptando conocer del asunto y declaró “…ADMITE la presente querella funcionarial…”; al respecto considera pertinente quien aquí juzga, hacer referencia a la sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Antonio J. García García donde se estableció lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
‘Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento…”.
Como se observa, la sentencia antes transcrita realiza una interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, destacando la potestad del Juez de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas de carácter constitucional y la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales.
No obstante, si bien es cierto que en principio sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional estableció que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por aquel Juzgado que las dictó, ya que la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones, debe hacerlo en virtud que se encuentra autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Lo anterior apuntala la facultad del Juez para revocar una decisión, por írrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad, que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia. Así, estimó la referida Sala del Máximo Tribunal que desde ese punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, cuando advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional de algunas de las partes o a un tercero en el proceso.
Como en el presente caso el abogado René del Jesús Ramos Fermín, actuando con el carácter de Juez Temporal se pronunció admitiendo en fecha 17 de julio de 2014, cuando lo que correspondía era continuar con el procedimiento judicial de la querella funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la aludida decisión Nº PJ0102014000088 de fecha 17 de julio de 2014 (folios 368 al 371 del expediente judicial), resulta contraria a la Constitución y la ley, por cuanto constituye una reposición contraria a los principios Constitucionales referidos a la idoneidad, economía y celeridad procesal, por lo que en aras de garantizar además el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD de la decisión Nº PJ0102014000088 de fecha 17 de julio de 2014, solo en cuanto a la declaratoria errónea de la admisión de la presente causa, por cuanto la misma se encontraba en estado de dictar el dispositivo del fallo, se declara además la NULIDAD de las actuaciones posteriores, dejándose expresa constancia de que el presente asunto se encontraba en la etapa de dictar el dispositivo del fallo. En virtud de lo anterior, se tendrá como inexistente el escrito de reforma del libelo consignado en fecha 14 de octubre de 2014 (folios 384 al 393 del expediente judicial). Así se decide.
No obstante, como se sabe la querella funcionarial es un proceso predominantemente oral y por audiencia. En tal sentido, debe destacarse que con la inclusión de la oralidad, queda claro que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, por el que el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
Del texto de la norma parcialmente transcrita, queda claro que el juez adquiere elementos probatorios de la referida audiencia, que sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos. En el presente asunto, la audiencia definitiva fue celebrada ante el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2012 (folios 296 y su vuelto), siendo que corresponde a este órgano jurisdiccional dictar la sentencia de mérito en el caso de marras y, en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; resulta pertinente, en criterio de quien aquí Juzga, ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a este juzgador tomar una decisión ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se anula el acta de audiencia definitiva de fecha 27 de junio de 2012 y se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar la celebración de una nueva audiencia definitiva, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1 La NULIDAD de la decisión Nº PJ0102014000088 de fecha 17 de julio de 2014, dictada por este Juzgado, solo en cuanto a la declaratoria errónea de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y las actuaciones posteriores, teniéndose como inexistente la reforma del escrito libelar consignado el 14 de octubre de 2014.
2 REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000045

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000068 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES