REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-003384
Visto el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Felipe José Montero Colmenares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.360, asistido por los Abogados Francisco Nicolás Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.287, 62.741, respectivamente, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la Avenida Ernesto Blohm, Chuao, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre A, Piso 3, Oficina 308, Caracas, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria, a pesar de haberse invocado normativa adjetiva civil, que no se corresponde con lo peticionado.
En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
No obstante, de las actas que integran el presente expediente, se constata que la solicitante, se limitó única y exclusivamente, a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección sobre un inmueble, sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, máxime si se trata de hacer constar hechos relacionados con un inmueble, que no se acreditó en autos, el carácter jurídico que la vincula al mismo.
Aunado a ello, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, la inspección persigue la constatación de lugares o el estado de las cosas en el estado en que se encuentren.
En el caso de autos, determina este órgano, que no se produjo en el expediente, la prueba documental necesaria que soporta la solicitud bajo estudio.
Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar como en efecto se declara, la improcedencia en derecho de tramitar INSPECCIÓN JUDICIAL, peticionada por el ciudadano FELIPE JOSÉ MONTERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.360, asistido por los abogados Francisco N. Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287, 62.741, respectivamente, en los términos solicitados y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2015.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 28 de abril de 2015, siendo las 11:17 a.m., se registró y publicó la presente decisión,
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
|