ASUNTO: JP51-L-2014-000079

PARTE ACTORA: EUSEBIO MARTINEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.399.419.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 158.595, 107.703, 107.707, 151.402.

PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIA NUEVO ZORRO C.A.

APODERADO JUDICIAL: JOEL JOSE RIVAS GARCIA, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 170.531, 115.405,170.531, 101.365 y 164.525

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 07 de mayo de 2014, el ciudadano EUSEBIO MARTINEZ ESTANGA, asistido por el profesional del derecho ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.595, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual se describen los siguientes hechos:

Señala el demandante que en fecha 10 de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios como obrero en forma ininterrumpida, en la entidad de trabajo “AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A.”, en el horario fijado por la misma, de lunes a sábado, el cual iniciaba a las 7:00 a.m. hasta 12 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m, con un salario mensual promedio de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Exactos (Bs. 3.270,00), es decir, un salario diario promedio de Noventa y Nueve Bolívares con Diez Céntimos. (Bs. 99.10), que el día 13 de enero del 2014, se le informo de voz del supervisor al retorno del disfrute de sus vacaciones que estaba despedido de su puesto de trabajo sin causa que lo justifique; ya que su conducta fue intachable y siempre apegada a lo que ordenara su patrono, que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; siendo esta la razón por la que basándose en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores, Profesionales, Técnico Administrativos de la Industria de Madera, afines, anexos, similares y conexos de Venezuela (SUNTIMAVEN), en la norma Constitucional y en la legislación laboral procedió a demandar como en efecto demandó a la entidad de trabajo “AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO. C.A.”.

Señala como derechos que le corresponden, los siguientes:

• Antigüedad………………………………..Bs.31.941, 67
• Vacaciones y Bono Vacacional…………Bs. 20.136,84
• Utilidades………………………………….Bs. 27.882,00
• Indemnización por despido injustificado Bs. 31.941,67
Total a pagar……………………………...Bs.111.902,18

Igualmente reclamó los Intereses sobre prestaciones sociales e intereses del Fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria.

Entre tanto la demandada dio formal contestación a la demanda propuesta por el demandante, lo cual hizo en los siguientes términos:

Admite como ciertos los siguientes hechos:

• Que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales en fecha Diez (10) de enero de 2009, desempeñando el cargo de Analista de Calidad.

• Que al momento de su retiro generaba un salario normal de Bs. 3.270,00

• Que el horario de trabajo era el siguiente: de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, los días sábados y domingos libres para el descanso semanal.

Negó, rechazó y contradijo; que la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A., deba por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el monto de 111.902,18 Bs.F.

Negó, rechazó y contradijo; que el ciudadano EUSEBIO MARTÍNEZ ESTANGA, haya laborado hasta el día 13 de enero 2013, por cuanto el último día que laboro fue el día 15 de diciembre del año 2.012.

Negó, rechazó y contradijo; que la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A., deba por prestaciones sociales y otros conceptos laborales basados a la convención colectiva suscrita por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores, Profesionales, Técnico Administrativos de la Industria de la Madera, Afines y Conexos, similares y conexos de Venezuela (SUNTIMAVEN).

Negó, rechazó y contradijo que su mandante la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A., de conformidad con la Convención Colectiva de la Madera le deba a el ciudadano EUSEBIO MARTÍNEZ ESTANGA la cantidad de 31.941,67 Bs.F. por concepto Antigüedad, por cuanto se observa de las pruebas aportadas, les fue cancelado al ciudadano EUSEBIO MARTÍNEZ ESTANGA, todos sus beneficios laborales, con los salarios reales ganados por el actor.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A, de conformidad con la Convención Colectiva de la Madera, le deba al ciudadano EUSEBIO MARTÍNEZ ESTANGA la cantidad de 31.941,67 Bs.F. por concepto de Despido Injustificado, por cuanto el actor nunca fue despedido.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A, la cantidad de 20.136,84 Bs.F. por concepto de vacaciones y bono vacacional. Por cuanto se observa de las pruebas aportadas, les fue cancelado al ciudadano EUSEBIO MARTÍNEZ ESTANGA, todos sus beneficios laborales, con los salarios reales ganados por el actor.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A., de conformidad con la Convención Colectiva de la Madera, le deba al ciudadano EUSEBIO MARTÍNEZ ESTANGA la cantidad de 27.882,00 BsF. Por concepto de utilidades.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A., de conformidad con la Convención Colectiva de la Madera. Le deba al ciudadano EUSEBIO MARTÍNEZ ESTANGA, los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso y el fideicomiso mismo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la Empresa demandada admite como ciertos la fecha de inicio de la relación de trabajo, la remuneración devengada por el trabajador demandante y el horario cumplido durante la jornada de trabajo, por otra parte no niega expresamente el oficio desempeñado por el demandante.

Acto seguido niega que se le deba prestaciones sociales la cantidad total reclamada por conceptos de prestaciones sociales; la fecha de término de la relación, alegando una distinta a la señalada en el libelo; que se deba prestaciones sociales y otros conceptos laborales basados en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores, Profesionales, Técnicos Administrativos de la Industria de la Madera, Afines, Similares y Conexos de Venezuela; que se deba la cantidad demandada por concepto de Antigüedad, por cuanto se observa de las pruebas aportadas, que le fueron canceladas al demandante; que de conformidad con la Convención Colectiva de la Madera le deba al demandante la cantidad señalada por concepto de despido injustificado por cuanto el actor nunca fue despedido; que de conformidad con la Convención Colectiva de la Madera le deba al actor la cantidad señalada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto se observa de las pruebas aportadas, que le fueron canceladas al demandante; que de conformidad con la Convención Colectiva de la Madera le deba la cantidad demandada por concepto de Utilidades, por cuanto se observa de las pruebas aportadas, que le fueron canceladas al demandante; que se le deba de conformidad con la Convención Colectiva de Madera, los conceptos de intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Fideicomiso, el Fideicomiso mismo, Intereses de Mora y Corrección Monetaria.

Dicho lo anterior observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa se presentan como hechos controvertidos, la fecha de terminación de la relación laboral, la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores, Profesionales, Técnicos Administrativos de la Industria de la Madera, Afines, Similares y Conexos de Venezuela a la Relación de Trabajo, la terminación de la relación de trabajo a causa de despido y si le fueron cancelados al demandante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre los medios probatorios producidos por las partes en el presente juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcadas “A”, recibos de liquidación, cursantes desde el folio 52 al 56, del expediente, dichas pruebas no fueron objeto de observación o ataque procesal alguno que tienda a enervarlas, por lo tanto deben ser valoradas.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
La misma fue admitida a excepción del particular primero, en cual se solicita constatar en la contabilidad de la empresa específicamente en los libros diarios y mayor, como en sus soportes, toda vez que el examen de estos instrumentos debe hacerse siguiendo para ello las previsiones del articulo 42 del Código de Comercio, en virtud de lo cual y atendiendo a criterio proferido por la Sala Constitucional en Sentencia No 185 de fecha 16 de Febrero de 2006, por lo que respecta a los particulares que resultaron procedentes, se precisa indicar que se solicitó dejar constancia de la existencia en los archivo de la empresa demandada de los recibos cursantes desde el folio 52 al 56, señalando la parte accionada al momento de constituirse el Tribunal en la sede de la empresa demandada, que dichas documentales constan en el expediente por haber sido producidas con el escrito de promoción de pruebas; se solicitó dejar constancia de que las empresas AGROINDUSTRIAS EL ZORRO, C.A. y AGROINDUSTRIAS EL NUEVO ZORRO, C.A., funcionan en dicha sede, señalando en la parte accionada en la oportunidad de efectuar la referida inspección que la empresa AGROINDUSTRIAS EL ZORRO, C.A. caducó en su actividad comercial de acuerdo a sus estatutos, funcionando AGROINDUSTRIAS EL NUEVO ZORRO, C.A., con nuevo Rif; se solicitó dejar constancia de qué persona es el gerente de ambas empresas, señalando la parte accionada que el gerente de ambas empresas es el ciudadano Israel Enrique Rivas González, todo lo cual indica que son hechos convenidos por la parte accionada y por lo tanto no controvertidos, la existencia, veracidad y validez de los recibos de liquidación cursantes desde el folio 52 al 56 del expediente; del anterior funcionamiento en la sede inspeccionada de la empresa AGROINDUSTRIAS EL ZORRO, C.A., de la culminación de su periodo de ejercicio económico estatutario por haber cumplido el tiempo estipulado para su duración y de la posterior constitución y funcionamiento en la sede inspeccionada de AGROINDUSTRIAS EL NUEVO ZORRO, C.A.; así como la representación y dirección de ambas empresas por la misma persona, vale decir el ciudadano Enrique Rivas González. Por cuanto dicha prueba proporciona elementos de interés para decidir el presente controvertido, la misma debe ser valorada, razón por la cual, de acuerdo a las motivaciones a ser plasmadas en esta sentencia y teniendo en consideración la finalidad con que fue promovida, se analizará y decidirá lo pertinente.
PRUEBA DE INFORMES
Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de hacer notar que a tenor de los particulares señalados por la parte actora y promovente de la prueba, este Instituto remite la información requerida mediante comunicación cursante desde el folio 79 al 81, siendo evacuada en la audiencia oral y pública de juicio, es de hacer notar que las observaciones en cuanto a la misma, no fueron realizadas mas allá que alegatos en cuanto a la condición del demandante en esa institución la cual dimana de dicha comunicación, vale decir su estatus activo, no siendo objeto de un medio de ataque procesal que tienda a enervar la misma, por lo que dicha prueba debe ser valorada.
Se oficio al Registro Mercantil Segundo del Estado Guarico, es de hacer notar que esta prueba fue objeto desistimiento por la parte promovente, motivo por el cual se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

A solicitud de la parte actora se intimo a la parte demandada exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte promovente, vale decir, Originales de Registros Mercantiles de las Sociedades Mercantiles AGROINDUSTRIAS EL ZORRO C.A. y AGROINDUSTRIAS NUEVO EL ZORRO C.A. como quiera que no es un hecho controvertido la existencia y funcionamiento de ambas empresas, según el contenido del Acta de Inspección Judicial cursante desde el folio 86 al 88 del expediente, debe tenerse como cierta, como en efecto así se tiene, la existencia de ambos Registros Mercantiles.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos GONZALEZ JOSÈ, RODRIGUEZ CARMELO, TERAN EDGAR, GARCIA JUAN DE LA CRUZ y GUACACHE NOEL ANTONIO, como quiera que los mismos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a esta prueba.

Adicionalmente en la Audiencia Oral y Publica de Juicio fue consignado por la parte demandante, en copia certificada las actuaciones que constan desde el folio 93 al 138, las cuales fueron objeto de observación por la parte demandada, si embargo, en virtud de que las mismas se refieren a actuaciones procesales tramitada en otro asunto, lo cual no aporta nada al proceso, este Tribunal las desestima.

Así mismo fue consignada durante la audiencia oral y publica de juicio, tal y como se desprende del folio 139 al 193 del expediente, en copia certificada ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el seno de la 4ª Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexo, convocada por Fetramadera y sus Sindicatos Afiliados, respecto de dicho instrumento, es de hacer notar, que las convenciones colectivas son derecho y las partes no tienen la carga de alegar y probar su existencia, no están sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que la sola circunstancia de haber sido invocada por la parte demandante en el libelo, es suficiente para el Juez como conocedor del derecho, para indagar y determinar su alcance y aplicabilidad al caso concreto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Marcada “A”, Recibo de Liquidación, cursantes al folio 59, 2) Marcada “B”, Recibo de Liquidación, cursante al folio 60, 3) Marcadas “C”, Recibo de Liquidación, cursante al folio 61; 4) Marcada “D, Recibo de Liquidación, cursante al folio 62, 5) Marcada con la letra “E”, Recibo de Prestaciones Sociales y Vacaciones, cursante al folio 63, dichas pruebas fueron comúnmente promovidas y sus contenidos aceptados por las partes, por lo tanto revisten pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia y valorados como fueron los medios probatorios producidos por las partes, procede este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar de acuerdo a lo apreciado anteriormente por el Tribunal, se precisa indicar que con vista al contenido de las documentales traídas a los autos por la partes, vale decir, los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales cursantes desde el folio 52 al 56 y desde el 59 al 63, así como de la inspección judicial cursante desde el folio 86 al 88, se infiere que la relación de trabajo que nos ocupa, se inicio con la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL ZORRO, C.A., posteriormente. por efecto de haber esta empresa cumplido el periodo de duración de acuerdo sus estatutos y en consecuencia de haber cesado en sus funciones, fue posteriormente creada en el año 2012, la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL NUEVO ZORRO, C.A., continuando el demandante en la realización de labores para esta empresa, no siendo afectada la relación individual habida con el demandante, lo cual no fue objeto de contradicción alguna, sino un hecho admitido por la parte demandada en el decurso del proceso, es por ello que en lo referente a la relación laboral con el trabajador accionante, se debe tener como patrono a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL NUEVO ZORRO, C.A., para los efectos y consecuencias que se derivan desde el inicio de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, especialmente con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, así las cosas, sostiene el demandante que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de enero de 2014, señalando la parte demandada por el contrario, que no fue en esta fecha sino el 15 de diciembre de 2013, por lo que es preciso señalar que cuando a la parte demandada alega una fecha de terminación distinta a la señalada en el libelo, le atañe a ésta la carga de demostrar tal hecho; ahora bien, como quiera que aparte de las documentales que constan en autos, no existe elemento probatorio alguno que permita inferir que efectivamente la relación de trabajo culminó en fecha 15 de diciembre de 2013, lo que ni siquiera puede ser corroborado con la liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de diciembre de 2013, cursante a los folios 56 y 63, mas aun, considerando que esta prueba comprende el pago de beneficios laborales por un tiempo de servicio, cuya fecha de termino va más allá de la fecha que la parte demandada señala como fecha de término de la relación de trabajo, por lo que en criterio de este Tribunal, debe ser considerada como fecha de culminación de la relación de trabajo, como en efecto, así se considera, la señalada por el demandante, vale decir, el día 13 de enero de 2014. ASI SE DECIDE.

Otro hecho que resulta controvertido es la aplicabilidad al presente caso de la Convención Colectiva de la Madera, debiendo señalar que tal convención fue acordada en el seno de una Reunión Normativa Laboral, la que de acuerdo a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue -y así deber ser acuerdo a la ley-, convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o varios patronos una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considerará legalmente obligado y obligada por la convención colectiva de trabajo acordada en una Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan sido convocados y convocadas o que se hayan adherido de conformidad con lo establecido en la sección que trata sobre la Reunión Normativa Laboral, esto es el articulo 461 eiusdem.

Es de hacer notar, que la anterior norma fue concebida bajo el espíritu y propósito del contenido del artículo 534 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la referida disposición, en principio, quienes se consideran legalmente obligados por la Convención Colectiva de Trabajo acordada en una Reunión Normativa Laboral son:

• El patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que hayan sido convocados a la Reunión Normativa Laboral, para acordar la Convención Colectiva de Trabajo; o
• Aquellos patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras, que sin haber sido convocados a la Reunión Normativa Laboral, han manifestado y tramitado de acuerdo a la ley su adhesión a la misma;

Otra de las posibilidades de que sea aplicable al patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, que no hayan sido convocados, ni se hayan adherido a la Reunión Normativa Laboral, es que la Convención suscrita, haya sido declarada de extensión obligatoria, de conformidad con lo establecido en articulo 468 y 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los que según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, son los artículos 553 y 555 respectivamente.

Otra alternativa -para el caso de que no pudiese ser extendida de acuerdo a las disposiciones antes referidas- según la cual podría aplicarse la Convención Colectiva nacida en el seno de una Reunión Normativa Labora, se da en el supuesto del patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras extraños a la Convención Colectiva, que posterior a su homologación, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten su voluntad de adherirse a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el equivalente al articulo 559 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, no se desprende del contenido de la Convención Colectiva consignada, específicamente desde el folio 146 al 148, entre las partes que suscriben la Convención Colectiva y que por ende fueron convocadas a la Reunión Normativa Laboral, que figure la empresa demandada, por lo tanto al no haber sido convocada, no esta legalmente obligada por dicha Convención; adicionalmente, no esta autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social respecto de la misma, la declaratoria de extensión obligatoria para ser aplicada a escala nacional a otros trabajadores y patronos de la misma rama; tampoco se evidencia en autos prueba alguna de que la empresa demandada se haya adherido a dicha Convención Colectiva después de homologada la misma; y, ni siquiera del contenido de las documentales de liquidaciones de pago consignadas en autos, se evidencian liberalidades de la empresa demandada, que permitan inferir la aplicabilidad de la indicada Convención Colectiva, por el principio de la condición más beneficiosa, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación al presente caso, de la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, afines y conexos. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados, teniendo en cuenta que la parte demandada alega no adeudar nada por los mismos, por cuanto señala que le fueron pagados al demandante, para lo cual considerando que existen pagos que se desprenden de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales, cursantes desde el folio 52 al 56 y desde el 59 al 63, se procede de seguidas a realizar un cálculo minucioso y detenido de estos conceptos.

En primer lugar, se hace necesario discriminar los salarios que de acuerdo a los alegatos y pruebas producidas por la partes, rigieron durante la relación laboral, en los términos siguientes:

EVOLUCIÓN DEL SALARIO
Periodos de Salario
2009 Bs 45,00
2010 Bs 45,00
2011 Bs 55,31
2012 Bs 73,14
2013 Bs 99,10

Seguidamente, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

A continuación se procede a calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional, causado durante la relación de trabajo, debiendo deducirse las cantidades pagadas por estos conceptos, de acuerdo a los recibos de liquidaciones cursantes desde el folio 52 al 56 y desde el 59 al 63, todo ello en los términos siguientes:

A continuación se procede a determinar el concepto de vacaciones y bono vacacional causado durante la relación de trabajo, debiendo deducirse las cantidades pagadas por estos conceptos, de acuerdo a los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales, cursantes desde el folio 52 al 56 y desde el 59 al 63, los cuales son los siguientes:

Anticipos por Vacaciones y Bono Vacacional
Periodos Dias Pagados Salario Total
Anticipo 2009 21 Bs 45,00 Bs 945,00
Anticipo 2010 23 Bs 45,00 Bs 1.035,00
Anticipo 2011 23 Bs 55,31 Bs 1.272,13
Anticipo 2012 23 Bs 73,14 Bs 1.682,22
Anticipo 2013 20 Bs 99,10 Bs 1.982,00
Total pagado Bs 6.916,35

Discriminados como fueron los anticipos por estos conceptos, en efecto se calcula el beneficio durante la relación de trabajo, de la siguiente manera:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Vacaciones Bono Vacacional Salario Total

2009-2010 15 7 Bs 45,00 Bs 990,00
2010-2011 16 8 Bs 45,00 Bs 1.080,00
2011-2012 17 9 Bs 55,31 Bs 1.438,06
2012-2013 18 19 Bs 73,14 Bs 2.706,18
2013-2014 19 20 Bs 99,10 Bs 3.864,90
TOTAL Bs 10.079,14
MENOS ANTICIPO SEGÚN LIQUIDACIONES Bs 6.916,35
TOTAL DIFERENCIAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 3.162,79














Realizado el cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs 3.162,79).

De seguidas se procede a calcular el concepto de participación en los beneficios o utilidades, debiendo deducirse las cantidades pagadas por este concepto, de acuerdo a los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos cursantes desde el folio 52 al 56 y desde el 59 al 63, cuyas cantidades son las siguientes:

Anticipos por Utilidades
Periodos Dias Pagados Salario Total
Anticipo 2009 13,75 Bs 45,00 Bs 618,75
Anticipo 2010 15 Bs 45,00 Bs 675,00
Anticipo 2011 36 Bs 55,31 Bs 1.991,16
Anticipo 2012 15 Bs 73,14 Bs 1.097,10
Anticipo 2013 30 Bs 99,10 Bs 2.973,00
Total pagado Bs 7.355,01



Tomando en cuenta los referidos anticipos se calcula el concepto durante la relación de trabajo, de la manera siguiente:

UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2009 13,75 Bs 45,00 Bs 618,75
2010 15,00 Bs 45,00 Bs 675,00
2011 36,00 Bs 55,31 Bs 1.991,16
2012 30,00 Bs 73,14 Bs 2.194,20
2013 30,00 Bs 99,10 Bs 2.973,00
TOTAL Bs 8.452,11
MENOS ANTICIPO SEGÚN LIQUIDACIONES Bs 7.355,01
TOTAL DIFERENCIA POR UTILIDADES Bs 1.097,10

Con vista al cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de participación en los beneficios o utilidades, es la cantidad de MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.097,10).

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral
feb-2009 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
mar-2009 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
abr-2009 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
may-2009 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
jun-2009 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
jul-2009 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
ago-2009 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
sep-2009 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
oct-2009 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
nov-2009 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
dic-2009 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
ene-2010 Bs 45,00 Bs 0,88 Bs 1,88 Bs 47,75
feb-2010 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,88
mar-2010 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,88
abr-2010 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,88
may-2010 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,88
jun-2010 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,88
jul-2010 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,88
ago-2010 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,88
sep-2010 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,88
oct-2010 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,88
nov-2010 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,88
dic-2010 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,88
ene-2011 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 5,53 Bs 51,53
feb-2011 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 5,53 Bs 62,22
mar-2011 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 5,53 Bs 62,22
abr-2011 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 5,53 Bs 62,22
may-2011 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 5,53 Bs 62,22
jun-2011 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 5,53 Bs 62,22
jul-2011 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 5,53 Bs 62,22
ago-2011 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 5,53 Bs 62,22
sep-2011 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 5,53 Bs 62,22
oct-2011 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 5,53 Bs 62,22
nov-2011 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 5,53 Bs 62,22
dic-2011 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 5,53 Bs 62,22
ene-2012 Bs 55,31 Bs 1,38 Bs 6,10 Bs 62,79
feb-2012 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 6,10 Bs 83,10
mar-2012 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 6,10 Bs 83,10
abr-2012 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 6,10 Bs 83,10
may-2012 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 6,10 Bs 83,10
jun-2012 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 6,10 Bs 83,10
jul-2012 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 6,10 Bs 83,10
ago-2012 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 6,10 Bs 83,10
sep-2012 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 6,10 Bs 83,10
oct-2012 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 6,10 Bs 83,10
nov-2012 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 6,10 Bs 83,10
dic-2012 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 6,10 Bs 83,10
ene-2013 Bs 73,14 Bs 3,86 Bs 8,26 Bs 85,26
feb-2013 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86
mar-2013 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86
abr-2013 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86
may-2013 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86
jun-2013 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86
jul-2013 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86
ago-2013 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86
sep-2013 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86
oct-2013 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86
nov-2013 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86
dic-2013 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86
ene-2014 Bs 99,10 Bs 5,51 Bs 8,26 Bs 112,86

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Prestaciones Sociales o Antigüedad, debiendo deducirse las cantidades pagadas por este concepto de acuerdo a los recibos de liquidaciones cursantes desde el folio 52 al 56 y desde el 59 al 63, cuyas cantidades son las siguientes:

Anticipos por Antigüedad
Periodos Días Pagados Salario Total
Anticipo 2009 30 Bs 45,00 Bs 1.350,00
Anticipo 2010 23,07 Bs 45,00 Bs 1.038,15
Anticipo 2011 36 Bs 55,31 Bs 1.991,16
Anticipo 2012 60 Bs 73,14 Bs 4.388,40
Anticipo 2013 60 Bs 99,10 Bs 5.946,00
Total pagado Bs 14.713,71

Precisados como fueron los anticipos por antigüedad, se calcula el concepto durante la relación de trabajo, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
feb-2009 0 Bs 47,75 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-2009 0 Bs 47,75 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-2009 0 Bs 47,75 Bs 0,00 Bs 0,00
may-2009 5 Bs 47,75 Bs 238,75 Bs 238,75
jun-2009 5 Bs 47,75 Bs 238,75 Bs 477,50
jul-2009 5 Bs 47,75 Bs 238,75 Bs 716,25
ago-2009 5 Bs 47,75 Bs 238,75 Bs 955,00
sep-2009 5 Bs 47,75 Bs 238,75 Bs 1.193,75
oct-2009 5 Bs 47,75 Bs 238,75 Bs 1.432,50
nov-2009 5 Bs 47,75 Bs 238,75 Bs 1.671,25
dic-2009 5 Bs 47,75 Bs 238,75 Bs 1.910,00
ene-2010 5 Bs 47,75 Bs 238,75 Bs 2.148,75
feb-2010 5 Bs 47,88 Bs 239,38 Bs 2.388,13
mar-2010 5 Bs 47,88 Bs 239,38 Bs 2.627,50
abr-2010 5 Bs 47,88 Bs 239,38 Bs 2.866,88
may-2010 5 Bs 47,88 Bs 239,38 Bs 3.106,25
jun-2010 5 Bs 47,88 Bs 239,38 Bs 3.345,63
jul-2010 5 Bs 47,88 Bs 239,38 Bs 3.585,00
ago-2010 5 Bs 47,88 Bs 239,38 Bs 3.824,38
sep-2010 5 Bs 47,88 Bs 239,38 Bs 4.063,75
oct-2010 5 Bs 47,88 Bs 239,38 Bs 4.303,13
nov-2010 5 Bs 47,88 Bs 239,38 Bs 4.542,50
dic-2010 5 Bs 47,88 Bs 239,38 Bs 4.781,88
ene-2011 5 2 Bs 51,53 Bs 360,72 Bs 5.142,59
feb-2011 5 Bs 62,22 Bs 311,12 Bs 5.453,71
mar-2011 5 Bs 62,22 Bs 311,12 Bs 5.764,83
abr-2011 5 Bs 62,22 Bs 311,12 Bs 6.075,95
may-2011 5 Bs 62,22 Bs 311,12 Bs 6.387,07
jun-2011 5 Bs 62,22 Bs 311,12 Bs 6.698,19
jul-2011 5 Bs 62,22 Bs 311,12 Bs 7.009,30
ago-2011 5 Bs 62,22 Bs 311,12 Bs 7.320,42
sep-2011 5 Bs 62,22 Bs 311,12 Bs 7.631,54
oct-2011 5 Bs 62,22 Bs 311,12 Bs 7.942,66
nov-2011 5 Bs 62,22 Bs 311,12 Bs 8.253,78
dic-2011 5 Bs 62,22 Bs 311,12 Bs 8.564,90
ene-2012 5 4 Bs 62,79 Bs 565,09 Bs 9.129,99
feb-2012 5 Bs 83,10 Bs 415,48 Bs 9.545,46
mar-2012 5 Bs 83,10 Bs 415,48 Bs 9.960,94
abr-2012 5 Bs 83,10 Bs 415,48 Bs 10.376,42
may-2012 15 Bs 83,10 Bs 1.246,43 Bs 11.622,84
jun-2012 Bs 83,10
jul-2012 Bs 83,10
ago-2012 15 Bs 83,10 Bs 1.246,43 Bs 12.869,27
sep-2012 Bs 83,10
oct-2012 Bs 83,10
nov-2012 15 6 Bs 83,10 Bs 1.790,43 Bs 14.659,70
dic-2012 Bs 83,10
ene-2013 Bs 85,26
feb-2013 15 Bs 112,86 Bs 1.692,96 Bs 16.352,66
mar-2013 Bs 112,86
abr-2013 Bs 112,86
may-2013 15 Bs 112,86 Bs 1.692,96 Bs 18.045,62
jun-2013 Bs 112,86
jul-2013 Bs 112,86
ago-2013 15 Bs 112,86 Bs 1.692,96 Bs 19.738,57
sep-2013 Bs 112,86
oct-2013 Bs 112,86
nov-2013 15 8 Bs 112,86 Bs 2.595,87 Bs 22.334,44
dic-2013 Bs 112,86
ene-2014 Bs 112,86
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 22.334,44
MENOS ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LIQUIDACIONES Bs 14.713,71
TOTAL DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Bs 7.620,73

Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de antigüedad es la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 7.620,73).

Con relación a las indemnizaciones por despido injustificado, es de hacer notar que la parte demandada alega que el demandante nunca fue despedido, debiendo señalarse que en casos de controversia como el que nos ocupa, de ocurrencia o no del hecho del despido mismo, siendo negada la ocurrencia del despido sin más, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador, y siendo que el demandante no logro probar el despido injustificado, debe declararse como en efecto se declara la improcedencia, de tales reclamación. ASI SE DECIDE.

De modo que, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se precisa indicar que la condenatoria total por los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes, es la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 11.880,62), la cual, discriminada en conceptos y cantidades se señala a continuación:

TOTAL DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 3.162,79
UTILIDADES Bs 1.097,10
ANTIGÜEDAD Bs 7.620,73
TOTAL Bs 11.880,62

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012, por el ciudadano EUSEBIO MARTINEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.399.419, asistido por el profesional del derecho ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.595, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A.”, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad total de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 11.880,62), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs 3.162,79) por concepto de DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
SEGUNDO: La cantidad de MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 1.097,10) por concepto de DIFERENCIA POR UTILIDADES.
TERCERO: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 7.620,73) por concepto de DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, siendo las 09:31 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA


JGPD/IMP/MM