JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9192-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGROS COROMOTO HURTADO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.727, en representación de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15) años de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO PINO y ELENA HERLINDA HERRERA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.265.427 y V-21.662.880, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 68.512 y 200.649 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 16, carrera 10 entre calles 06 y 07, frente a Elecentro de esta ciudad de Calabozo-estado Guárico. (Folios 04 y 05).

PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.507, domiciliado en la Urbanización El Chaparral, calle Araguaney con calle Los Samanes, casa Nº 16 de esta ciudad de Calabozo estado-Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., RICHARD PALMA MARTINEZ y NIOBIS ROCA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.373.159, 8.620.192 y V-7.280.657, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 37.970, 79.619 y 213.504, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 13 entre calles 6 y 7, Centro Comercial Pasaje FANDY, piso 1, oficina 2-7 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico. (Folios 36 al 38).

MOTIVO DE LA DEMANDA: Obligación de Manutención.

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HURTADO CARDENAS, quien actúa en este juicio en nombre y representación de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ. Admitida la demanda mediante auto de fecha 20-03-2.014, se acordó la citación del demandado, para que compareciera al acto conciliatorio y a la contestación de la demanda; este Tribunal en la misma fecha, con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijo para el adolescente provisionalmente la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que deben ser consignados mediante cheque, ante este despacho a los fines de ser depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre del adolescente, se acordó la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Se Libraron Boletas, Oficio y Despacho de Comisión.
A los folios 15 al 23, consta oficio Nº 057-14 de fecha 28 abril de 2.014 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; contentivo de la resulta de la comisión conferida y signada con el Nº C-1691-14, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos por este Juzgado en fecha 14-05-2.014.
Al folio 26, riela opinión emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico, respecto al presente juicio mediante comunicación agregada a los autos en fecha 19-05-2.014.
A los folios 27 y 28, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado, la cual fue firmada por el mismo en fecha 19-05-2.014.
A los folios 29 y 30, riela acta levantada en fecha 02-06-2.014, siendo la oportunidad señalada por el tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes.
A los folios 31 al 35 y sus vueltos con anexos hasta el folio 79, riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 02-06-2.014, por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 80, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 02-06-2.014 venció el lapso para la contestación de la presente causa.
A los folios 81 y 82, riela diligencia presentada por la ciudadana Milagros Coromoto Hurtado Cadenas, debidamente asistida por el Abogado Luís Pino, mediante la cual hace del conocimiento de este tribunal, su desacuerdo con el ofrecimiento del demandado de autos en el acto conciliatorio.
A los folios 83 y 84 riela escrito presentado en fecha 06-06-2.014, por la co-apoderada del accionado mediante el cual, solicitó al tribunal deje sin efecto la medida provisional decretada en el auto de admisión (en la cantidad de 2.000,00 bolívares), y se tenga como tal lo ofrecido por el accionado (1.000,00 bolívares mensuales); todo lo cual, fue considerado improcedente por el tribunal mediante lo expuesto en auto de fecha 11-06-2.014, (folio 85).
Al folio 86, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 13-06-2.014, venció el lapso para la Promoción y Evacuación de las pruebas de la presente causa.
Al folio 87 y su vuelto, con anexos hasta el folio 89, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte accionada, el cual fue declarado extemporáneo por este juzgado mediante auto de fecha 18-06-2.014, (folio 92).
Al folio 90 con anexo folio 91, riela diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte accionada mediante la cual consignó cheque Nº 84000120, del Banco Occidental de Descuento, por dos mil (2.000,00) bolívares, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención para con el beneficiario de la presente acción. Todo lo cual se dio por recibido, ordenándose la respectiva apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la accionante a los fines de realizar los correspondiente depósitos. Se libró oficio 298-14, dirigido a la gerencia del Banco Bicentenario, agencia Calabozo (folio 94).
Al folio 95, riela auto de fecha 20-06-2.014; mediante el cual este Tribunal dictó auto de diferimiento para dictar sentencia.
Al folio 96, riela auto de fecha 25-06-2.014 mediante el cual este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. A los fines que se sirviera informar a este juzgado si conoce alguna causa que por Obligación de Manutención, sigan las parte involucradas en el presente juicio. Se libró oficio Nº 305-14, folio 97.
A los folios 98 y 99, riela auto de fecha 06-08-2.014 mediante el cual se acordó ratificar el oficio mencionado en el párrafo anterior. Se libró oficio Nº 390-14.
A los folios 100 al 103, rielan diligencias presentadas por las partes del presente juicio en las que: la parte accionada solicita la consignación en autos del número de cuenta en el que debe realizar los depósitos correspondientes al cumplimiento de la medida provisional, dictada en la presente causa, y la parte actora realiza la consignación requerida.
A los folios 104 y 105, riela auto de fecha 01-10-2.014 mediante el cual se acordó ratificar los oficios Nros. 305-14 y 390-14 de fechas: 25-06-2.014 y 06-08-2.014. Se libró oficio Nº 444-14.
A los folios 106 al 109, rielan consignaciones de las planillas de depósitos hechos por la parte accionada en fechas: 08-10-2.014 y 13-10-2.014 por un monto de 2.000,00 bolívares cada uno correspondientes al cumplimiento de la medida provisional impuesta por este juzgado, mediante auto de admisión. -
A los folios 110 y 111, riela auto de fecha 16-10-2.014 mediante el cual se acordó ratificar los oficios Nros. 305-14, 390-14 y 444-14 de fechas: 25-06-2.014, 06-08-2.014 y 01-10-2.014. Se libró oficio Nº 469-14.
A los folios 114 al 116, riela diligencia de fecha 26-11-2.014 presentada por el apoderado actor en la presente causa mediante la cual solicita a este tribunal, ratifique el oficio Nº 469-14 de fecha 16-10-2.014, y se le designe correo especial a los fines de realizar la entrega personal del oficio en cuestión. Todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01-12-2.014. Se libró oficio Nº 573-14.
A los folios 117 y 118, riela consignación hecha por la parte accionada en fecha 03-02-2.015 por un monto de 2.000,00 bolívares, correspondiente al cumplimiento de la medida provisional impuesta por este juzgado, mediante auto de admisión.
A los folios 121 al 125, riela oficio Nº JI42OFO2015000940 de fecha 24-02-2.015 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual cumplen con informar a este juzgado con relación a lo solicitado mediante oficios Nros. 305-14, 390-14, 444-14, 469-14 los cuales fueron ratificados mediante oficio Nº 573-14. -
A los folios 127 y 128, riela consignación de planilla de depósito hecho por la parte accionada en fecha 24-03-2.015 por un monto de 4.000,00 bolívares correspondiente al cumplimiento de la medida provisional impuesta por este juzgado, mediante auto de admisión.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo presentado en fecha 19-03-2.014, por el co-apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HURTADO CARDENAS, quien actúa en nombre y representación de su adolescente hijo (IDENTIDAD OMITIDA); él mismo, alegó que la ciudadana actora tiene dos (02) hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y VANESA OCHOA HURTADO, de 15 y 21 años de edad respectivamente, los cuales hubo con su esposo GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ, que en fecha 27 de julio de 2.009, fue declarada la disolución del vínculo matrimonial que existía entre ellos, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con función de ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Que desde el 04 de marzo de 2.008, (fecha en que presentaron la solicitud de separación de mutuo acuerdo) el padre se desentendió completamente de la obligación de manutención que tenía y tiene para con sus hijos, teniendo la madre (accionante) que asumir completamente la responsabilidad de crianza y manutención de sus dos hijos. Que actualmente su representada es el único sostén de su hogar y el padre de sus hijos, en nada la ayuda en la manutención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estudia, tiene necesidades económicas, odontológicas, viste, calza, se enferma y su padre no ve por él de ningún modo, lo que la conduce a reclamar el derecho de manutención que ha sido completamente olvidado por el padre. -
Fundamentó la presente acción en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 365, 366, 367 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último señaló al tribunal, que demanda formalmente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por imperativo de este juzgado a cancelar por Obligación de Manutención la cantidad de cinco mil (5.000,00) bolívares, mensuales a favor de su adolescente hijo. De conformidad con el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, señaló el domicilio del demandado.
Acompañó el libelo, con poder notariado como anexo marcado con la letra “A”, y con copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como anexo marcado con la letra “B”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, lo hizo mediante escrito de fecha 02-06-2.014, en el cual expuso que niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho, la impertinente demanda en todas y cada una de sus partes, así como en el petitorio de la misma; reconociendo que es cierto la disolución del vínculo matrimonial dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con función de ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27-07-2.009. Pero que no son dos (02) hijos los habidos en la relación matrimonial, sino tres (03) lo que alega puede evidenciarse del anexo marcado con la letra “B” (folio 50), que rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano accionado se haya desprendido de su obligación como padre que es de sus tres hijos, que en todo momento él siguió cumpliendo con su responsabilidad de velar por la alimentación, educación, vestido y recreación de sus hijos, aún cuando los dos primeros nombrados eran menores de edad y aún siendo mayores de edad sigue contribuyendo con el pago de sus residencias en la ciudad donde estudian, además de aportarles comida y efectivo para sus gastos personales y transporte. Que aún cuando el tribunal de protección le fijo una mensualidad de obligación para con sus hijos menores de doscientos (200,00) bolívares, él lo consideró poco y convino con sus hijos para seguir satisfaciendo las necesidades que se les presentaren, hecho éste que alega ha venido cumpliendo a cabalidad, reservándose el derecho de probar lo alegado al momento probatorio pertinente.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la actora, en referencia a que se ha desprendido de sus obligaciones como padre del adolescente Manuel Ochoa Hurtado, por cuanto alega que jamás se ha desprendido de sus obligaciones alimenticias, de educación, salud, vestido y recreación, que además de ello comparte su tiempo con él, prestándole su apoyo, comunicación, consejos y todo lo que un padre debe darle a su hijo y en cuanto a las necesidades odontológicas considera que por cuanto la accionante es de profesión odontóloga y tiene su propio consultorio el colmo sería que no atienda las necesidades odontológicas de su adolescente hijo. Que sin embargo, es de hacer del conocimiento de la accionante que dichas actividades corresponden por partes iguales a ambos padres del adolescente. -
En cuanto al petitorio solicitado, lo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, o sea en la cantidad de cinco mil (5.000,00) bolívares mensuales por concepto de la obligación de manutención, por cuanto él no es Productor Agropecuario, como lo alega la accionante en su libelo, no es persona pudiente, de fortuna ni tampoco es trabajador alguno que dependa o genere un sueldo o salario para poder cubrir la cantidad solicitada. En referencia a la medida provisional, a la que fue condenado el demandado, la rechazan en todas y cada una de sus partes, ya que su representado sin ser un trabajador asalariado ha podido cumplir hasta los actuales momentos en lo que han requerido sus hijos y el hogar o residencia donde habita, así como cumplir con las necesidades y obligaciones que la Ley natural le impone a todo ciudadano responsable de sus propios derechos u obligaciones. A objeto de resolver la solicitud planteada por la accionante y en beneficio del adolescente, ofertan la cantidad de mil (1.000,00) bolívares mensuales, asimismo mantiene la posición de que cuando su hijo adolescente tenga algún requerimiento (cualquier necesidad eventual que se le presente) y estando dentro de sus posibilidades él satisfará la misma.
Considerando propicia además la oportunidad de hacer del conocimiento de este juzgado que la ciudadana accionante en la presente causa, lleva una causa igual por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como alegan se puede evidenciar del anexo que presentan junto a este escrito marcado con la letra “C”, razón por la cual, en nombre del accionado solicitan a este tribunal decline la competencia al tribunal de protección antes mencionado, por cuanto es el que conoce de tal asunto con anterioridad. En la misma oportunidad de la contestación, promovieron las siguientes pruebas documentales: a los efectos de demostrar la existencia de tres (03) hijos y no dos (02) como lo señala la accionante, presentan anexo marcado con la letra “B” (folios 39 al 52); para demostrar que la accionante tiene interpuesta una acción idéntica por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentaron el anexo marcado con la letra “C” (folios 53 al 58), desde el folio 59 en adelante y hasta el folio 79, rielan copias de planillas de depósitos y transferencias bancarias, las cuales alegan son muestras de pagos y suministros realizados a las cuentas bancarias de la madre del accionante, y a nombre de la dueña de la residencia donde viven sus mayores hijos. Como prueba testimonial, promovió la declaración de los ciudadanos identificados al vuelto del folio 34 de este expediente; fijando por último como domicilio procesal, el despacho de Abogados LEOBARDO MONTOYA F., en la siguiente dirección: carrera 13, entre calles 6 y 7, Centro Comercial Pasaje FANDY, Piso 1, Ofic. 2-7 de esta ciudad de Calabozo.

PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación, presentado en fecha 02-06-2.014 los co-apoderados judiciales de la parte accionada señalan al tribunal lo siguiente:
“Propicia la oportunidad para hacer del conocimiento del honorable juez de este Tribunal que la presente acción incoada por la accionante ante este juzgado, la misma la tiene incoada esta ciudadana ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como de demuestra del libelo que anexamos al presente escrito marcado con la letra “C”, el cual viene atendiendo ante este competente tribunal, razón por la cual, en nombre de nuestro representado solicitamos a este tribunal decline la competencia ante el tribunal de menores arriba señalado, por cuanto este Tribunal está conociendo con anterioridad de este procedimiento, así pido sea resuelto”. (Negritas del tribunal).

Por su parte, este tribunal con vista a lo planteado anteriormente, acordó mediante auto de fecha 25-06-2.014, oficiar de manera inmediata al Tribunal de Protección en mención, a los fines de esclarecer tal circunstancia (se libró oficio), con la finalidad de dictar sentencia de merito en la presente causa; recibiendo las resultas de tal solicitud mediante oficio Nº JI42OFO2015000940 de fecha 24-02-2.015 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En el cual hicieron del conocimiento de este juzgado lo siguiente:

“… por ante esta Instancia cursaba demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HURTADO CADENAS, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ, signada con el Nº JP41-V-2014-000008, de la nomenclatura de este Tribunal, la cual en fecha 04-04-2014 se declaro desistida la Audiencia de Mediación por incomparecencia de la parte demandante y se dicto resolución en esa misma fecha en la cual se declaro DESISTIDO el procedimiento y por consiguiente TERMINADO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ordenándose en fecha 05-05-2014 la desincorporación del mismo y su remisión al Archivo Judicial…” . -
Expuesto lo anterior, por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; este juzgador valora lo suministrado, en las actas procesales y evidencia que la causa que cursó por ante el referido tribunal fue declarada desistida y por consiguiente terminada y extinguida la instancia; por tal razón la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la parte accionada en la presente causa, debe ser declarada improcedente, por cuanto no existe la dualidad de procedimientos o acumulación, que ameriten dicha declinatoria. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa los aspectos controvertidos en la misma, los cuales se encuentran resumidos a continuación:
Cabe destacar, que desde el punto de vista jurídico la parte solicitante fundamentó la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 365, 366, 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Peticionando a través de su libelo, que el ciudadano demandado identificado a los autos, “…convenga o a ello sea condenado por imperativo de este Juzgado a cancelar por obligación de manutención la Cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para su adolescente hijo (IDENTIDAD OMITIDA)…”.-

Por su parte, el ciudadano demandado a través de sus apoderados judiciales, en el acto de contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
“…Es cierto que en fecha 27 de julio del año 2009, mediante sentencia, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con función de Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de nuestro representado GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ Y MILAGROS COROMOTO HURTADO y en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 15 de 3 marzo de 1985.”.- (vuelto del folio 31 del presente expediente).-

Seguidamente en el mismo escrito de contestación de la demanda (fte. folio 32 del presente expediente), expuso:
“…es precisa la oportunidad para señalar y hacer valer a este Juzgado, que el Tribunal sentenciador de la disolución del vínculo matrimonial dejó expresa constancia en dicha sentencia que nuestro representado aquí demandado debía cumplir como pensión de alimentos para sus menores hijos VANESA OCHOA HURTADO Y (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS (Bs.200,00)…”

En relación a esto último, este juzgador observa que efectivamente la parte accionante, demanda al ciudadano GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ, la fijación de obligación de manutención por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que por su parte el accionado por medio de sus apoderados judiciales señala en su escrito de contestación que el Tribunal sentenciador de la disolución del vínculo matrimonial, dejó expresa constancia en dicha sentencia que él debía cumplir con una pensión de alimentos (ahora obligación de manutención) para con sus menores hijos VANESA OCHOA HURTADO y (IDENTIDAD OMITIDA), por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS (Bs.200,00) mensuales.
Evidenciando este juzgador, a través de las documentales públicas traídas a los autos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas; que ciertamente en el presente caso existe una fijación de manutención preexistente a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que considera necesario, traer a colación lo previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negritas del tribunal).

Por lo que, este jurisdicente toma en cuenta la norma antes referida a los fines de orientar la acción hacia lo conducente; pasando a contrastar el caso bajo análisis, observa que la accionante pide la fijación de manutención cuando preexiste una, debiendo (a luz de la norma antes invocada) presentar una demanda por Revisión de Obligación de Manutención y no por fijación como se hizo, por encontrarse determinada en la decisión definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada previamente en el juicio de separación de cuerpos convertida en divorcio (llevada a cabo por los actores en la presente causa).
Sin embargo, este Juzgador considera necesario destacar que a partir de la Constitución de 1.999, los procesos judiciales adquieren una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material, lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto. En base a estos postulados, así como en aras de garantizar el interés superior del adolescente, una tutela judicial efectiva y una justicia expedita; considera conveniente, en base a lo expuesto y con el único fin de evitar la carga a la solicitante de instaurar un nuevo proceso ocasionando exceso jurisdiccionales y desgaste para la administración de justicia, pasar a Revisar el monto de obligación de manutención fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros en fecha 27-07-2009; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que debe demostrar que el obligado alimentario ha mejorado o aumentado su capacidad económica desde el momento o establecimiento de la obligación que se pide revisar y que posee el quantum de la obligación que demanda, verificándose de las actas procesales que para el momento de interponer la solicitud se peticiono un monto de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.000,00 Bs.), señalando que el obligado ciudadano GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ, es productor agropecuario. Todo lo cual fue negado y rechazado por el accionado en su escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, el conflicto radica entonces, en determinar si es procedente o no establecer un nuevo monto que debe pagar el obligado a favor de uno de sus beneficiarios.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, las partes no hicieron uso de tal derecho. Sin embargo, acompañaron sus escritos de demanda y contestación de la demanda con los documentos a continuación detallados.

La parte accionante:
a) Acompañó su libelo con la copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual corre inserta al folio 07 del presente expediente, documental a la que este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma no trae elementos de convicción para el presente asunto; en virtud, a que en juicio previo donde se fijó el primer monto de la obligación fue establecido el nexo filial del que se genera el derecho a percibir la manutención.

La parte accionada:
• alegó que a los efectos de demostrar la existencia de tres (03) hijos y no dos (02) como lo señala la ciudadana accionante, anexó e hizo valer copia simple de la Sentencia de Divorcio, marcada con la letra “B”, la cual riela a los folios 39 al 52 del presente expediente.
• Que a los fines de demostrar la pre-existencia de una acción por pensión de alimentos, emprendida por la accionante en su contra, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; consigna copia certificada de la misma, la cual riela a los folios 53 al 58 del presente expediente, marcada con la letra “C”. -
• Que a objeto de probar, que ha estado aportando para la vivienda y comida de sus hijos, hizo valer legajo de copias de depósitos bancarios a favor de la ciudadana María Villavicencio, lugar donde alega vivían los mayores. Lo cual riela a los folios 59 al 66, marcados con la letra “D”. -
• Así como también legajo de copias de depósitos bancarios, recibos y transferencias bancarias a favor de la ciudadana Yolanda Ocho (Sic), quien alegó es la propietaria del sitio de donde viven sus mayores hijos. Lo cual riela marcado con la letra “E” a los folios 67 al 70 del presente expediente.
• De igual manera consignó e hizo valer depósitos bancarios marcados con la letra “F”, en los cuales alega, se evidencia que deposita a sus mayores hijos Vanesa y Gustavo Ochoa Hurtado, para sus gastos personales y otros. Todo lo cual riela a los folios 71 al 79 del presente expediente. -

De lo antes detallado este juzgador, concluye que las documentales consignadas junto a la contestación, contentivas de la descripción de los anexos identificados con los literales “C, D, E y F”, no son suficientes para desestimar la presente acción de revisión, por lo que ningún valor probatorio les otorga. -
Ahora bien, en referencia a la copia de la Sentencia de Divorcio, que fue igualmente anexada al escrito de contestación marcada con la letra “B” (la cual riela a los folios 39 al 52 del presente expediente, mediante la cual se evidencia, que preexiste una fijación de obligación de manutención); este jurisdicente la valora por considerar que la misma debe ser revisada, en aras de garantizar el interés superior del adolescente tal como se expresó antes en el presente escrito. -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a lo antes expuesto y para decidir el caso planteado se valora el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece tácitamente los elementos de determinación de la Obligación de Manutención; en virtud, a que prevalece el interés superior del Adolescente, en base a las necesidades del mismo, las cuales tienen todos los adolescentes (en esa bella etapa de vida), quienes además de alimentación, requieren gastos de estudios, medicinas, recreación y actividades complementarias para un desarrollo integral de sus personalidades. .-
Asimismo, el precepto legal señala que debe valorarse la capacidad económica del obligado, aspecto éste que no quedo demostrado en autos. Por lo que, este juzgador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar el nuevo monto de obligación de manutención a beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual deberá adaptarse automáticamente cada vez que el mismo varíe y así lo solicite el beneficiario, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, y amparar y proteger los derechos del adolescente. En fin este Juzgador, deja sentado en este proceso que por la sola existencia del adolescente están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de los obligados y las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. -
En conclusión, no quedando otros elementos apreciables para decidir el presente asunto, este juzgador reconoce, que el monto de la obligación antes fijada no está actualizado o en consonancia con el proceso inflacionario existente en el país y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hechos notorios que no son objeto de prueba dentro del proceso, pero que deben ser tomados en cuenta al momento de decidir la presente causa, y así determinar un monto de la Obligación de Manutención, que de una u otra forma equilibre el cumplimiento de la obligación con la necesidad del beneficiario, tal como se expondrá en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, y con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
PRIMERO: Se aumenta el monto de Obligación de Manutención preexistente, (el cual fue fijado por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con función de Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia de fecha 27 de julio del año 2.009, en un monto mensual de doscientos bolívares), quedando establecido como monto definitivo y actualizado la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.), mensuales.
SEGUNDO: Asimismo, se fijan dos (02) cuotas adicionales, la primera correspondiente al bono escolar para el mes de septiembre de cada año, por el doble de la mensualidad; es decir, por cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), y la segunda bonificación correspondiente al bono navideño para el mes de diciembre por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.).
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN). EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (29-04-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado. -
LA SECRETARIA,


RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9192-14.-