REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 27 de Abril del Dos Mil Quince.- 204° y 156°

EXPEDIENTE N° 2849.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: FLORES MUÑOZ JOSE CRISPIN
DEMANDADO: VILLARROEL BOADAS MANUEL DE JESUS.
I
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la demanda propuesta por el Ciudadano FLORES MUÑOZ JOSE CRISPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.951.796, de este domicilio Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, contra el Ciudadano VILLARROEL BOADAS MANUEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.801.979. por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue admitida en fecha 21 de Mayo de 2.013, se evidencia que en fecha 14 de Julio de 2.013, falleció el Ciudadano: VILLARROEL BOADAS MANUEL DE JESUS, tal como consta de acta de defunción cursante al folio 44, consignada por su cónyuge, Ciudadana: CARMEN EVELIA CORREA DE VILLARROEL, mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2.013, y en virtud de que han transcurrido mas de los seis (6) meses que establece el Artículo 267, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que también se extingue la instancia: “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Sin que la parte demandante haya solicitado la citación de los herederos desconocidos, tal como lo norma el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe hacerse mediante la publicación de edictos, y en virtud de que el Articulo 267 dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; aun estando en estado de sentencia por cuanto era obligación de la otra parte solicitar y gestionar la practica de la citación personal de los causahabientes, y comprobándose que ha transcurrido mas de un (01) año, aunado al Artículo 944 Ejusdem., “Las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de este código, se regirán por el código bajo cuyo imperio se principiaron, pero si desde que éste Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán estas sus efectos, aunque el Código anterior requiera mayor lapso.”.-
Conforme a lo dispuesto, se aprecia que la presente acción se encuentra enmarcada dentro del supuesto señalado anteriormente, por el fallecimiento de una de las partes intervinientes en el juicio, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los Artículos 267, 944, en concordancia con el Artículo 269, todos del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio. Notifíquense a las partes de esta decisión y remítase el expediente al archivo central, en su oportunidad legal.-La Juez Provisoria (Fdo. Ilegible) Dra. Mirvia Piñango de Martínez.- Sello húmedo.- La Secretaria (Fdo. Caridad C.L.) Abg. Eleizalde Caridad Campos L.- En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- La Secretaria (Fdo. Caridad C.L.).- Sello húmedo.-