REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 205° Y 156°.
Expediente Nº 9285-15
SOLICITANTES: YOLLY BAUTISTA GUERRERO RIVAS Y FERNANDO ENRIQUE SILVA AGUDELO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-7.222.474 y Nº V.- 7.280.304, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).--
Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0066-2015, de fecha 23-04-2015, procedente de la Defensorìa Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos YOLLI BAUTISTA GUERRERO RIVAS y FERNANDO ENRIQUE SILVA AGUDELO, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 12-01-2015 a favor de su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) solicitando a este Juzgado su homologación. .
Ahora bien, este Tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela Acta levantada en fecha 12-01-2015, por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“Primero: Que los ciudadanos YOLLY BAUTISTA GUERRERO RIVAS y FERNANDO ENRIQUE SILVA AGUDELO acordaron que el padre antes mencionado cumpla con la Obligación de Manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de diecisiete (17) años de edad, aportará una cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CMS (4.000,00) LOS DIA TREINTA (30) DE CADA MES, dicho aporte será mediante depósito a la cuenta Nº 0105 0109 170109 411536 del Banco Mercantil y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso” .-
“Segundo: Que los ciudadanos YOLLY BAUTISTA GUERRERO RIVAS y FERNANDO ENRIQUE SILVA AGUDELO acordaron que queda excluido de la primera cláusula, los gastos de asistencia y atención medica y medicinas así como el gasto escolar (útiles y uniformes), manifestando que cuando ocurran estos gastos de la clausula segunda, ambos padres aportaran el 50% que corresponda por el pago de estas necesidades”.-
“Tercero: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano FERNANDO ENRIQUE SILVA AGUDELO, ofreció aportar por la época navideña, un aporte minimo para la fecha 20/12/2015 como gasto a la época decembrina (ropa y calzado) de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) donde el padre deberá consignar dicha cantidad en un Depósito Bancario a la cuenta manifestada en la cláusula 1 para beneficio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de Diecisiete (17) años de edad, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación”.-
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
Así las cosas, este Tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (29-04-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
Exp. Nº 9285 -15.-
|