REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (10/04/2.015).
AÑOS 204° Y 156°.- EXPEDIENTE Nº 9277-15.-

DE LAS PARTES Y SUS DEFENSAS:

PARTE DEMANDANTE: ELIS GISELA FERNÁNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.984.023, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico.

DEFENSOR MUNICIPAL PÚBLICO: Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: WERNER RAFAEL OLIVEROS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.265.167, domiciliado esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

Visto el contenido del acta de fecha 06/04/2.015, contentiva del convenio suscrito de mutuo acuerdo por las partes del presente juicio, y en la cual se fijaron nuevos términos sobre la obligación de manutención y además fue solicitado que a los fines conducentes se oficie al ente empleador para que se hagan los descuentos y se realicen los depósitos correspondientes, y que se homologue el acuerdo
En base a la solicitud precedente, este tribunal a fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:
En dicho CONVENIMIENTO suscrito entre las partes, se estableció que el demandado, deberá aportar como obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, Asimismo, un bono escolar de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.); y que en el mes de diciembre, el demandado además aportará como gasto por la época decembrina, la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL (Bs. 8.000,00). Fue todo, conformes firmaron.
Ahora bien, debido a que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este tribunal aprueba el convenimiento suscrito entre las partes y le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación a lo solicitado, este tribunal a los fines conducentes acuerda oficiar al JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA MONACA, ubicada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Líbrese oficio.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (10/04/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-