Se da inicio al presente expediente, mediante escrito presentado por los ciudadanos JULIA RODRIGUEZ PINEDA Y GREGORIO EMILIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.123.317 y V-9.885.366, debidamente asistidos por los abogados ALFREDO ANTONIO MUÑOZ Y JOSEFINA HERNANDEZ DE MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.430 y 156.429, respectivamente, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, recibido en este Tribunal por Distribución de fecha 08 de Abril de 2014.
Mediante auto de fecha 11/04/2014, fue admitida la solicitud, decretándose en esa misma fecha la SEPARACIÓN DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por cuanto se observa que la naturaleza del presente asunto es no contenciosa, siendo el presente procedimiento, de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal respectivo, en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, del Estado Aragua; según se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, inserta bajo el Nº 21, cursante al folio 5 del expediente.-.
De igual forma manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Mercedes, Calle Santa Elena, Casa Nº 94, ,de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este Tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo exponen, que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que constituyan gananciales de la comunidad conyugal.
Mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2015, cursante al folio 8 del expediente, los ciudadanos JULIA RODRIGUEZ PINEDA Y GREGORIO EMILIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.123.317 y V-9.885.366, consignaron escrito, mediante el cual manifiestan de manera conjunta y personal, que por cuanto ha transcurrido más de un año de haber sido decretada por éste Juzgado la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, solicitan la conversión en Divorcio de conformidad con lo previsto en la parte in fine, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
II
Para decidir, este Tribunal, con vista de la anterior solicitud y de las demás actas que conforman el presente expediente, observa que el Artículo 189 del Código Civil Venezolano dispone que: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Siendo éste último, el fundamento legal de la separación de Cuerpos, contenido en la Solicitud presentada por los solicitantes. Asimismo el Artículo 185 ejusdem, en su primer aparte dispone que:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges....-
En el caso que nos ocupa aparece demostrado que:
PRIMERO: Fue decretada la Separación de Cuerpos en fecha en fecha 11 de Abril de 2014.
SEGUNDO: Que ha transcurrido más de un año de haber sido decretada la Separación Legal.
TERCERO: No consta que entre los cónyuges haya ocurrido la reconciliación.
CUARTO: Que ambos conyugues solicitaron la conversión. de la separación de cuerpos en divorcio.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio y Copias de las cedulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Presupuestos que aunados a la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por ambos conyugues, demuestran que de manera fehaciente y sin lugar a dudas se cumple con todos los supuestos para que se proceda a decretar el divorcio. En tal virtud la presente solicitud ha de ser procedente, y así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIA RODRIGUEZ PINEDA Y GREGORIO EMILIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.123.317 y V-9.885.366, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, del Estado Aragua; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 21, expedida por ante el mencionado Registro; y así se establece.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Dieciseis (16) días del Mes de Abril de 2015. Es todo. Terminò. Se leyò y conforme firman. LA JUEZ, (Fdo Ilegible) ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR Y LA SECRETARIA. (Fdo Ilegible) ABG. LIGIA MARIA SOJO.
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