REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 156°
SOLICITANTES: MAYYERLYNG DAYYANNA MONTILLA y RAFAEL DARIO GUERRERO LUENGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.146.922 y V-16.972.865, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES NÚÑEZ LANDÁEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 123.815.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-009719.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 23 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos MAYYERLYNG DAYYANNA MONTILLA y RAFAEL DARIO GUERRERO LUENGO, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES NÚÑEZ LANDÁEZ, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), según se evidencia de acta Nro. 164, folio 164, libro 02 de Matrimonios, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual anexaron a la solicitud.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Santa Isabel, Edificio Codica II, piso 7, Apto 7-B, Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Bolivariano Miranda
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la solicitud y asimismo se instó a los solicitantes a consignar acta de matrimonio.
En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana MAYYERLYNG DAYYANNA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.146.922, asistida por el abogado en ejercicio Andrés Núñez Landáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.815, y consignó copia certificada de acta de nacimiento.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014 este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2015, la co-solicitante MAYYERLYNG DAYYANNA MONTILLA, otorgó poder apud acta.
En fecha 20 de Febrero de 2015, compareció el abogado Andrés Núñez Landáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.815, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYYERLYNG DAYYANNA MONTILLA, y solicitó la conversión en divorcio.
El 25 de Febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano RAFAEL DARIO GUERRERO LUENGO, a los fines de emitir opinión sobre la solicitud realizada por la ciudadana MAYYERLYNG DAYYANNA MONTILLA, en la misma fecha se libró la boleta ordenada.
En fecha 08 de abril de 2015, compareció el ciudadano RAFAEL DARIO GUERRERO LUENGO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.972.865, asistido por el abogado el abogado Andrés Núñez Landáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.815 y mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 164, de fecha 08 de octubre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAYYERLYNG DAYYANNA MONTILLA y RAFAEL DARIO GUERRERO LUENGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrado Registro Civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAYYERLYNG DAYYANNA MONTILLA y RAFAEL DARIO GUERRERO LUENGO.
Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de enero de 2014, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES existente entre de los ciudadanos: MAYYERLYNG DAYYANNA MONTILLA y RAFAEL DARIO GUERRERO LUENGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.146.922 y V-16.972.865, respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 08 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 164, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) dias del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
Exp-AP31-S-2013-009719
IGC/YY/Neulys.-*
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