REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-001267.
Visto el escrito de Transacción suscrito en fecha 31 de Marzo de 2015, por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEXTIL EL PIREO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro 29, Tomo 122-A-Sgdo, y por el ciudadano ADOLFO JOSE TEJERA NESSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.359.489, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil GRUPO AMK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de Septiembre de dos mil seis (2006), bajo le Nro 33, Tomo 207-A-Sgdo, asistido por el Abogado NATHAN NUCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.373, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado en el referido escrito de transacción, observa:
Tal como lo indicaron los intervinientes en el escrito de marras, las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, siendo deber del Juez velar porque se verifiquen los requisitos que configuran la eficacia legal de la transacción en cuestión, resultando así forzoso para este Juzgador, apegarse a las distintas disposiciones que conforman nuestro cuerpo legal, debiendo entonces observarse primordialmente y de forma inequívoca lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. (cursivas y negrillas del Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 256 de la norma adjetiva civil, comentado señala que “…omissis…celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..omissis…”, por tanto, se debe abocar el Tribunal a verificar sí sobre la materia sobre la cual se pretende transar, ésta o no inmerso el orden público y por ende se pueda homologar lo transigido, pues de lo contrario, no tendría validez alguna.
Entendiéndose que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.
En el caso que nos ocupa, en el escrito de transacción en su particular tercero, las partes acordaron el pago de los cánones insolutos por concepto de arrendamiento del bien inmueble destinado al uso comercial, así como el incremento del mismo, quedando establecido así:
(Sic)… “LA PARTE DEMANDADA, esta ofrece sin novar la obligación principal en pagar a “LA PARTE ACTORA”, los cánones correspondientes como indemnización sustitutiva por el uso del inmueble objeto del presente litigio, de los meses del Octubre 2014 a Diciembre 2014, y de enero 2015 a Abril de 2015, serán pagados a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000, 00) mensuales, mas la alícuota correspondiente al impuesto al valor agregado, lo que da un total de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 117.600, 00), monto este que será entregado en la fecha de firma de la presente transacción judicial; motivo por el cual en el acto de la firma de la Transacción Judicial por ante el Tribunal. “ LA PARTE DEMANDADA”, pagara la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 151.077, 72), (monto este que incluye el canon de arrendamiento como indemnización sustitutiva mas la alícuota del impuesto al valor agregado). (Fin de la Cita Textual).
De lo cual, se colige que nos encontramos entonces ante un escenario de arrendamiento de un inmueble de uso comercial, debiendo ser orientadas las actuaciones de este Órgano Judicial por las regulaciones contempladas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo establece el artículo primero (1ro) de la precipitada ley; y en este contexto, encontramos que la misma ley establece su carácter orden público, al establecer como irrenunciable por las partes los derechos sustantivos y adjetivos en ella contenido. Así su artículo tercero establece:
“… Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considerará nulo. En aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los Tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o del carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas…”. (Cursivas del Tribunal).

De igual forma, señala el articulo 14 del Decreto in comento que: “El arrendatario esta en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”, presupuesto normativo que debe necesariamente complementarse con lo dispuesto en el artículo 17, a saber:
“…Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Y como quiera que las partes en su contrato inicial, el cual riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), ambos inclusive, del presente expediente, fijaron un canon inicial, mal podrían ahora pretender que por medio de transacción judicial se fije un aumento del canon de arrendamiento, y mas allá aún que para la fijación del mismo, no fueron acatados las disposiciones del artículo 32 de la ley in-comento, y a pesar que las partes señalan que la transacción celebrada no configura de forma alguna novación de la obligación originaria, se desprende sin embargo, que la razón por la cual celebran la misma, no es más que recibir una contraprestación monetaria, que supone un aumento del canon de arrendamiento por el uso del bien inmueble, lo que a todas luces configuraría como una modificación a la obligación original, resultando forzoso para este Juzgador una vez más, obedecer la normativa en cuestión, ésta vez, al artículo 17, a saber:
“…Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley…” (Cursivas del Tribunal).
Es por ello, que en virtud de los alegatos anteriormente expuestos, y tras verificarse que las partes están transando sobre materia la cual es de estricto orden público, debe NEGARSE como en efecto se hace, la homologación a la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio. Así se decide.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.





NGC/RIGM/nc