REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (15/04/2.015).
AÑOS 204° Y 156°.- EXPEDIENTE Nº 9241-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AVENDAÑO NASSER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.244.137, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 121.093.

PARTE DEMANDADA: DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.955.796, también de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS NOEL MORENO APONTE, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 138.401.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 14/10/2.014, por el ciudadano JOSÉ AVENDAÑO NASSER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.244.137, debidamente asistido por el abogado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 121.093, contra DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.955.796. Por auto de fecha 20/10/2.014 (folio 07), se admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cumpliéndose con tales actuaciones, tal como consta en las actas procesales; y a través de diligencia de fecha 23/02/2.015 (folio 22), la accionada se dio debidamente por citada. Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente al 23/02/2.014 (folio 22), fecha en que la demandada se dio por citada, y siendo que al folio 23, consta que el 10/04/2.015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, sin que ninguna de las partes hayan comparecido personalmente ni en forma alguna, sin poder tratarse sobre la reconciliación, así como tampoco estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, declarándose desierto el mismo. Fue todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al primer acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, y así se decide.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO que sigue JOSÉ AVENDAÑO NASSER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.244.137, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 121.093, contra DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.955.796, debido a la no comparecencia personal del demandante al primer acto conciliatorio del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 756 eiusdem.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad y a los fines consiguientes, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (15/04/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-