REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

DEMANDANTES: JUAN ANTONIO DIAZ DI GIACOMO e ISABEL CRISTINA PIÑERO DE DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 3071-2015

I
Mediante escrito recibido en esta ciudad, en fecha: 18 de Marzo de 2015, los ciudadanos: JUAN ANTONIO DIAZ DI GIACOMO e ISABEL CRISTINA PIÑERO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.551.549 y 9.915.553, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: Carlos E. Colmenares Medina, Inpreabogado el Nº 41.803; solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha: 24-03-2000, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio El Socorro del Estado Guárico, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes, que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales de ningún tipo.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho, donde se evidencia que se cumplió con el lapso establecido en la parte in fine del tercer aparte del Artículo 185-A del Código Civil, señalado en el auto de admisión del presente expediente; por cuanto se omitió la citación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria donde las partes que intervienen actúan de mutuo consentimiento y aplicando este Despacho el Principio Constitucional de Celeridad Procesal y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:

II
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa, que los esposos JUAN ANTONIO DIAZ DI GIACOMO e ISABEL CRISTINA PIÑERO DE DIAZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ANTONIO DIAZ DI GIACOMO e ISABEL CRISTINA PIÑERO DE DIAZ, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio El Socorro, en fecha: 24 de Marzo de 2000, según Acta signada con el Nº 08.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251y 233 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Dos Mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria Accidental.

Abog. Gabriela Figueroa.
Publicada en su fecha, siendo las Once de la Mañana previas formalidades legales.-
La Secretaria Accidental