REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 20 de Abril de 2015
205° y 155°
Vista la diligencia de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.547, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna documentos, constantes de seis (06) folios útiles.
Ahora bien, esta directora del proceso antes de proveer observa lo siguiente:
El artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece lo siguiente:
“…Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas…” (Subrayado en negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el lapso probatorio es de ocho días, y en la presente causa se observa que desde el 12 de marzo del año en curso, fecha en la cual fue contestada la demanda, hasta el día 13-04-2015 fecha en que fue presentada la mencionada diligencia inclusive, han transcurrido mas de ocho (08) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo de 2015 y 06, 07, 08, 09, 10 y 13de abril de 2015. Motivo por el cual se niega su admisión por haberlo presentado de manera extemporánea. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
EXP. Nº AP31-V-2013-001966
NPV/JG/je
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