REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-


EXPEDIENTE Nº: 4195-99.-

PARTE DEMANDANTE: MARCELO RAMON BETANCOURT.-

PARTE DEMANDADA: JUAN RUPERTO RUIZ.-

TERCERO INTERVINIENTE: ABAD ABRAHAM ZABALETA PEREZ.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

En la QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, interpuesta por el ciudadano MARCELO RAMON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.905.493, contra el ciudadano JUAN RUPERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.150, interviene el ciudadano ABAD ABRAHAM ZABALETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.677, y hace oposición ante la ejecución de la sentencia, por lo que el Juez natural abrió incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05/05/2.008 (folio 202 de la pieza principal primera).
El tribunal accidental para decidir observa:
Correspondiendo el día de hoy, resolver sobre el contenido de la diligencia suscrita en fecha 22/04/2.015, por el abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 11.200, en su carácter de apoderado judicial del TERCERO INTERVINIENTE, ciudadano ABAD ABRAHAM ZABALETA PEREZ; en ese sentido, revisada dicha diligencia, así como también las actas procesales que conforman el presente expediente donde es llevada la causa en cuestión, se evidencia que la QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, fue presentada en fecha 10/11/1.999, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en gaceta oficial Nº 3.015 de fecha 13/09/1.982, competencia conferida a este tribunal mediante dicha Ley.
Luego, mediante resolución Nº 2.008-0029 de fecha 06/08/2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 4, se le suprime la competencia en materia agraria al entonces Juzgado de Primera Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en el artículo 5 se crea el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, también de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, con competencia territorial en los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz, Julián Mellado, Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, en disposiciones transitorias, en la disposición séptima estableció:
“Las causas que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las sustanció”

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”

Consta que la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, en fecha 20/09/2.007 (folios del 128 al 144 de la pieza principal primera), y ejecutada el 02/04/2.008 (folios del 158 al 159), y la oposición del tercero fue decidida el 08/07/2.008 (folios del 278 al 290), fechas anteriores a la Resolución en referencia, por lo que dicho tribunal es competente para dichas fechas, y continúa siéndolo.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/10/2.013 anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de revisión interpuesta por la representación judicial del ciudadano ABAD ABRAHAM ZABALETA PEREZ, en cuya parte motiva expone:
“Por tanto, considera esta Sala que la decisión asumida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente, y reponerla al estado de admisión, después de más de once (11) años de incoada la demanda primigenia, sí representa un atentado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime cuando los argumentos del juzgado Superior de autos, se centran en la inaplicación de una ley que no estaba en vigencia para el momento exigido.
En el caso objeto de examen juzga esta Sala que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, obvió por completo los criterios que anteceden, con respecto a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, al exigir la aplicación retroactiva de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, utilizando argumentos que no resultan adaptables al caso concreto…”

Cabe destacar que el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley, al señalar:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”

Por tales motivos, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para continuar con el conocimiento de la presente causa, por lo que quien decide considera que es improcedente la solicitud de declinatoria de competencia de este tribunal, formulada por el abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 11.200, en su carácter de apoderado judicial del TERCERO INTERVINIENTE, ciudadano ABAD ABRAHAM ZABALETA PEREZ.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, formulada por el abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 11.200, en su carácter de apoderado judicial del TERCERO INTERVINIENTE, ciudadano ABAD ABRAHAM ZABALETA PEREZ.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil quince (29/04/2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/GN/dflores.-