REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.

205º y 156º
Sentencia Definitiva
En Sede Civil.
Expediente: 2014-25
Motivo: Daños derivados de Accidente de Transito;

PARTE DEMANDANTE : MIGUEL ANGEL CORDOVA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v- 17.381.191, domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, ciudad Altagracia de Orituco Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.978; ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 157.268; JAVIER JOSE GIL CORONADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 157.286.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 40.474

ANTECEDENTES:
Por auto de fecha Veinte de Mayo (20) de 2014, se dio entrada a la demanda de DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en funciones de distribución.
Por auto de fecha veintiuno de mayo de 2014, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento mediante citación de la demandada persona jurídica, y se libro el respectivo exhorto con despacho de citación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha (2) de Diciembre de 2014 se recibe Constante de 6 folios Útiles de Despacho de Comisión cumplida proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y se ordena agregar a los autos.
En fecha 23 de Enero de 2015, el abogado en Ejercicio PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, en representación de la demandada, presenta escrito de contestación de la demanda, con sus anexos.
Por auto de fecha 30 de enero de 2015, se declara vencido el lapso de loa contestación de la demanda, y por disposición del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar. Se libraron Boletas de Notificación, a las partes y sus apoderados a los fines de hacer del conocimiento la oportunidad fija para la realización de dicha audiencia.
En fecha 2 de Febrero de 2015, la ciudadana Alguacil consigna Boletas de Notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada y expone “… a quien notifique y le entregue la boleta en persona tal como se prueba por su firma al pie de la misma a la hora y fecha indicada…” la cual se efectúo en el sede del Tribunal Segundo.
En fecha 4 de Febrero de 2015, la ciudadana Alguacil consigna Boletas de Notificación de los apoderados judiciales de la parte demandante y expone “… consigno Boletas de Notificación que me fue entregada para el ciudadano ALEZ SAID NASSAR LEAL, a quien no pude notificar por cuando me traslade a su oficina en la Calle Sucre, de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, el día 02-02-2015 la oficina estaba cerrada, el día siguiente me volví a trasladar a su ofician y me entreviste con su secretaria y me manifestó que el ciudadano ya identificado no se encontraba, eso fue el día 03-02-2015, a las 3:30 PM…”
En fecha 4 de Febrero de 2015, la ciudadana Alguacil consigna Boletas de Notificación de los apoderados judiciales de la parte demandante y expone: “…consigno Boletas de Notificación que me fue entregada para el ciudadano JUAN JOSE TOVAR ARIAS, a quien no pude notificar por cuando me traslades a su Oficina en la calle Sucre, de Altagracia de Orituco, Estado Guarico me entreviste con su secretaria y me manifestó que el ciudadano ya identificado estaba con una cliente que si iba a esperar, le dije que si, luego de una media hora, salio el Abg Juan José Tovar me dijo que le esperara un momento que iba a salir, le dije que tenia una boleta que firmara y me dijo ya va, ya vengo, paso un largo tiempo y vi que nunca llegaba, le manifesté a su secretaria que le dijera al ciudadano ya nombrado que pasara por el Tribunal Segundo, eso fue el día 03-02-2015, a las 04:30 P.M…”
Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y vencido el lapso de presentar informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, en consecuencia y acogida Con Lugar como fue la Cuestión de Previo Pronunciamiento de la Prescripción de la acción civil derivada de accidente de transito, en fecha 20-03-2015, corresponde dicta en extenso el fallo definitivo

MOTIVA.
Punto Previo: de la Prescripción de la Acción.

Observa este Despacho, tal como se dijo anteriormente, que el Abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, apoderado de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, estando en la oportunidad legal, opuso como defensa de previo pronunciamiento a la decisión, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegando que desde que ocurrió el accidente de Tránsito, es decir, desde el 24 de Mayo de 2011 hasta el 23 de Enero de 2014, han transcurrido los escasos doce (12) meses que contempla el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, a los fines de hacer viable en derecho y ante la jurisdicción el reclamo por el Hecho Ilícito o responsabilidad civil extracontractual ocurrido, en la cual en transcurrió más un año, sin que conste en autos la interrupción de la prescripción, o en su defecto el alegato a la prueba que se constituye capaza para interrumpir el efecto liberatorio que prorratea el transcurso del tiempo a que se refiere el Articulo 1952 del Código Civil.

Ahora bien, en materia de prescripción, nuestro legislador establece lapsos breves y ordinarios, que en régimen de variabilidad, soportan lapsos menores frente al ordinario para con las acciones personales (Arts. 1.977 C.C). Así mismo, resulta oportuno destacar que entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Con respecto al asunto que nos ocupa, el encabezamiento del Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre dispone que:

Prescripción de las acciones civiles.
Art. 196. Las acciones Civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

En concordancia con lo anterior el artículo 1969 del Código Civil establece que:

Art. 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Negrillas del Tribunal Segundo.

Sobre este aspecto, La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 93 de fecha 24 de Abril del 2001, estableció la exigibilidad y los modos de proceder para interrumpir civilmente la acción, de la siguiente manera:

“….Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción".

Asimismo, La Referida Sala De Casación Civil, en sentencia reciente Nro. 481, de fecha 04-11-2010, con ponencia de su presidenta, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, entre otras cosas señalo lo siguiente:

“…La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportunidad del demandado...”

“…De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial…”

Siendo así las cosas, y de la lectura detallada del libelo de demanda con sus anexos que riela a los folios 1 al 27, aprecia este Juzgador, que el actor asistido de abogado demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y que de las actas administrativas del Expediente se `puede evidenciar palmariamente como alega la actora que el accidente de transito ocurrió en la fecha indicada por la Instrumental denominada “INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO” en fecha 24 de Mayo de 2011, cuestión que fue convenida por la demandada en la Oportunidad de la audiencia de de Debate Oral celebrada en fecha 20 de Marzo del presente, por lo que es evidente, que desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha de la admisión de la demanda, es claro que ya había transcurrido más del (01) año, requerido por la Ley de Transporte Terrestre, e aunado que no consta en autos una causal que interrumpa la prescripción en los términos establecidos en el Articulo 1969 del Código Civil, y en consecuencia es imperativo declarar Sin Lugar la demanda interpuesta, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las otras excepciones, defensas e impugnaciones opuestas en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y así se decreta.
Segundo: SIN LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguida por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOVA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.381.191 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL
Tercero: SE NIEGA por extemporánea y no conforme a derecho para haberse dictado sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la solicitud de reposición solicitada en escrito por la actora en fecha 8 de Abril de 2015, Por cuanto el presente fallo constituye el extenso de la sentencia definitiva tomada en la Audiencia Oral en fecha 20 de Marzo de 2015, por expresa previsión del articulo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en Costas a la Parte Demandante, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día Jueves Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince.
El Juez


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Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES

La Secretaria


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Abg. LERIDA GONZALEZ



En esta misma fecha se cumplió con la Publicación de la sentencia de fecha 20-03-2015, de conformidad con el Articulo 877 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria


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Abg. LERIDA GONZALEZ














































PRCR/LG
Exp. N° 2014-25