JUZGADO ACCIDENTAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, lunes trece de abril del año dos mil quince (13-04-2015).-
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº 9.273 - 15.-

De la revisión de las actas procesales que cursan a la presente causa, específicamente a los folios 41, 42 y 43, se observa diligencia de fecha 05 de marzo del año 2015, suscrita por el ciudadano Juez Natural, abogado RAMON J. VILLEGAS GÓMEZ, efectuada ante la Secretaria del Despacho, abogada Glenda Navarro, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA ha planteado CARMEN MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y otros contra HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a través de la cual y de manera textual, expone:
“…………..Es mi deber manifestar que del análisis y revisión de las actas procesales del expediente, contentivo de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA y sus recaudos acompañados, presentad por el abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el INPRE ABOGADO bajo el Nº 68.512, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, se evidencia que fue otorgado por los actores (folio 07), poder al abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.616.735 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.410. Ahora bien, en virtud de que en fecha 22-01-15 en el expediente 9155-13 me inhibí del conocimiento de la misma en razón al instrumento que consigno en dicho expediente, recibido por ante este Tribunal en fecha 21-01-2015 por el mencionado profesional del derecho, donde me solicita que me inhiba de conocer los casos donde su persona tenga interés, y señalando que en fecha 08 de enero del corriente, introdujo ante los órganos judiciales competentes, denuncia en contra de mi persona, de la cual consigno copia de dicho escrito. Ahora bien, de la lectura del referido documento de denuncia presentado, el mencionado abogado me imputa una serie de conductas totalmente falsas y temerarias como violaciones de derechos constitucionales, atribuyéndome de una manera irrespetuosa y poco ética, una supuesta ignorancia de Derecho y parcialidad en el expediente Nº 9251-14. Es por ello que en virtud de las circunstancias supra mencionadas, es evidente que tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de esta acción; y en tanto, entiende este juzgador que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es mi deber además como Juez garante de esos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitucional que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que estimo respetuosamente, que lo procedente es inhibirme del conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, debe declararse con lugar la presente inhibición, pues cuando el mismo juez manifiesta que no está actuando como órgano jurisdiccional decidor e imparcial, sino que impera en él un sentimiento de animadversión y/o simpatía hacia alguna de las partes según sea el caso debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas, para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo49.3 constitucional. Para respaldar este alegato, me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 23 de octubre del 2.001, Expediente Nº 2001-0578, donde se dejó por sentado:
“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. Es deber fundamental de todo juez y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas se basaran en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo el magistrado doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iuri” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse, no están caracterizados, basta con que reconozca no sentir imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el aludido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamiento, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado …”.
Mas adelante, continúa el Juez inhibido (Dr. Ramón Villegas), refiriendo la siguiente:
“En consecuencia, en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26; considero mi deber separarme del presente proceso, en virtud de lo expresado supra, lo cual indudablemente repercute en mi ánimo para decidir; todo conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07-08-2003, ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; Milagros del C. Jiménez, en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S. Nº 2140; motivo por el cual es mi deber inhibirme.
Es por ello que me INHIBO como en efecto lo hago, en base a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el criterio jurisprudencial enunciado, y así lo declaro.
Por todas las razones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito del ciudadano Juez a quien deba corresponder el conocimiento de la presente incidencia, la declare CON LUGAR. En la oportunidad legal correspondiente convóquese a los suplentes y conjueces en el orden respectivo. Consigno lo indicado. . . . .”.
De lo expuesto por el ciudadano Juez inhibido, en el texto de su abundante escrito, se deduce que en anterior ocasión hubo de inhibirse en causa donde intervino el hoy denunciante, abogado Eduardo López Sandoval. Y del propio texto transcrito se observa, a través de denuncia, traída a los autos en copia, presentada en su contra por el mencionado abogado ante el Juez Presidente y demás integrantes del Tribunal Disciplinario del Estado Guárico, el lenguaje empleado hacia el magistrado inhibido, al usar expresiones como “una supuesta ignorancia de derecho y parcialidad en el expediente. . . . . . . .”. señalando que tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de esta acción”.
Como bien lo señala la jurisprudencia transcrita, al confesar el juez su falta de imparcialidad, el juez natural debe desprenderse de la causa, como acertadamente –considera quien decide- actuó el Magistrado inhibido.
Además, también ha sostenido la jurisprudencia que lo dicho por el Juez inhibido debe tenerse como presunción de verdad y habiendo sido planteada la inhibición en causa legal, quien juzga considera acertada la decisión del ciudadano Juez Natural, abogado Ramón J. Villegas Gómez, y por tanto comparte y hace suyo el criterio explanado por el funcionario inhibido, por lo que la inhibición planteada deberá declararse con lugar, como así se resolverá mas adelante.
Por todas las consideraciones que han quedado planteadas, tanto de hecho como de derecho, y por estar fundada la inhibición en causa legal, este Juzgado Accidental 2º de 1ª Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Juez Natural, abogado RAMON J. VILLEGAS GÓMEZ y se avoca al conocimiento de la presente causa.
Decisión que se toma en base a lo establecido por los artículos 82, Ordinal 18º; 84; 88 en su encabezamiento y 89, todos del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales comentados.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. José Elías Changir M.

La Secretaria Accidental,
Abg. Glenda Navarro.