REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (17-04-2.015) AÑOS 204° Y 156º.

Visto el escrito de fecha 13 de abril del corriente año, presentado por el Abogado en ejercicio JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.107, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa; mediante el cual solicita a este juzgado, “…aclaratoria de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal en la presente causa, especialmente en la determinación del quantum de las costas a las que fue condenada la parte perdidosa…”, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal con vista a lo peticionado y para proveer al respecto observa (previo cómputo realizado por secretaría), que la sentencia dictada en la presente causa fue publicada en el quincuagésimo (55º) día del lapso legalmente establecido que otorga la ley para dictar sentencia, así mismo observa; que en fecha 10-04-2015 venció el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para recurrir de dicha decisión, sin que ninguna de la partes hiciere uso de ese derecho, quedando firme la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11-04-2015; ahora bien, este tribunal considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, …el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos…
…dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (negritas del tribunal).-

Expuesto lo anterior y tomando en cuenta la norma antes invocada, se hace evidente que el lapso establecido para que la parte interesada pidiere la aclaratoria de la mencionada sentencia, debió ser el día de la publicación de la misma o el siguiente, por lo que verificando lo establecido en la norma este tribunal pasa a verificar si lo peticionando por el Abogado JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada encuadra dentro de lo previsto en dicha norma, comprobando de autos y tomando en cuenta el cómputo realizado por secretaría que el mencionado abogado presentó el escrito solicitando la aclaratoria de la referida sentencia en fecha 13-04-2015 tal como se evidencia al folio 115 de este expediente, es decir; que ya habían transcurrido nueve (09) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia y encontrándose la misma definitivamente firme; considerando quien aquí decide hacer del conocimiento de la parte solicitante que además de lo extemporáneo de la solicitud de aclaratoria sería inaplicable aclarar una sentencia que se encuentra definitivamente firme; es por lo que este Juzgador considera que las razones precedentes son suficientes para declarar improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia en cuestión, como en efecto se declara. En consecuencia, se niega por extemporánea la solicitud ya referida. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/zf.-