REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º
Expediente Nº AP31-S-2015-000263
SOLICITANTES: ciudadanos VICTOR GIOVANNI HERNANDEZ APARICIO y ZENAIDA DEL CARMEN NÚÑEZ ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.202.312 y V-12.615.673, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.128.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2015, por los ciudadanos VICTOR GIOVANNI HERNANDEZ APARICIO y ZENAIDA DEL CARMEN NÚÑEZ ANTUNEZ, asistidos por el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 010, del Libro de Matrimonios del año 2008; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Loyola, Edificio cacica Urquía, Torre B, piso 6, apartamento 6 D-1, frente a la Policlínica de la Guardia Nacional, Urbanización Los Laureles, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que desde el día 20 de noviembre de 2009, han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, y en virtud de estar separados desde hace más de de cinco (5) años, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado y decretado con lugar la presente solicitud de Divorcio, y se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos.
En fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 2 de marzo de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Zulaima Dum Colmenares, quien solicitó al Tribunal que instare a los solicitantes que informaran la fecha exacta de la separación.
En fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano VICTOR GIOVANNI HERNANDEZ APARICIO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.128, consignó diligencia en la cual informó al tribunal la fecha exacta de la separación.
Por auto dictado el día 17 de marzo de 2015, el Tribunal acordó librar oficio a la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, a los fines de informarle que se dio cumplimiento a lo solicitado por dicha Representación Fiscal en fecha 2-03-2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Zulaima Dum Colmenares, quien manifestó que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VICTOR GIOVANNI HERNANDEZ APARICIO y ZENAIDA DEL CARMEN NÚÑEZ ANTUNEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 010, del Libro de Matrimonios del año 2008. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente al acta inserta bajo el Nº 010, del Libro de Matrimonios del año 2008, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de abril del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:42 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.
Expediente Nº AP31-S-2015-000263
NGC/RIGM/Vane*
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