ASUNTO: JP51-L-2014-000060

PARTE ACTORA: WOLGFAN MENDOZA CORTES, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 10.641.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.835.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLAN y JEAN CARLOS HERNANDEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.819 y 100.229.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 24 de marzo de 2014 el ciudadano GERLY CARVAJAL URBAEZ, abogado bajo el Nº 124.835, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WOLGFAN MENDOZA CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.641.052, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en cuyo contenido se explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Que el accionante sus servicios bajo la dependencia de la empresa BGP Internacional OF Venezuela, S.A, con ocasión del contrato de Obra suscrito entre la empresa BGP Internacional OF Venezuela, S.A y la Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), denominado “Levantamiento Dato Sísmico Tridimensional terrestre del Bloque # 4, de la División Junín, Proyecto El Destino 11M, 3D,3C”, destinados al levantamiento sismográfico, obtención y procesamiento de datos geofísicos, dentro de las áreas operacionales del Bloque Junín #4, ubicadas en el sector La Iguana, Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico.

Señala que su cargo fue el de Obrero Sismografico, que su ingreso fue 19 de noviembre de 2012 y su egreso fue día 22 de septiembre de 2013, que su tiempo de servicio fue de 10 meses y 4 días, que su salario básico fue de Bs. 119,34, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, que devengaba un salario normal variable.

Sostiene que con relación al salario básico establecido por la empresa conforme lo establece la Convención Colectiva Petrolera, se ajustó de forma progresiva en los diferentes periodos y de la siguiente manera: Salario Básico: Bs. 109,34, (Desde inicio de la relación hasta el día 31 de diciembre de 2012); Salario Básico: Bs. 119,34 (Desde el 01 de enero de 2013 hasta el termino de la relación); Salario Normal: Variable.

Así mismo arguye que realizaba labores como preparación e introducción de dinamita, carga y descargas de varas de taqueo y en general maniobras de exp losivos en el proyecto sismografito, por lo que tales actividades son inherentes de las actividades petroleras, y que fueron ejecutadas por requerimiento de la Estatal PDVSA con ocasión del contrato antes aludido.


Que conforme al régimen aplicable de la Convención Colectiva Petrolera, para lo cual la empresa BGP Internacional OF Venezuela, S.A., se estableció un rol de guardia veintiuno por siete (21 X 7), (es decir un sistema de trabajo convenido fijo 21 días continuos laborados y 7 días libres), establecido en forma inicial en el Acta de reunión Pre-inicio de Obra de celebrada en las Instalaciones de Pdvsa en fecha 25 de julio de 2012.

Que el señalado proyecto se encontraba constituido por tres (03) fases de ejecución de obra denominadas: Fase de Trocha, Fase de Perforación y Fase de Grabación de Datos; encontrándose asignado a la fase de Perforación, siendo despedido injustificadamente, sin que para ello, haya terminado ni la fase, ni la obra, ni se verificara la autorización de despido del Inspector del Trabajo.

Que se acordó un horario único diurno de 21 días continuos laborados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que los días de descanso eran 7 días continuos; que el rol de guardia establecido por la empresa, debía ser laborado con estricto apego a los limites legales establecidos para la jornada de trabajo, sin embargo durante toda la relación, lo conminaron a laborar de forma regular y permanente horas extraordinarias en la mayoría de las jornadas semanales, excediendo los limites legalmente establecidos de diez (10) horas extraordinarias semanales y cien (100) horas extraordinarias al año; procediendo en virtud de ello, a mencionar de forma detallada y puntual, las horas extraordinarias laboradas durante cada una de las jornadas semanales correspondientes, en exceso a las legalmente permitidas a tenor del requisito indispensable para su pretensión y cancelación ante este Órgano Jurisdiccional, señalando además del salario devengado semanalmente las horas extras laboradas cada semana, lo cual se especifica de la manera siguiente: Semana 1: Periodo: 19-11-2012 al 25-11-2012, 1 hora extra; Semana 2: Periodo: 26-11-2012 al 02-12-2012, 0 horas extras; Semana 3: Periodo: 03-12-2012 al 09-12-2012, 03 horas extras; Semana 4: Periodo: 10-12-2012 al 16-12-2012, Libre; Semana 5: Periodo: 17-12-2012 al 23-12-2012, 5 horas extras; Semana 6: Periodo: 24-12-2012 al 30-12-2012, 01 hora extra; Semana 7: Periodo: 31-12-2012 al 06-01-2013, 3,5 horas extras; Semana 8: Periodo: 07-01-2013 al 13-01-2013, Libre; Semana 9: Periodo: 14-01-2013 al 20-01-2013, 06 horas extras; Semana 10: Periodo: 21-01-2013 al 27-01-2013, 08 horas extras; Semana 11: Periodo: 28-01-2013 al 03-02-2013, 04 horas extras; Semana 12: Periodo: 04-02-2013 al 10-02-2012, Libre; Semana 13: Periodo: 11-02-2013 al 17-02-2013, 03 horas extras, 02 feriados trabajados; Semana 14: Periodo: 18-02-2013 al 24-02-2013, 04 horas extras; Semana 15: Periodo: 25-02-2013 al 03-03-2013, 04 horas extras; Semana 16: Periodo: 04-03-2013 al 10-03-2013, Libre; Semana 17: Periodo: 11-03-2013 al 17-03-2013, 06 horas extras; Semana 18: Periodo: 18-03-2013 al 24-03-2013, 09 horas extras; Semana 19: Periodo: 25-03-2013 al 31-03-2013, 06 horas extras; Semana 20:Periodo: 01-04-2013 al 07-04-2013, Libre Semana 21:Periodo: 08-04-2013 al 14-04-2013, 02 horas extras, Semana 22: Periodo: 15-04-2013 al 21-04-2013, 3,5 horas extras, 01 feriado trabajado; Semana 23: Periodo: 22-04-2013 al 28-04-2013, 03 horas extras; Semana 24: Periodo: 29-04-2013 al 05-05-2013, libre; Semana 25: Periodo: 06-05-2013 al 12-05-2013, 11 horas extras; Semana 26: Periodo: 13-05-2013 al 19-05-2013, 26 horas extras; Semana 27: Periodo: 20-05-2013 al 26-05-2013, 15 horas extras; Semana 28: Periodo: 27-05-2013 al 02-06-2013, Libre; Semana 29: Periodo: 03-06-2013 al 09-06-2013, 02 horas extra; Semana 30: Periodo: 10-06-2013 al 16-06-2013, 07 horas extras; Semana 31: Periodo: 17-06-2013 al 23-06-2013, 06 horas extras; Semana 32: Periodo: 24-06-2013 al 30-06-2013, Libre; Semana 33: Periodo: 01-07 -2013 al 07-07-2013, 27 horas extras; Semana 34: Periodo: 08-07-2013 al 14-07-2013, 62 horas extras; Semana 35: Periodo: 15-07-2013 al 21-07-2013, 16 horas extras; Semana 36: Periodo: 22-07-2013 al 28-07-2013, Libre; Semana 37: Periodo: 29-07-2013 al 04-08-2013, 23 horas extras; Semana 38: Periodo: 05-08-2013 al 11-08-2013, 33 horas extras; Semana 39: Periodo: 12-08-2013 al 18-08-2013, 36 horas extras; Semana 40: Periodo: 19-08-2013 al 25-08-2013, Libre; Semana 41: Periodo: 26-08-2013 al 01-09-2013, 03 horas extras; Semana 42: Periodo: 02-09-2013 al 08-09-2013, 09 horas extras; Semana 43: Periodo: 09-09-2013 al 15-09-2013, 34 horas extras; Semana 44: Periodo: 16-09-2013 al 22-09-2013, Libre.

Sostiene el accionante que la empresa BGP Internacional OF Venezuela, S.A, lo conminó a laborar, violando en primer lugar las limitaciones constitucionales y legales de la jornada de trabajo, estableciendo una jornada de trabajo con permanente exceso de horas extraordinarias, con un total de 380,5 horas y que canceló de forma errónea conceptos propios del salario que debería devengar durante la relación de trabajo por errónea determinación, reflejada así la base de calculo de los demás conceptos considerados salario normal y derivado como consecuencia de no incluir conceptos considerados como salario, conforme lo establecido en la cláusula 4 y 68 de la Convención Colectiva Petrolera, y por ende una diferencia salarial en todos los conceptos propios del salario normal por utilizar una base de calculo de forma errónea.

Procedió a mencionar lo relativo a la remuneración percibida durante toda su relación de trabajo de la siguiente manera:

En primer lugar, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera el salario correspondiente a una jornada semanal en sistema convenido 21x7, se encuentra constituido por los siguientes conceptos: Guardia Diurna (salario básico, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, prima dominical, ayuda de alojamiento, prima por sistema de trabajo, descanso legal y descanso contractual).

Señala que estos conceptos se constituyen a tenor de la norma convencional como salario normal en el salario devengado y que sin embargo su mandante de forma regular y permanente devengo un salario variable, (horas extraordinarias, comida por extensión de jornada y bono nocturno concepto este no cancelado).

Señala que la demandada desaplico lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, describiendo las siguientes diferencias:

El Bono de Viaje Nocturno siendo un concepto que forma parte del salario diario, la empresa de forma ilegal no cancelaba este concepto, siendo en el caso concreto que se genera en el tiempo de viaje desde el punto de partida al sitio de trabajo, debió cancelarse una hora de bono de tiempo de viaje nocturno así como su incidencia para el calculo de todos y cada uno de los conceptos laborales que debió percibir especialmente con incidencia en las horas extras, descanso, utilidades y prestaciones entre otras.

La Ayuda de Alojamiento, se canceló a razón de Bs. 3,00 diarios, siendo que a tenor a lo señalado en la tabla descriptiva de salarios correspondientes a este sistema convenido 21x7, la remuneración que debió percibir es de Bs. 3,75 debiendo incidir el mismo incide en el salario base de calculo de horas extraordinarias, descanso, preaviso, antigüedad legal, antigüedad convencional y antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y utilidades.

En segundo lugar, y en visto de que percibió una remuneración de forma regular y permanente por concepto de horas extraordinarias generando un salario variable e incluyendo nuevos conceptos a la remuneración semanal percibida en cada una de las semanas antes descritas las cuales se señalan a continuación:

Por concepto de Comida por Extensión de Jornada, la cual se genera con ocasión de laborar horas extraordinarias posteriores a tres (03) horas, cuya remuneración es de Bs. 12,00, la empresa no incluía las incidencias de este concepto como parte integrante del salario normal base de calculo para las horas extras, descanso, preaviso, antigüedad legal, antigüedad convencional y antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y utilidades.

La demandada no cancelaba la remuneración correspondiente por concepto de Bono Nocturno, el cual se genera con ocasión de laborar a partir de las 7:00 p.m. a 5:00 a.m., que siendo evidente que al no cancelar esta concepto, sus incidencias no formaban parte, ni era incluido en el salario normal base para determinar las horas extraordinarias, descansos y demás conceptos laborales antes señalados.

Con relación a las horas extraordinarias, se incluye este concepto con la finalidad de disminuir el lapso de duración de la obra, sin que para ello, exista la previa autorización por PDVSA, conforme fue establecido en el punto 15 del Acta de Reunión Pre-inicio, que la empresa canceló de forma errada la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias, toda vez que partiendo del hecho que estando en presencia de un salario normal calculado de forma irrita (por cuanto fue tomado con un salario normal base de calculo sin incluir las diferencias salariales antes mencionadas, así como tampoco las incidencias por concepto de bono nocturno y comida por extensión de jornada, y mucho menos haberlas cancelado con el doble del recargo ordenado en el artículo 182 de la LOTTT, señalando que la demandada tomó como base el salario básico establecido en cada una de sus oportunidades descritas anteriormente; cancelando las horas extraordinarias de la forma siguiente: inicialmente con un salario básico de Bs. 109,34 la empresa cancelaba de forma errónea por concepto de cada hora extraordinaria laborada la cantidad de Bs. 31,48, en la oportunidad de aumento salarial establecido a razón de Bs. 31,48, en la oportunidad de aumento salarial establecido a razón de Bs. 119,34 la empresa cancelaba de forma errónea por concepto de cada hora extraordinaria la cantidad de Bs. 34,29, denuncio además el hecho de tratar de disfrazar el concepto de horas extraordinarias, con una denominación distinta por horas de producción, manteniendo las mismas características, base de calculo y remuneración establecidas como las horas extraordinarias.

Que en cuanto a los conceptos de Descanso Legal y Descanso Contractual, de forma ilegal estableció dos salarios para el descanso, uno para el descanso legal y otro convencional, sin tomar en consideración que ambos deben ser determinados y cancelados con el mismo salario; que habiendo establecido un salario variable dentro de cada jornada de trabajo semanal devengada, se canceló de forma errónea los conceptos días de descanso legal y contractual, al no promediar el salario devengado en las respectiva semana para el pago de este concepto, y que a los fines de su determinación solo lo cancelo tomando como base un salario normal erróneo violando lo establecido en la tabla descriptiva de la cláusula 68 de la convención; que además se incurrió en error al no promediar la remuneración por conceptos percibidos de forma regular y permanente.

Enfatizó la evidente diferencia salarial por este concepto, toda vez que la remuneración diaria correspondiente a los días de descanso legal y contractual (en caso de salario variable) como así lo mantuvo esta empresa, resulta de promediar lo devengado en la respectiva semana efectivamente laborada, de manera tal que se incluya la parte fija y la falta variable del salario.

Con relación a la remuneración percibida por el trabajador por concepto de descanso posterior a la jornada de trabajo, denominado Descanso Pernocta, se canceló de forma errada este concepto, toda vez que el mismo fue cancelado sin integrar las incidencias correspondiente por concepto de Bono por tiempo de viaje nocturno, comida por extensión de jornada, bono nocturno, prima por sistema de trabajo y horas extraordinarias, las cuales eran percibidas de forma regular y permanente durante la relación de trabajo, cancelando de tal manera este concepto de forma ilegal.

Con relación a la Prima Dominical, existen diferencias salariales, toda vez que siendo un concepto que se cancela en razón 4,5 días, tomando como base el salario normal devengado, en cada jornada de 21 días; la demandada erró en su cancelación, por cuanto canceló las cantidades que se mencionan en el libelo, sin integrar las incidencias correspondientes por concepto de Bono de tiempo de viaje nocturno, comida por extensión de jornada, bono nocturno y horas extraordinarias, en lo sucesivo señalará el monto correspondiente que debió cancelarse por este concepto.

Con relación a los días Feriados no laborados, los cuales se generan con ocasión de los días feriados previamente establecidos en la LOTTT, o decretados por el ejecutivo nacional, regional o municipal, que coinciden en los siete (7) días descansos, la empresa canceló de forma errada, por cuanto siendo considerado como un día de descanso, la empresa cancelo la remuneración correspondiente tomando como base un salario normal irregular, por cuanto canceló las cantidades que se mencionan en el libelo, sin integrar las incidencias correspondientes por concepto de Bono por tiempo de viaje nocturno, comida por extensión de jornada, bono nocturno y horas extraordinarias, conceptos devengados de forma regular y permanente.

Con relación a los días feriados trabajados, los cuales se generan con ocasión de laborar los días feriados previamente establecidos en la LOTTT, o decretados por el ejecutivo nacional, regional o municipal, que coinciden en los veintiún (21) laborados, la empresa cancelo de forma errada, por cuanto canceló las cantidades que se mencionan en el libelo, sin incluir las incidencias correspondientes por concepto de Bono por tiempo de viaje nocturno, comida por extensión de jornada, bono nocturno y horas extraordinarias, conceptos devengados de forma regular y permanente.

Con relación a la Prima por Sistema de Trabajo, el cual se encuentra establecido en la tabla descriptiva de la cláusula 68 de la Convención Colectiva lo cual se constituye como la remuneración percibida por cada trabajador en los días de descanso siete (7) días, cuando se labora en este sistema de trabajo, sin embargo, siendo el descanso un derecho humano consagrado en la carta magna, la empresa canceló de forma errada su remuneración , por cuanto canceló las cantidades que se mencionan en el libelo, sin incluir las incidencias correspondientes por concepto de Bono por tiempo de viaje nocturno, comida por extensión de jornada, bono nocturno y horas extraordinarias, conceptos devengados de forma regular y permanente.

Con relación a la remuneración percibida por concepto de preaviso, la empresa canceló de forma errada este concepto toda vez, que lo cancelo de forma errada este concepto toda vez, que lo cancelo sobre la base de un salario normal distinto e ilegal, en razón de Bs. 163,02, desconociéndose, cual fue la metodología para determinarlo, señalando que la empresa debió determinar el salario normal base de calculo para la cancelación de este concepto, de tal manera que integre las incidencias de todos los conceptos con carácter salarial señalados en la tabla descriptiva de la Convención Colectiva, además de las incidencias de las remuneraciones percibidas por concepto de comida por extensión de jornada, bono nocturno y horas extraordinarias.

Con relación a la remuneración percibida al termino de la relación de trabajo correspondiente a los conceptos Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y antigüedad Adicional, la empresa violo flagrantemente derechos constitucionales, legales y contractuales, toda vez que tales conceptos fueron cancelados con un salario normal determinado de forma errada en virtud que la empresa a los fines de su determinación, obtuvo el salario normal base de calculo al promediar los salarios devengados en las cuatro (04) últimas jornadas semanales identificadas Nº 49,50,51 y 52 ( con las irregularidades ya señaladas y sin incluir en su totalidad las incidencia de los conceptos percibidos por horas extraordinarias, comida por extensión de jornada y bono nocturno); no tomando además como base de calculo la remuneración percibida durante las cuatro (04) ultimas semanas efectivamente laboradas conforme lo establece la Convención Colectiva petrolera, cancelando con un salario normal de Bs. 378,12 señalando adicionalmente que la empresa no canceló estos conceptos sobre la base del salario integral correspondiente, por lo que solo cancelo de forma separada lo correspondiente a la alícuota de utilidad en razón de Bs. 124,13; no incluyendo así lo correspondiente a la alícuota de Bono vacacional.

Así mismo, se señala que no se le canceló lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, los cuales son derechos constitucionales y legales propios de la relación de trabajo, y que los mismos se mantuvieron en la contabilidad de la empresa sin la previa autorización del trabajador, por lo cual debió haber sido cancelado con base a la tasa activa establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Con relación a las Vacaciones Fraccionadas, dicho concepto fue cancelado con un salario normal determinado de forma errada, con el mismo salario errado con el cual cancelo el concepto de preaviso, además de no tomar como base de calculo la remuneración percibida durante las seis (06) semanas efectivamente laboradas anteriores al termino de la relación conforme lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva, cancelando así, con un salario normal erróneo de Bs. 163,02.

Con relación a las utilidades se señala que dicho concepto se canceló por la cantidad de Bs. 33.019,45, lo que denota que cancelo de forma errada este concepto, por cuanto es evidente las diferencias salariales durante toda la relación de trabajo y que han sido señaladas a lo largo del presente libelo, y que tales diferencias generan el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) por concepto de utilidades.

Señala que la relación laboral existente con su patrono, se encuentran amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, conforme lo dispone su Cláusula Segunda, referente al ámbito de aplicación personal de la Convención, se configura la coexistencia en la permanencia con el contratante, la concurrencia de su mandante trabajador de la empresa BGP Internacional OF Venezuela, S.A, junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo (PDVSA) y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta se constituyó de forma permanente; que surge la necesidad de realizar un análisis deductivo-normativo, sobre los conceptos y pasivos laborales que debió cancelar la demandada, durante la relación a su poderdante, y que por desconocimiento inexcusable, error de interpretación o intención, canceló las remuneraciones correspondientes de forma inadecuada.

Que la demandada desaplicó los preceptos contractuales establecidos en la Convención Petrolera, violando en primer lugar el principio Constitucional de igualdad consagrados en los artículos 21 y 91 de la Carta Magna, al mantenerle durante toda la relación laboral con una remuneración equivocada, y que a los fines de fundamentar el fondo de la presente demanda, señaló de manera gráfica los conceptos y remuneraciones que debió cancelar la empresa y que forman parte integrante del salario normal devengando durante la jornada de trabajo en el sistema de trabajo convenido 21x7 de un trabajador clasificado como Obrero Sismográfico.

Luego de esquematizar la forma de calcular los conceptos de Tiempo de Viaje de las primeras 1,5 horas, Tiempo de viaje superior a las primeras 1,5 horas, la bonificación por tiempo de viaje nocturno, cuya remuneración e incidencia no fue cancelada por la empresa; de señalar la cancelación de conceptos como Ayuda de Alojamiento, incumpliendo la cláusula 68 literal A; de indicar la metodología para el calculo del concepto del concepto de Prima Dominical; de señalar que por ordenes de la empresa percibió una remuneración de forma regular y permanente por concepto de horas extraordinarias, así como días feriados, constituyendo así un salario variable en cada una de las jornadas semanales devengadas; de indicar la metodología de en cuanto al pago del Bono Nocturno y Bono Nocturno a Básico; de indicar en monto a cancelar por concepto de comida por Extensión de Jornada, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 28 y horas Extraordinarias previstas en la cláusula 23 literal “A”; de indicar que los conceptos de Descansos Pernocta deben ser pagados integrando la parte fija y la parte variable del salario; que los conceptos de Descanso Convencional y Legales, deben ser canceladas una vez promediados los salarios normales devengados la respectiva jornada semanal, incluyendo lo devengado por horas extraordinarias, el demandante señala que la demandada desconoce la base del calculo aplicable a los fines de determinar la remuneración correspondiente a tales conceptos.

Señala además la remuneración que debe percibir un trabajador por concepto de descanso, en caso de salario variable, resulta de promediar lo devengado en la semana respectiva.

En virtud de los argumentos explanados el accionante demanda a la Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., para que convenga en pagar las cantidades de dinero correspondientes por diferencia de Ayuda de Alojamiento, Horas Extraordinarias, Descanso Pernota, Prima Dominical, Feriados no Trabajados, Feriados Trabajados, Prima por Sistema de Trabajo, Descanso Legal, Antigüedad convencional, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades; así mismo sea condenada por incumplimiento en la cancelación de los conceptos de Bonificación por Tiempo Viaje Nocturno Bono Nocturno e Intereses de las Prestaciones Sociales, todo lo cual fue discriminado de la manera siguiente:

Montos Demandados

Remuneración no percibida de 13 horas de bonificación por tiempo de viaje nocturno Bs 73,69
Diferencia de remuneración de 228 días de Ayuda de Alojamiento Bs 171,00
Remuneración no percibida en 88 horas de bono nocturno Bs 850,64
Diferencia de remuneración de 380,5 horas extraordinarias Bs . 11.016,26
Diferencia de remuneración de 224 días de descanso Pernocta Bs 36.800
Diferencia de remuneración de 48 Prima Dominical Bs 6.053,10
Diferencia de 7 feriados no trabajados Bs 875.86
Diferencia de remuneración de 13,5 feriados trabajados Bs 1.041,26
Diferencia de remuneración de 77 días de Prima por Sistema de Trabajo Bs 9.227,89
Diferencia de remuneración de 33 días de descanso legal Bs 4.155,66
Diferencia de remuneración de 43,89 días de descanso Convencional Bs 7.131,18
Diferencia de remuneración de 15 días de Pre-Aviso Bs 11.039,35
Diferencia de remuneración de 30 días de Antigüedad Legal Bs 18.876,93
Diferencia de remuneración de 15 días de Antigüedad Contractual Bs 9.438,46
Diferencia de remuneración de 15 días de Antigüedad Adicional Bs 9.438,46
Remuneración de Intereses de las Prestaciones Sociales Bs 750,50
Diferencia de remuneración de 28,33 días de Vacaciones Fraccionadas Bs 22.375,42
Diferencia de remuneración de Utilidades Bs 23.548,36
Indemnización por despido injustificado Bs. 67.888,86

Finalmente estimó la demanda en Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 240.803,43), equivalente a la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Seis Coma Nueve (1.896,09) Unidades Tributarias.

En fecha 10 de diciembre de 2014 la Demandada Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegó como punto previo a la sentencia que La Empresa Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A y la Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) en el denominado “Levantamiento de Dato Sísmico Tridimensional Terrestre en el Bloque # 4, de la División Junín, Proyecto El destino 11 M, 3 D, 3C”, destinados al levantamiento sismográfico de datos geofísicos, dentro de las áreas operacionales del Bloque Junín # 4 ubicadas en el sector la Iguana, Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico presentó desde el inicio de la fase de topografía una problemática que afectó gravemente el normal desenvolvimiento y buen desarrollo del proyecto ya que un grupo de trabajadores (muchos de ellos hoy demandantes) procedieron a limitar la producción y avance de dicha obra hasta un sesenta por ciento (60%) para el 19 de abril del año 2013. Dicha táctica dilatoria empleada por la masa laboral (obreros sismográficos, zoógrafos e instructores) y liderada por el hoy actor consistía en limitar la producción de las cuadrillas a fin de negociar sus exigencias, queriendo imponer la baja producción en el campo a su conveniencia siendo imposible garantizar al cliente la culminación de dicho proyecto en el tiempo previamente establecido y así obtener un lucro personal mediante mejoras salariales que no estaban contempladas en la ley ni en la convención colectiva petrolera.

Admite como hecho cierto y notorio, que el actor ya identificado en la presente causa comenzó a prestar servicios bajo su dependencia en fecha 19 de septiembre de 2013; con el cargo de taqueador sismográfico en la fase de perforación, en un horario 7:00 am a 3:00 pm, devengando un salario básico de 109,34, conforme al régimen aplicable de la Convención Colectiva Petrolera (convenido), es decir veintiuno por siete (21x7), es decir un sistema de trabajo convenido fijo 21 días continuos laborados y 7 días libres de acuerdo a la norma que rige la materia, en el proyecto “Levantamiento de Dato Sismico Tridemencional Terrestre en el Bloque #4, de la División Junín, Proyecto El Destino 11 M, 3D, 3C”, ubicado en el sector la Iguana, Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, siendo que el mismo se encuentra constituido por tres (3) fases de ejecución de obra denominadas: Fase de Trocha, Fase de Perforación y Fase de Grabación de Datos; que por motivo de culminación de contrato de trabajo por obra determinada, libre de constreñimiento, se procedió a notificar y dar por terminada la relación laboral por el cese de la fase para la cual fue contratado.

Sostiene que el accionante manifiesta de manera falsa un hecho inexistente a fin de obtener un beneficio propio, que al momento de prestar sus servicios, obligaron a el extrabajador a prestar un servicio de forma regular y permanente horas extraordinarias en la mayoría de las jornadas semanales, excediendo los limites legalmente establecidos; agregando que esas supuestas horas de trabajo jamás fueron causadas ni son producto del esfuerzo físico del trabajador, a tal punto que fue reconocido por sus propios voceros y extrabajadores en todas las mesas de trabajo que se realizaron con representante de la federación única de trabajadores, representante de la empresa petróleo de Venezuela, que ello se evidencia en las actas convenios que suscribieron, que la demandada fue sometida y manipulada en la ejecución de dicho proyecto, por las constantes paralizaciones innecesarias al punto, que no se podía cumplir con las metas estipuladas en el cronograma de trabajo previamente acordadas entre su representada y el cliente y las perdidas fueron incalculables tanto para la demandada como para la República, siendo tales circunstancias las que obligaron a ceder y concederle ciertas bonificaciones llámese horas extra o pago de bono de producción a fin de que la masa de trabajadores accedieran y levantara la paralización de las actividades y mantener un buen desenvolvimiento en el campo de trabajo, cumplir con los objetivos de trabajo previsto; que ninguno de estos conceptos provienen o se derivan de la relación de trabajo de manera directa ni indirecta, es producto de las presiones ejercida por los trabajadores, jamás se causaron, no hubo un exceso de trabajo por parte de los trabajadores en su jornada laboral, ya que normalmente dejaban de laborar a las 11 de la mañana y nunca sobre pasaron los límites legales que establece la norma.

Sostiene que se canceló en forma correcta conceptos propios del salario que generaron y devengaron durante la relación de trabajo.

Rechazó que sea una omisión o por errónea determinación como base para cálculo de los demás conceptos considerados salario normal y derivado como consecuencia de no incluir conceptos considerados como salario ya que no proviene de la relación de trabajo, y no deben incidir en el salario normal ni existir diferencia salarial.

Rechazó que el accionante hubiere devengado o generado durante la relación de trabajo de forma regular y permanente un salario variable, con ocasión de la remuneración percibida correspondientes por concepto de horas extraordinarias y que no se le adeuda el concepto comida por extensión de jornada, por cuanto se fundamenta en un hecho falso, que el ex trabajador nunca prolongó ni extendió la jornada de trabajo durante su relación de trabajo.

Rechazó que haya desaplicado lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica del Trabajo,Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo lo contrario la Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), la División Junín, que superviso el proyecto El Destino 11M, 3D, 3C, a la empresa BGP Internacional OF Venezuela, S.A, a través de su departamento de relaciones laborales, constato y reviso, semanalmente los recibos de pagos y no encontró objeciones o irregularidades en el pago de cualquier concepto, es de resaltar que ni el sindicato del estado Guárico puso objeción al respecto, y en su oportunidad quedo demostrado que dichas paralizaciones no tenían relación alguna con incumplimiento o vulneraciones de los derechos laborales ni salariales, sino que obedecía a intereses de otra índole, que lo mismo ocurrió en relación con el concepto de la ayuda de alojamiento, en tal sentido, negó, rechazó y contradijo que la empresa haya desmejorado salarialmente durante toda la relación de trabajo, toda vez que canceló este concepto a razón de Bs. 3,00 diarios; que se consultó ante la gerencia de la estatal petrolera que es la que administra e interpreta dicha contratación petrolera, la cual informó que era un error de trascripción en la tabla descriptiva y lo correcto es cancelar a razón de 3,00 diarios y no a Bs. 3,75, como pretende la parte actora, que una vez incluido dentro del salario normal se tomó en cuenta para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, llámese descanso, preaviso, antigüedad legal, antigüedad convencional y antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y utilidades.

Sostiene que en relación a las rechazadas y negadas horas extraordinarias, la empresa canceló de forma correcta y ajustada a derecho la remuneración o salario correspondiente de acuerdo a lo establecido en la tabla descriptiva de la convención colectiva petrolera que regula los trabajos sismográficos.

Rechazó, negó y contradijo que existía una diferencia salarial por los anteriores conceptos toda vez que la remuneración diaria correspondiente a los días de descanso legal y contractual fueron cancelados correctamente y no existió un salario variable como se pretende demostrar por parte del ex trabajador.

Negó que hubiere desconocido todos y cada uno de los conceptos que forman parte del salario normal, del hoy ex trabajador accionante en las condiciones en las que prestó sus servicios, rechazó y contradijo que existía diferencia en la remuneración semanal devengada.

Negó, rechazó y contradijo que hubiera desconocido el contenido de las cláusulas 25 numeral 4, y 70 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En relación a la contestación al fondo de la demanda Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante diferencias por Ayuda de Alojamiento, Horas Extraordinarias, Descanso Pernota, Prima Dominical, Feriados no Trabajados, Feriados Trabajados, Prima por Sistema de Trabajo, Descanso Legal, Descanso Convencional, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Convencional, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, Bonificación por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno e Intereses de las Prestaciones Sociales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista al escrito libelar y la forma como fue contestada la demanda, se evidencia que la demandada admite la prestación del servicio, la fecha de inicio y término de la relación laboral, no obstante, por las posiciones asumidas por las partes, se infiere que el punto controvertido radica en determinar si en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por parte de la empresa demandada, hubo errores de cálculo de los distintos beneficios económicos que corresponden al trabajador demandante producto de la relación de trabajo, en el contexto del sistema 21x7, previsto en la cláusula 68 de la mencionada convención colectiva, por no haber aplicado debidamente las incidencias salariales de los distintos conceptos que contiene el referido sistema de trabajo; la existencia de un salario variable; si cómo consecuencia de haberse laborados hora extras, se derivan de tal circunstancia, beneficios como tiempo de viaje nocturno y bono nocturno; la incidencia de los beneficios de tiempo de viaje nocturno, bono nocturno y de las horas extras, en los distintos beneficios económicos que se derivan de la aplicación de este sistema de trabajo; si se aplicó debidamente la metodología de cálculo del salario integral para el pago de conceptos como prestaciones sociales y preaviso; si se pagaron debidamente conceptos como vacaciones y utilidades correspondientes al año 2013; en consecuencia, si se deben al demandante diferencias por los conceptos de Ayuda de Alojamiento, Horas Extraordinarias, Descanso Pernocta, Prima Dominical, Feriados no Trabajados, Feriados Trabajados, Prima por Sistema de Trabajo, Descanso Legal, Descanso Convencional, Antigüedad Legal, Antigüedad Convencional, Antigüedad Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades; si corresponde el pago de los conceptos de Bonificación por Tiempo Viaje Nocturno, Bono Nocturno e Intereses de las Prestaciones Sociales, además de la indemnización por despido injustificado.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcadas “B, C, D, E Y F”, Recibos de Pago cursantes desde el folio 26 al 30 del expediente, y “A-1” hasta la “A-42”, Recibos de Pago, cursante desde el folio 71 al 112, todas de la primera pieza, al respecto, es de señalar que dichas documentales no fueron cuestionadas ni desvirtuadas en forma alguna, por lo tanto las mismas revisten pleno valor probatorio.
2) Marcada “B-1”, Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, cursantes al folio 113 de la primera pieza; al no ser atacada o desvirtuada en forma alguna, la misma reviste, pleno valor probatorio.
3) Marcada “B-2”, Acta de Reunión Pre-Inicio, cursante desde el folio 114 al 117; al respecto, se establece que la misma consta en copia simple en el expediente, la cual no fue impugnada por el adversario, por lo que se aprecia en su justo valor.
PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte actora promovió a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL TORREALBA, JOSE GREGORIO GARCÍA MANRIQUE, FRANKLYN VARON RAMIREZ y LUIS ALBERTO MORALES ALONZO, quienes no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia Oral de Juicio, por lo que se considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Se solicitó la exhibición en la audiencia de juicio, de los documentos señalados por la parte promovente, los cuales son los siguientes:

• Original de Contrato Individual de Trabajo, dicha documental se encuentra inserto desde el folio 131 al 133 de la primera pieza del expediente, por lo tanto, conforme a su valoración como prueba documental, de acuerdo a los razonamientos de este tribunal, la misma debe ser apreciada como cierta en su contenido.
• Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, el mismo se encuentra inserto al folio 113 de la primera pieza del expediente, por lo tanto, se ratifica el valor probatorio que reviste, conforme a su valoración como prueba documental.
• Original de Comprobante de Intereses de Prestaciones Sociales, el mismo no fue exhibido por la empresa demandada, por lo tanto, siendo un documento que obligatoriamente debe poseer la empresa, este tribunal de acuerdo a las motivaciones a ser plasmadas en esta sentencia y tomando en consideración la finalidad con que fue promovida, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará y decidirá lo pertinente.
• Original de Planilla de Inscripción “14-.02, en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio fue exhibida e incorporada al expediente la constancia de registro del trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 179, aun cuando no fue impugnada por la parte actora, ni cuestionada, este tribunal considera que la misma no aporta nada al proceso.
• Libro de Registro de Horas Extraordinarias y Original de Autorización de Laborar Horas Extraordinarias, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, no obstante, este tribunal de acuerdo a las motivaciones a ser plasmadas en esta sentencia y tomando en consideración la finalidad con que fue promovida, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará y decidirá lo pertinente.
• Original de Providencia Administrativa, la misma fue refutada por la parte demandada, alegando su inexistencia, por cuanto señala que el trabajador demandante no fue objeto de despido sino que sus labores, culminaron por el cese de la fase para la cual fue contratado, es por ello que este tribunal de acuerdo a las motivaciones a ser plasmadas en esta sentencia y tomando en consideración la finalidad con que fue promovida, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará y decidirá lo pertinente.

PRUEBAS DE INFORMES
Se ofició a la Empresa Mixta Petrourica S.A. con sede en el Edificio PDVSA, Urbanización Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolivar y a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente, sin embargo, la parte actora promovente de estas pruebas, en la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, renunció a la mismas, por lo tanto es inoficioso emitir razonamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Copias de Cheque, cursantes al folio 123 de la primera pieza; la parte actora con relación a esta prueba no hizo observación alguna, por lo tanto, vista la relación que guarda la misma, con la prueba cursante al folio 113, de la primera pieza, se considera que la misma reviste valor probatorio.
2) Recibos de Pago, cursantes desde folio 124 al 127, revisten pleno valor probatorio, toda vez que no fueron, desconocidos o atacados en forma alguna por la parte contraria.
3) Reporte de Empleo, cursante al folio 129, el mismo no aporta nada al proceso, por lo tanto se desestima.
4) Notificación de Terminación de Obra, cursante al folio 130, aparte de los señalamientos realizados por la parte actora en cuanto a su contenido y en relación a la fecha en que culminó la relación de trabajo, no fue objetada la misma, a través de un medio de impugnación, por lo tanto reviste pleno valor probatorio.
5) Contrato de Trabajo, cursante desde el folio 131 al 133, al no ser objeto de observación alguna por la parte actora, el mismo reviste pleno valor probatorio, como prueba documental.
6) Copia de Acta de Terminación de Obra, cursante al folio 134; aparte de los señalamientos realizados por la parte actora en cuanto a su contenido y con relación a la fecha en que culminó la relación de trabajo, no objetó la misma, a través de un medio impugnación, por lo tanto este tribunal le da valor de acuerdo a las reglas de la sana critica.
7) Copias de Participaciones ante la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, cursantes a los folios 135 y 136; la del folio 135, notifica de la culminación de la última fase, y la del folio 136 notifica de la proximidad del proceso de liquidación de la fase de perforación, respecto de la mismas, salvo por la solicitud de su valoración de conformidad con el principio in dubio pro operario por la parte actora, no hubo objeción alguna en cuanto a su validez, por lo que este Tribunal aparte de valorar su pertinencia de acuerdo a las reglas de la sana critica, de acuerdo a los razonamientos a ser esgrimidos en esta sentencia y tomando en consideración la finalidad con que fue promovida, analizará y decidirá lo pertinente.
8) Copias de Actas de Minutas, cursante desde el folio 137 al 141, las mismas fueron impugnada por ser copia simple, sin embargo visto su contenido y relación con otras pruebas, este tribunal de acuerdo a los razonamientos a ser esgrimidos en esta sentencia y tomando en consideración la finalidad con que fue promovida, analizará y decidirá lo pertinente.

PRUEBA TESTIMONIAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, de los testigos promovidos por la parte demandada, solo comparecieron a rendir declaración los testigos ENRIQUE ELEAZAR RAMIREZ FAJARDO y MARCOS VELASQUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.297.979 y V-7.830.382, respecto de estos testigos, es de señalar, que aparte de no haber sido tachados y de no haber incurrido en conducta alguna que tienda invalidar sus testimonios, considerando que de sus deposiciones se desprenden elementos que revisten valor probatorio conforme a los limites del presente asunto, es por lo que este Tribunal considera que sus testimonios deben ser apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 10, en concordancia con el articulo 69, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORMES
Se ofició a la Empresa Petrocedeño C.A., División Junín, Departamento de Relaciones Laborales, Paríaguán, Estado Anzoátegui, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente, es de hacer notar que en autos, desde el folio 187 al folio 189, se encuentra la prueba de informes emanada de la Empresa PDVSA, división Junín, la cual a tenor de lo solicitado y atendiendo al contenido del oficio mediante el cual fue requerida, rindió información de acuerdo a los particulares de la prueba, es de hacer notar, que si bien la prueba en cuestión no emana de la empresa expresamente requerida, la misma proviene de la Superintendencia de Recursos Humanos, de la División Junín, ubicada en Paríaguán, Estado Anzoátegui, que es la División Administrativa requerida según el contenido del oficio librado por el Tribunal, además de contratante en el área operacional, del bloque # 4, de dicha división, en el Municipio Santa María de Ipire, del Estado Guárico, donde se llevó a efecto la Actividad de Levantamiento de Dato Sísmico Tridimensional Terrestre, Proyecto El Destino 11M 3D 3C, suscrito entre la Empresa Demandada y la Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), es por lo que en criterio de este Tribunal debe ser valorada, por lo que de acuerdo a los razonamientos a ser esgrimidos en esta sentencia y tomando en consideración la finalidad con que fue promovida, se analizará y decidirá lo pertinente..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia y valorados como fueron los medios probatorios producidos por las partes, procede este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

Como quiera que fue tratado por la parte actora, como uno de los temas centrales y como punto previo por la demandada, lo referido a la reclamación por horas extras, así como su origen e incidencia en el cálculo de los demás conceptos, además de incidir en la procedencia de conceptos como tiempo de viaje nocturno y bono nocturno, dada la trascendencia e importancia de este punto para la decisión de la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto del mismo y para ello se precisa señalar que, el demandante aduce que fue conminado a laborar de forma regular y permanente horas extraordinarias, en la mayoría de las jornadas semanales, excediendo los limites legalmente establecidos de diez (10) horas extraordinarias semanales y cien (100) horas extraordinarias al año, estableciéndose una jornada de trabajo con permanente exceso de horas extraordinarias, que fue cancelado de forma errónea conceptos propios del salario que debería devengar durante la relación de trabajo por errónea determinación; que se desaplicó lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando la existencia de diferencias, en cuanto al Bono de Viaje Nocturno, que siendo un concepto que forma parte del salario diario, la empresa no cancelaba este concepto, que debió cancelarse así como su incidencia para el calculo de todos y cada uno de los conceptos laborales, especialmente con incidencia en las horas extras, descanso, utilidades y prestaciones entre otras, además de no cancelar la remuneración correspondiente por concepto de Bono Nocturno, siendo evidente que al no cancelar este concepto, sus incidencias no formaban parte, ni era incluido en el salario normal base para determinar las horas extraordinarias, descansos y demás conceptos laborales señalados.

La demandada por su parte, sostiene que esas supuestas horas de trabajo jamás fueron causadas, ni son producto del esfuerzo físico del trabajador, a tal punto que fue reconocido por sus propios voceros y extrabajadores en todas las mesas de trabajo que se realizaron con representantes de la federación única de trabajadores, representantes de la empresa petróleo de Venezuela, que ello se evidencia en las actas convenios que suscribieron, que la demandada fue sometida y manipulada en la ejecución de dicho proyecto, por las constantes paralizaciones innecesarias al punto, que no se podía cumplir con las metas estipuladas en el cronograma de trabajo previamente acordado entre su representada y el cliente, siendo que las perdidas fueron incalculables, tanto para la demandada como para la República, siendo tales circunstancias las que obligaron a ceder y concederle ciertas bonificaciones llámese horas extra o pago de bono de producción a fin de que la masa de trabajadores accediera y levantara la paralización de las actividades y mantener un buen desenvolvimiento en el campo de trabajo y cumplir con los objetivos de trabajo previsto.

Ahora bien, con el propósito de desvirtuar los señalamientos de la parte actora con relación al beneficio de horas extras, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE ELEAZAR RAMIREZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.297.979, quien manifiesta en su testimonio que en el proyecto no se generaron el sobretiempo como tal (sic), que por problemas de producción hubo un dosificación de la producción (sic); que la empresa tuvo que hablar con los obreros (sic); que hubo un acuerdo entre ellos y fue que dependiendo de la producción del día iban a pagar lo que es hora de producción (sic); que no tenían el permiso para trabajar horas extras; así como el ciudadano MARCOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.830.382, quien en su declaración señaló que no se ameritaba trabajar horas extraordinarias (sic); que la empresa dentro de la jornada de trabajo de 7 a 3 que era lo establecido por la jornada legal que establece el contrato colectivo (sic), los trabajadores estaban realizando unas actividades y luego empezaron a dosificar cierta productividad que se necesitaba; que los trabajadores se regresaban a su sitio de descanso, mucho antes de la hora establecida 3 de la tarde (sic), por eso fue que nunca se generaron las horas extras; que las horas no fueron causadas, no fueron generadas; que en los recibos aparecen horas por bono de producción, porque era la parte del bono, porque era la parte darle el pago por el trabajo que adicionalmente, supuestamente había hecho y era aumentar la productividad a lo que la empresa había dicho a ese momento, que era lo establecido por los técnicos, que era lo normal; que no hubo tal actividad de horas porque la gente regresaba mucho antes al área de descanso de ellos (sic); que la sísmica por sus características de trabajo, que es un trabajo en área despoblada, esta netamente prohibido el trabajo nocturno, porque es bastante complicado la seguridad, se puede perder la persona, son muchos detalles a nivel de estar en el monte ya en horas nocturnas (sic), adminiculada, a las pruebas en cuestión, cursa en autos la prueba de informes cursante desde el folio desde el folio 187 al folio 189, emanada de la Empresa PDVSA, división Junín, la cual a tenor de lo solicitado y atendiendo al contenido del oficio mediante el cual fue requerida, señala que durante la supervisión realizada por sus supervisores laborales la jornada de trabajo estuvo enmarcada dentro del horario normal especificado en la minuta de arranque 7:00 am 3:00 pm, sin laboral (sic) horas extraordinarias, muy por el contrario los grupos de trabajo regresaban de la línea de trabajo a sus campamentos para el descanso mucho antes de las 8 horas de trabajo y así se pudo constatar.

Adicionalmente existen otros elementos probatorios que refuerzan las anteriores pruebas y en ese sentido, se evidencia del expediente las Actas de Minutas, cursantes desde el folio 137 al folio 141 del expediente, especialmente la cursante al folio 137, suscrita entre Representante Sindical, la demandada, personal de INPSASEL y de PDVSA, en los que la empresa demandada reconoce horas de sobre tiempo por producción a las cuadrillas, por la producción ejecutada y en el que el personal se compromete a no realizar paralizaciones innecesarias que afecten la producción normal, lo que adminiculado a las declaraciones de los testigos ENRIQUE ELEAZAR RAMIREZ FAJARDO y MARCOS VELASQUEZ, permite inferir que con el objeto de garantizar la producción normal dentro de las proyecciones realizadas en el contrato de obra suscrita por la empresa demandada con la Estatal PDVSA, se realizaron acuerdos que implicaban el pago de horas de sobre tiempo o por producción a los trabajadores, sin haberlas causado, razón por la cual este Tribunal considera que dicha documental reviste valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

Por otra parte y en abono a lo anterior, se desprende de autos otros elementos que permiten inferir que las horas extras no fueron efectivamente causadas, tales como:

1) El hecho de no reflejarse en ninguno de los recibos de pago de salario cursantes en autos, otros conceptos que derivarían del cumplimiento efectivo de una jornada extraordinaria, tales como bono nocturno y tiempo de viaje nocturno.
2) El hecho de que si bien, se adopta la metodología de cálculo de las horas por trabajo extraordinario, la denominación del concepto en la gran mayoría de los recibos, es de horas por producción.
3) La existencia de un hecho que rebasa los límites de realidad, como es que según el contenido del recibo cursante al folio 102 del expediente, el demandante, solo en una semana, aparte de las horas ordinarias que corresponden trabajar en los 7 días de la jornada semanal, laboró 62 horas de sobre tiempo, además del hecho de cómo fueron laboradas 27 horas extras según el recibo cursante al folio 101, 16 según el recibo cursante al folio 103, 21 según el recibo cursante al folio 101, 23 según el recibo cursante al folio 105, 33 según el recibo cursante al folio 106, 36 según el recibo cursante al folio 107 y 34 según el recibo cursante al folio 111, sin haber participado, ni haber sido autorizado por la Estatal PDVSA, como supervisor permanente de la obra, de conformidad con lo señalado en el Acta de Reunión Pre-Inicio, cursante desde el folio 114 al 117.
4) La circunstancia de que en la prueba de informes cursante desde el folio desde el folio 187 al folio 189 de la primera pieza, aparte de lo antes reseñado, se indica que por política de seguridad, por el sistema y por el sitio de trabajo no se laboró en lo absoluto horas extraordinaria (sic) u hora nocturna.

Resulta pertinente señalar, que no por el hecho de no haber exhibido el demandado el Libro de Registro de Horas Extraordinarias y Original de Autorización de Laborar Horas Extraordinarias, debe entenderse que el demandante laboró en jornadas extraordinarias, debiendo acotarse que como prueba en contrario, existen las pruebas y elementos hasta ahora ponderados por el Tribunal.

Realizado el anterior análisis, este Tribunal considera que contrario al señalamiento realizado por la parte actora de que durante la prestación de servicios se causaron horas extras, se demostró que el beneficio adoptado con similar metodología de cálculo, fue producto de una concesión de la empresa a los fines de estimular y garantizar el cumplimiento de la obra, de acuerdo a la respectiva proyección, por lo que así se determina -y en lo adelante será denominado horas por producción- y en consecuencia, se declara la improcedencia de los conceptos de tiempo de viaje nocturno y bono nocturno. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, de seguidas procede este Tribunal a pronunciarse respecto del resto de los hechos controvertidos en el presente asunto, esto es, determinar si en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por parte de la empresa demandada, hubo errores de cálculo de los distintos beneficios económicos que corresponden al trabajador demandante producto de la relación de trabajo, en el contexto del sistema 21x7, previsto en la cláusula 68 de la mencionada convención colectiva, no haber aplicado debidamente las incidencias salariales de los distintos conceptos que contiene el referido sistema de trabajo; la existencia de un salario variable; si es procedente la incidencia del beneficio de horas producción, en los distintos beneficios económicos que se derivan de la aplicación de este sistema de trabajo; si se aplicó debidamente la metodología de cálculo del salario integral para el pago de conceptos como prestaciones sociales y preaviso; si se pagaron debidamente conceptos como vacaciones y utilidades correspondientes al año 2013; y en consecuencia, si se deben al demandante diferencias por los conceptos de Ayuda de Alojamiento, Horas Extraordinarias, Descanso Pernocta, Prima Dominical, Feriados no Trabajados, Feriados Trabajados, Prima por Sistema de Trabajo, Descanso Legal, Descanso Convencional, Antigüedad Legal, Antigüedad Convencional, Antigüedad Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades; si corresponde el pago de los conceptos de Bonificación por Tiempo Viaje Nocturno, Bono Nocturno e Intereses de las Prestaciones Sociales, además de la indemnización por despido injustificado, para lo cual observa:

En primer lugar, considera pertinente este Tribunal, de acuerdo a los recibos de pago de salarios cursantes en autos, discriminar los distintos conceptos que fueron pagados por la empresa demandada, en cumplimiento del sistema 21x7, totalizando las remuneraciones por cada periodo cumplido, así como el total general para los efectos del cálculo de utilidades y el total por cada concepto que compone este sistema, durante toda la relación de trabajo, además del total por horas producción, todo lo cual se realiza en los términos siguientes:


Periodos 21*7 Semanas al: Recibo Folio Jornada Ordinaria (A) Horas por Producción Ayuda de Alojamiento Tiempo de Viaje Diurno 1,52 (H) Tiempo de Viaje Diurno 1,77 (H) Tiempo de Viaje Nocturno (H) Dias de Permiso Remunerado Prima Dominical (B) Descanso Legal (D) Descanso Contractual ( E ) Descanso Por Pernocta (F) Prima Por Sistema de Trabajo (G) Comida Por Producción Dia Feriado Libre o Dia y Prima Feriado Trabajado Total Real Remuneraciones por Semana Total Remuneraciones Por Periodo Salario Promedio Diario


1 25/11/2012 71 Bs 1.093,40 Bs 31,74 Bs 18,00 Bs 31,16 Bs 12,10 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 234,00 Bs 179,43 Bs 190,64 Bs 857,88 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.648,35 Bs 8.432,63 Bs 301,17
02/12/2012 72 Bs 765,38 Bs 0,00 Bs 21,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 223,18 Bs 172,22 Bs 181,02 Bs 950,39 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.313,19
09/12/2012 73 Bs 765,38 Bs 0,00 Bs 21,00 Bs 31,16 Bs 12,10 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 232,45 Bs 178,40 Bs 189,26 Bs 993,65 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.423,40
16/12/2012 74 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.047,69 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.047,69
2 23/12/2012 75 Bs 656,04 Bs 157,42 Bs 21,00 Bs 31,16 Bs 12,10 Bs 0,00 Bs 109,34 Bs 232,45 Bs 178,40 Bs 189,26 Bs 993,65 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.580,82 Bs 8.590,22 Bs 306,79
30/12/2012 76 Bs 546,70 Bs 31,48 Bs 15,00 Bs 62,32 Bs 24,19 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 232,45 Bs 178,40 Bs 189,26 Bs 709,75 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 299,34 Bs 2.288,89
06/01/2013 77 Bs 477,36 Bs 120,03 Bs 15,00 Bs 68,02 Bs 26,40 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 773,26 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 326,04 Bs 2.460,03
13/01/2013 78 Bs 119,34 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.260,48
3 20/01/2013 79 Bs 835,38 Bs 205,76 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.845,84 Bs 10.288,55 Bs 367,45
27/01/2013 80 Bs 835,38 Bs 260,75 Bs 21,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 243,18 Bs 187,69 Bs 197,21 Bs 1.035,39 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.780,60
03/02/2013 81 Bs 835,38 Bs 137,17 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 743,72 Bs 3.520,97
10/02/2013 82 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14
4 17/02/2013 83 Bs 835,38 Bs 102,88 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 495,81 Bs 3.238,77 Bs 9.875,97 Bs 352,71
24/02/2013 84 Bs 835,38 Bs 198,96 Bs 21,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 243,18 Bs 187,69 Bs 197,21 Bs 1.035,39 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.718,81
03/03/2013 85 Bs 835,38 Bs 137,17 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.777,25
10/03/2013 86 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14
5 17/03/2013 87 Bs 835,38 Bs 205,76 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.845,84 Bs 10.141,83 Bs 362,21
24/03/2013 88 Bs 835,38 Bs 293,35 Bs 21,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 243,18 Bs 187,69 Bs 197,21 Bs 1.035,39 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.813,20
31/03/2013 89 Bs 835,38 Bs 205,76 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 495,81 Bs 3.341,65
07/04/2013 90 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14
6 14/04/2013 91 Bs 596,70 Bs 68,59 Bs 21,00 Bs 68,02 Bs 26,40 Bs 0,00 Bs 238,68 Bs 0,00 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 773,26 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.193,28 Bs 8.833,27 Bs 315,47
21/04/2013 0 Bs 835,38 Bs 0,00 Bs 21,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.592,87
28/04/2013 92 Bs 835,38 Bs 102,88 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.742,96
05/05/2013 93 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14 Bs 0,00 Bs 163,02 Bs 1.304,16
7 12/05/2013 94 Bs 835,38 Bs 358,54 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 243,18 Bs 187,69 Bs 197,21 Bs 1.035,39 Bs 0,00 Bs 24,00 Bs 0,00 Bs 2.949,60 Bs 9.886,09 Bs 353,07
19/05/2013 0 Bs 835,38 Bs 0,00 Bs 21,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.592,87
26/05/2013 95 Bs 835,38 Bs 514,40 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 48,00 Bs 0,00 Bs 3.202,48
02/06/2013 96 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14
8 09/06/2013 97 Bs 716,04 Bs 68,59 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.589,33 Bs 9.487,34 Bs 338,83
16/06/2013 98 Bs 835,38 Bs 228,16 Bs 21,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 243,18 Bs 187,69 Bs 197,21 Bs 1.035,39 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.748,01
23/06/2013 99 Bs 835,38 Bs 205,76 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.845,84
30/06/2013 100 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14 Bs 0,00 Bs 163,02 Bs 1.304,16
9 07/07/2013 101 Bs 835,38 Bs 925,93 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 72,00 Bs 247,91 Bs 3.885,92 Bs 13.075,54 Bs 466,98
14/07/2013 102 Bs 835,38 Bs 2.020,83 Bs 21,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 243,18 Bs 187,69 Bs 197,21 Bs 1.035,39 Bs 0,00 Bs 132,00 Bs 0,00 Bs 4.672,68
21/07/2013 103 Bs 835,38 Bs 548,70 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 24,00 Bs 0,00 Bs 3.212,78
28/07/2013 104 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14 Bs 0,00 Bs 163,02 Bs 1.304,16
10 04/08/2013 105 Bs 835,38 Bs 788,75 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 60,00 Bs 0,00 Bs 3.488,83 Bs 12.256,08 Bs 437,72
11/08/2013 106 Bs 835,38 Bs 1.075,61 Bs 21,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 243,18 Bs 187,69 Bs 197,21 Bs 1.035,39 Bs 0,00 Bs 84,00 Bs 0,00 Bs 3.679,46
18/08/2013 107 Bs 835,38 Bs 1.234,57 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 72,00 Bs 0,00 Bs 3.946,65
25/08/2013 108 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14
11 01/09/2013 109 Bs 835,38 Bs 102,88 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.742,96 Bs 10.587,36 Bs 378,12
08/09/2013 110 Bs 835,38 Bs 293,35 Bs 21,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 243,18 Bs 187,69 Bs 197,21 Bs 1.035,39 Bs 0,00 Bs 12,00 Bs 0,00 Bs 2.825,20
15/09/2013 111 Bs 835,38 Bs 1.165,98 Bs 21,00 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 253,29 Bs 194,43 Bs 206,20 Bs 1.082,57 Bs 0,00 Bs 72,00 Bs 0,00 Bs 3.878,06
22/09/2013 112 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.141,14
Bs 26.620,84 Bs 11.791,75 Bs 678,00 Bs 870,01 Bs 337,69 Bs 0,00 Bs 348,02 Bs 7.912,48 Bs 6.276,97 Bs 6.641,12 Bs 33.821,22 Bs 12.459,09 Bs 600,00 Bs 3.097,69


El cuadro anterior resume los pagos realizados durante todo el tiempo de servicio, de acuerdo a los recibos de pago de salario, cursantes en el expediente.

Seguidamente, procede este Tribunal, con base a la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, a analizar la metodología para el cálculo de los conceptos que comprende el sistema de trabajo 21x7; en ese sentido, resulta pertinente reproducir el cuadro de fórmulas de cada concepto, el cual es del tenor siguiente:

SISTEMA DE TRABAJO VEINTIUNO POR SIETE (21 X 7):
Conceptos de Nómina Días. Unidad Fórmula
A Días Laborados 21 S.B. S.B. × 21 Días.
B Prima Dominical 4,5 S.N. ((A + C + I + F a S.B.) ÷ días
laborados). × 4,5
C Ayuda de Alojamiento 21
Bs.F.3,75 Bs. 3,75 × días laborados
D Descanso Legal 3 S.N. (A + B a SB+ C + I + F a S.B.) ÷ días
laborados × 3
E Descanso Contractual 4 S.N. (A+ B SB+ C + I) ÷ días laborados
× 4
F Prima por sistema de trabajo 7 S.N. (A+B+C+ I) ÷ días laborados × 7
Días S.N.
G Tiempo de Viaje 1,5 horas Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,52 × N° de Hrs
de T/V.
H Tiempo de Viaje Mayor a
1,5 horas Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,77 × N° de
H Hrs de T/V.
Tiempo de Viaje Nocturno
(6pm. – 6am.) Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de
Hrs de T/V. Nocturno.

Adicionalmente, dicha cláusula comprende la normativa adicional siguiente:

a) La tabla descriptiva del sistema de trabajo: Veintiuno por Siete (21x7), incluye el concepto de Alojamiento que forma parte de los gananciales que integran el SALARIO NORMAL.
b) Para el cálculo del SALARIO NORMAL se tomarán los conceptos incluidos en la Cláusula 4 (Definiciones), siempre y cuando sean devengados de manera regular y permanente.
c) Es entendido entre las PARTES, que la prima por sistema de guardia, mencionados en el Literal d) de la tabla descriptiva, están comprendidos los descansos legales, contractuales compensatorios y día libre adicional que puedan corresponderle a cada TRABAJADOR.
e) En caso de que el trabajador en su turno de guardia por causas operacionales deba pernoctar en el sitio de trabajo se pagará el Salario Normal correspondiente a los días que se generen por este concepto ((A+B a SB+ C + I) ÷ días laborados × día efectivamente pernoctado).

Del contenido anterior, conforme al literal b), adicionalmente a los conceptos que inciden en el salario normal para el cálculo de cada concepto de acuerdo a las fórmulas que componen indicado cuadro, como quiera que para el cálculo del salario normal deben ser integrados los conceptos incluidos en la Cláusula 4 (Definiciones), siempre y cuando sean devengados de manera regular y permanente, deben ser tomados en consideración para el cálculo de los distintos conceptos que se pagan conforme al salario normal, según el indicado cuadro, otros beneficios como los conceptos de tiempo de viaje diurno.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo de los distintos conceptos componentes del sistema y que se pagan conforme al salario normal, debe ser integrado como salario normal, el concepto de horas por producción, por ser un concepto que el trabajador demandante -aunque producto de una concesión o liberalidad del patrono- devengó de manera regular y permanente, por la productividad dentro de su jornada ordinaria de trabajo, durante la relación de trabajo, tal y como fue acordado por la empresa demandada mediante instrumentos como el Acta de Minuta, cursante al folio 137 de la primera pieza. ASI SE DETERMINA.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, procede este Tribunal de acuerdo a la metodología indicada en el cuadro de formulas del sistema 21x7 y las anteriores consideraciones, a calcular los distintos conceptos, totalizando las remuneraciones por cada periodo cumplido, así como el total general para los efectos del cálculo de utilidades y el total por cada concepto que compone este sistema, durante toda la relación de trabajo, todo lo cual se realiza en los términos siguientes:

Periodos 21*7 Semanas al: Recibo Folio Dias Laborados o Jornada Diurna (A) Horas por Producción Ayuda de Alojamiento ( C ) Tiempo de Viaje Diurno Tiempo de Viaje Nocturno (H) Prima Dominical (B) Descanso Legal (D) Descanso Contractual ( E ) Descanso Por Pernocta Prima Por Sistema de Trabajo (F) Comida Por Producción Dia Feriado Libre y Dia o Prima Feriado Trabajado Permiso Remunerado Total Remuneraciones por Semana Total Remuneraciones Por Periodo Salario Promedio Diario
Salario Basico Diario Jornadas Diurnas Salario Bàsico Semanal Salario Base Horas por Producción Nº Hrs Total Salario Base Prima Alojamiento Cantidad Total 1,52 (G) 1,77 (H) Total (G) Total (H) Salario Base Nº Hrs Total Salario Base Prima Dominical Base Prima Dominical Total Salario Descanso Legal Cantidad Total Salario Descanso Legal Cantidad Total Salario Descanso por Pernocta Cantidad Total Salario por Sistema de Trabajo Cantidad Total Salario Comida por Producción Cantidad Total Cantidad Total Cantidad Total
Salario Base Nº Hrs Salario Base Nº Hrs 1,52 1,77
1 25/11/2012 71 Bs 109,34 10,00 Bs 1.093,40 Bs 33,69 Bs 1,00 Bs 33,69 Bs 3,00 Bs 6,00 Bs 18,00 Bs 20,77 Bs 1,50 Bs 24,19 Bs 0,50 Bs 31,16 Bs 12,10 Bs 5,19 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 197,10 Bs 1,50 Bs 295,65 Bs 220,53 Bs 1,00 Bs 220,53 Bs 193,19 Bs 1,33 Bs 256,95 Bs 193,19 Bs 6,00 Bs 1.159,17 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 3.120,65 Bs 8.986,86 Bs 320,96
02/12/2012 72 Bs 109,34 7,00 Bs 765,38 Bs 22,69 0,00 Bs 0,00 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 20,77 0,00 Bs 24,19 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 5,19 0,00 Bs 0,00 Bs 139,68 1,50 Bs 209,51 Bs 163,11 1,00 Bs 163,11 Bs 135,77 1,33 Bs 180,57 Bs 135,77 7,00 Bs 950,39 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 2.289,96
09/12/2012 73 Bs 109,34 7,00 Bs 765,38 Bs 23,97 0,00 Bs 0,00 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 20,77 1,50 Bs 24,19 0,50 Bs 31,16 Bs 12,10 Bs 5,19 0,00 Bs 0,00 Bs 145,85 1,50 Bs 218,78 Bs 169,28 1,00 Bs 169,28 Bs 141,95 1,33 Bs 188,79 Bs 141,95 7,00 Bs 993,65 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 2.400,14
16/12/2012 74 Bs 0,00 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 168,01 7,00 Bs 1.176,10 Bs 12,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.176,10
2 23/12/2012 75 Bs 109,34 6,00 Bs 656,04 Bs 23,97 5,00 Bs 119,85 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 20,77 1,50 Bs 24,19 0,50 Bs 31,16 Bs 12,10 Bs 5,19 0,00 Bs 0,00 Bs 162,98 1,50 Bs 244,46 Bs 186,41 1,00 Bs 186,41 Bs 159,07 1,33 Bs 211,56 Bs 159,07 7,00 Bs 1.113,50 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 1,00 Bs 109,34 Bs 2.705,42 Bs 8.824,93 Bs 315,18
30/12/2012 76 Bs 109,34 5,00 Bs 546,70 Bs 18,77 1,00 Bs 18,77 Bs 3,00 5,00 Bs 15,00 Bs 20,77 3,00 Bs 24,19 1,00 Bs 62,32 Bs 24,19 Bs 5,19 0,00 Bs 0,00 Bs 165,38 1,50 Bs 248,07 Bs 146,05 1,00 Bs 146,05 Bs 161,48 1,33 Bs 214,76 Bs 161,48 5,00 Bs 807,38 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 2,00 Bs 299,34 0,00 Bs 0,00 Bs 2.382,59
06/01/2013 77 Bs 119,34 4,00 Bs 477,36 Bs 16,95 3,50 Bs 59,32 Bs 3,00 5,00 Bs 15,00 Bs 22,67 3,00 Bs 26,40 1,00 Bs 68,02 Bs 26,40 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 168,29 1,50 Bs 252,43 Bs 147,71 1,00 Bs 147,71 Bs 164,03 1,33 Bs 218,15 Bs 164,03 5,00 Bs 820,13 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 2,00 Bs 323,06 0,00 Bs 0,00 Bs 2.407,59
13/01/2013 78 Bs 119,34 1,00 Bs 119,34 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 172,85 7,00 Bs 1.209,98 Bs 12,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.329,32
3 20/01/2013 79 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 6,00 Bs 156,98 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 181,34 1,50 Bs 272,02 Bs 206,92 1,00 Bs 206,92 Bs 177,08 1,33 Bs 235,52 Bs 177,08 7,00 Bs 1.239,58 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 3.014,60 Bs 12.024,68 Bs 429,45
27/01/2013 80 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 24,76 8,00 Bs 198,10 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 0,00 Bs 26,40 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 180,48 1,50 Bs 270,71 Bs 206,05 1,00 Bs 206,05 Bs 176,21 1,33 Bs 234,36 Bs 176,21 7,00 Bs 1.233,49 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 2.999,10
03/02/2013 81 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 4,00 Bs 104,65 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 266,46 1,50 Bs 399,70 Bs 199,44 1,00 Bs 199,44 Bs 262,20 1,33 Bs 348,73 Bs 262,20 7,00 Bs 1.835,41 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 4,50 Bs 648,16 0,00 Bs 0,00 Bs 4.439,68
10/02/2013 82 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 224,47 7,00 Bs 1.571,29 Bs 12,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.571,29
4 17/02/2013 83 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 5,00 Bs 130,81 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 240,94 1,50 Bs 361,41 Bs 203,18 1,00 Bs 203,18 Bs 236,68 1,33 Bs 314,78 Bs 236,68 7,00 Bs 1.656,73 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 3,00 Bs 443,32 0,00 Bs 0,00 Bs 4.013,83 Bs 11.079,66 Bs 395,70
24/02/2013 84 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 24,76 4,00 Bs 99,05 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 0,00 Bs 26,40 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 166,33 1,50 Bs 249,49 Bs 191,90 1,00 Bs 191,90 Bs 162,06 1,33 Bs 215,54 Bs 162,06 7,00 Bs 1.134,44 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 2.746,80
03/03/2013 85 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 4,00 Bs 104,65 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 173,87 1,50 Bs 260,80 Bs 199,44 1,00 Bs 199,44 Bs 169,61 1,33 Bs 225,58 Bs 169,61 7,00 Bs 1.187,25 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 2.881,32
10/03/2013 86 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 205,39 7,00 Bs 1.437,70 Bs 12,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.437,70
5 17/03/2013 87 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 6,00 Bs 156,98 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 181,34 1,50 Bs 272,02 Bs 206,92 1,00 Bs 206,92 Bs 177,08 1,33 Bs 235,52 Bs 177,08 7,00 Bs 1.239,58 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 3.014,60 Bs 11.708,33 Bs 418,15
24/03/2013 88 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 24,76 9,00 Bs 222,87 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 0,00 Bs 26,40 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 184,01 1,50 Bs 276,02 Bs 209,59 1,00 Bs 209,59 Bs 179,75 1,33 Bs 239,07 Bs 179,75 7,00 Bs 1.258,26 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 3.062,18
31/03/2013 89 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 6,00 Bs 156,98 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 246,28 1,50 Bs 369,42 Bs 206,92 1,00 Bs 206,92 Bs 242,02 1,33 Bs 321,88 Bs 242,02 7,00 Bs 1.694,11 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 3,00 Bs 454,53 0,00 Bs 0,00 Bs 4.107,42
07/04/2013 90 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 217,73 7,00 Bs 1.524,12 Bs 12,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.524,12
6 14/04/2013 91 Bs 119,34 5,00 Bs 596,70 Bs 27,56 2,00 Bs 55,12 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 3,00 Bs 26,40 1,00 Bs 68,02 Bs 26,40 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 173,54 0,00 Bs 0,00 Bs 173,54 1,00 Bs 173,54 Bs 143,70 1,33 Bs 191,13 Bs 143,70 5,00 Bs 718,52 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 2,00 Bs 238,68 Bs 2.089,12 Bs 8.670,62 Bs 309,66
21/04/2013 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 24,76 0,00 Bs 0,00 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 0,00 Bs 26,40 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 152,18 1,50 Bs 228,26 Bs 177,75 1,00 Bs 177,75 Bs 147,91 1,33 Bs 196,72 Bs 147,91 7,00 Bs 1.035,39 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 2.494,50
28/04/2013 92 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 3,00 Bs 78,49 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 170,13 1,50 Bs 255,20 Bs 195,71 1,00 Bs 195,71 Bs 165,87 1,33 Bs 220,61 Bs 165,87 7,00 Bs 1.161,09 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 2.814,68
05/05/2013 93 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 23,29 Bs 0,00 Bs 23,29 Bs 23,29 Bs 0,00 Bs 158,47 7,00 Bs 1.109,28 Bs 12,00 Bs 0,00 1,00 Bs 163,02 Bs 0,00 Bs 1.272,30
7 12/05/2013 94 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 11,00 Bs 287,79 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 200,03 1,50 Bs 300,05 Bs 225,61 1,00 Bs 225,61 Bs 195,77 1,33 Bs 260,37 Bs 195,77 7,00 Bs 1.370,39 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 2,00 Bs 24,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 3.371,80 Bs 10.926,87 Bs 390,25
19/05/2013 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 24,76 0,00 Bs 0,00 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 0,00 Bs 26,40 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 152,18 1,50 Bs 228,26 Bs 177,75 1,00 Bs 177,75 Bs 147,91 1,33 Bs 196,72 Bs 147,91 7,00 Bs 1.035,39 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 2.494,50
26/05/2013 95 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 15,00 Bs 392,44 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 214,98 1,50 Bs 322,47 Bs 240,56 1,00 Bs 240,56 Bs 210,72 1,33 Bs 280,26 Bs 210,72 7,00 Bs 1.475,04 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 4,00 Bs 48,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 3.662,36
02/06/2013 96 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 199,74 7,00 Bs 1.398,19 Bs 12,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.398,19
8 09/06/2013 97 Bs 119,34 6,00 Bs 716,04 Bs 22,63 2,00 Bs 45,25 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 148,34 1,50 Bs 222,50 Bs 173,91 1,00 Bs 173,91 Bs 144,07 1,33 Bs 191,62 Bs 144,07 7,00 Bs 1.008,51 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 2.426,05 Bs 9.766,28 Bs 348,80
16/06/2013 98 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 24,76 7,00 Bs 173,34 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 0,00 Bs 26,40 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 176,94 1,50 Bs 265,41 Bs 202,51 1,00 Bs 202,51 Bs 172,68 1,33 Bs 229,66 Bs 172,68 7,00 Bs 1.208,73 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 2.936,03
23/06/2013 99 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 6,00 Bs 156,98 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 181,34 1,50 Bs 272,02 Bs 206,92 1,00 Bs 206,92 Bs 177,08 1,33 Bs 235,52 Bs 177,08 7,00 Bs 1.239,58 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 3.014,60
30/06/2013 100 Bs 4,83 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 23,29 Bs 0,00 Bs 23,29 Bs 23,29 Bs 0,00 Bs 175,22 7,00 Bs 1.226,57 Bs 12,00 Bs 0,00 1,00 Bs 163,02 Bs 0,00 Bs 1.389,59
9 07/07/2013 101 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 27,00 Bs 706,39 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 309,12 1,50 Bs 463,68 Bs 285,41 1,00 Bs 285,41 Bs 304,86 1,33 Bs 405,46 Bs 304,86 7,00 Bs 2.133,99 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 6,00 Bs 72,00 1,50 Bs 345,00 0,00 Bs 0,00 Bs 5.315,51 Bs 18.059,99 Bs 645,00
14/07/2013 102 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 24,76 62,00 Bs 1.535,31 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 0,00 Bs 26,40 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 371,50 1,50 Bs 557,26 Bs 397,08 1,00 Bs 397,08 Bs 367,24 1,33 Bs 488,43 Bs 367,24 7,00 Bs 2.570,70 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 11,00 Bs 132,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 6.537,16
21/07/2013 103 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 16,00 Bs 418,60 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 218,72 1,50 Bs 328,08 Bs 244,29 1,00 Bs 244,29 Bs 214,46 1,33 Bs 285,23 Bs 214,46 7,00 Bs 1.501,21 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 2,00 Bs 24,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 3.705,00
28/07/2013 104 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 23,29 Bs 0,00 Bs 23,29 Bs 23,29 Bs 0,00 Bs 334,18 7,00 Bs 2.339,29 Bs 12,00 Bs 0,00 1,00 Bs 163,02 Bs 0,00 Bs 2.502,31
10 04/08/2013 105 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 23,00 Bs 601,74 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 244,88 1,50 Bs 367,32 Bs 270,46 1,00 Bs 270,46 Bs 240,62 1,33 Bs 320,03 Bs 240,62 7,00 Bs 1.684,34 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 5,00 Bs 60,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 4.207,48 Bs 16.031,68 Bs 572,56
11/08/2013 106 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 24,76 33,00 Bs 817,18 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 0,00 Bs 26,40 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 268,92 1,50 Bs 403,37 Bs 294,49 1,00 Bs 294,49 Bs 264,65 1,33 Bs 351,99 Bs 264,65 7,00 Bs 1.852,57 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 7,00 Bs 84,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 4.659,98
18/08/2013 107 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 36,00 Bs 941,85 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 293,47 1,50 Bs 440,21 Bs 319,04 1,00 Bs 319,04 Bs 289,21 1,33 Bs 384,65 Bs 289,21 7,00 Bs 2.024,46 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 6,00 Bs 72,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 5.085,80
25/08/2013 108 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 296,92 7,00 Bs 2.078,41 Bs 12,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 2.078,41
11 01/09/2013 109 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 3,00 Bs 78,49 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 170,13 1,50 Bs 255,20 Bs 195,71 1,00 Bs 195,71 Bs 165,87 1,33 Bs 220,61 Bs 165,87 7,00 Bs 1.161,09 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 2.814,68 Bs 12.446,27 Bs 444,51
08/09/2013 110 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 24,76 9,00 Bs 222,87 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 0,00 Bs 26,40 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 184,01 1,50 Bs 276,02 Bs 209,59 1,00 Bs 209,59 Bs 179,75 1,33 Bs 239,07 Bs 179,75 7,00 Bs 1.258,26 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 1,00 Bs 12,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 3.074,18
15/09/2013 111 Bs 119,34 7,00 Bs 835,38 Bs 26,16 34,00 Bs 889,53 Bs 3,00 7,00 Bs 21,00 Bs 22,67 1,50 Bs 26,40 0,50 Bs 34,01 Bs 13,20 Bs 5,67 0,00 Bs 0,00 Bs 286,00 1,50 Bs 428,99 Bs 311,57 1,00 Bs 311,57 Bs 281,73 1,33 Bs 374,71 Bs 281,73 7,00 Bs 1.972,13 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 12,00 6,00 Bs 72,00 0,00 Bs 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 4.952,52
22/09/2013 112 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 229,27 7,00 Bs 1.604,89 Bs 12,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1.604,89
Total Dias Laborados por el Tiempo de Servicio Bs 26.620,84 Total Horas por Produccion por el Tiempo de Servicio Bs 8.964,07 Total Ayuda de Alojamiento por el Tiempo de Servicio Bs 678,00 Total Tiempo de Viaje Diurno por el Tiempo de Servicio Bs 870,06 Bs 337,72 Total por el Tiempo de Servicio Bs 0,00 Total Prima Dominical por el Tiempo de Servicio Bs 9.814,79 Total Descanso Legal por el Tiempo de Servicio Bs 7.165,30 Total Descanso Contractual por el Tiempo de Servicio Bs 8.714,56 Total Descanso Por Pernocta por el Tiempo de Servicio Bs 44.734,48 Total Prima por Sistema de Trabajo por el Tiempo de Servicio Bs 16.675,85 Total Comida por Producción por el Tiempo de Servicio Bs 600,00 Total Dias Feriados Laborados y no Lab Bs 3.002,46 Bs 348,02



Del cálculo anterior, se colige la existencia en el caso bajo estudio, de la existencia de una modalidad de salario variable durante la relación de trabajo; que no fueron aplicadas debidamente las incidencias salariales de los distintos conceptos que contiene el referido sistema de trabajo y que se incurrió errores en la metodología de cálculo de los conceptos de prima dominical, descanso legal, descanso contractual, descanso por pernocta y prima por sistema de trabajo, por lo tanto, se le adeudan al trabajador demandante diferencias por estos conceptos, las cuales se proceden a calcular en los términos siguientes:


Prima Dominical
Prima Dominical que corresponde al Trabajador durante el tiempo de servicio, calculado de acuedo a la metodologia señalada en la Convención Colectiva Petrolera Bs 9.814,79
Prima Dominical pagada por la Empresa durante la Relación de Trabajo. Bs 7.912,48
Total Diferencial Bs 1.902,31
Descanso Legal
Descanso Legal que corresponde al Trabajador durante el tiempo de servicio, calculado de acuedo a la metodologia señalada en la Convención Colectiva Petrolera Bs 7.165,30
Descanso Legal pagado por la Empresa durante la Relación de Trabajo. Bs 6.276,97
Total Diferencial Bs 888,33
Descanso Contractual
Descanso Contractual que corresponde al Trabajador durante el tiempo de servicio, calculado de acuedo a la metodologia señalada en la Convención Colectiva Petrolera Bs 8.714,56
Descanso Contractual Pagado por la Empresa durante la Relación de Trabajo. Bs 6.641,12
Total Diferencial Bs 2.073,44
Descanso por Pernocta
Descanso por Pernocta que corresponde al Trabajador durante el tiempo de servicio, calculado de acuedo a la metodologia señalada en la Convención Colectiva Petrolera Bs 44.734,48
Descanso por Pernocta pagado por la Empresa durante la Relación de Trabajo. Bs 33.821,22
Total Diferencial Bs 10.913,26
Prima Por Sistema de Trabajo
Prima por Sistema de Trabajo que corresponde al Trabajador durante el tiempo de servicio, calculado de acuedo a la metodologia señalada en la Convención Colectiva Petrolera Bs 16.675,85
Prima por Sistema de Trabajo pagada por la Empresa durante la Relación de Trabajo. Bs 12.459,09
Total Diferencial Bs 4.216,76


En cuanto a las cantidades demandadas por concepto de días feriados trabajados y no trabajados, tal y como se desprende del análisis comparativo de los cuadros de remuneraciones pagadas por la empresa y el elaborado por el tribunal, el pago por estos conceptos durante la relación de trabajo, por parte de la empresa se realizó en condiciones más favorables al trabajador, por lo tanto, no se le adeuda cantidad alguna por este concepto. ASI SE DETERMINA.

Seguidamente, a los fines de dilucidar el siguiente punto controvertido, como es la existencia de errores en la metodología de cálculo del salario integral para el pago de conceptos como prestaciones sociales y preaviso, debe en primer término este tribunal, calcular otro concepto controvertido como es el de utilidades correspondientes al año 2013, esto es, calculada en base a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el total de remuneraciones devengadas durante el año, las que de conformidad con el cuadro de remuneraciones calculado por el este Tribunal, alcanzan a la cantidad total de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 114.451,27), todo lo cual se determina a continuación, debiendo deducir el anticipo por este concepto pagado de acuerdo al recibo de liquidación de beneficios laborales cursante al folio 113 del expediente, ello en los términos siguientes:



Utilidades 2013
Total a devengar en el año 2013 según metodología cláusula 68 Porcentaje de Utilidades Total
Bs 114.451,27 33,33% Bs 38.146,61
Menos anticipos pagado por la empresa según recibo de liquidación Bs 33.019,45
Total Diferencia Bs 5.127,16


A continuación, calculado como fue el concepto de participación en los beneficios o utilidades, se procede a calcular el salario integral y su evolución durante la relación de trabajo, integrando al salario diario, la alícuota diaria de utilidades y la alícuota diaria por concepto de bono vacacional, pagado según la liquidación de beneficios laborales cursante en el folio 113, todo ello en los términos siguientes:


CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
Dic-2012 Bs 326,51 Bs 18,22 Bs 150,40 Bs 495,13
Ene-2013 Bs 343,20 Bs 18,22 Bs 159,59 Bs 521,01
Feb-2013 Bs 380,90 Bs 18,22 Bs 159,59 Bs 558,71
Mar-2013 Bs 633,70 Bs 18,22 Bs 159,59 Bs 811,52
Abr-2013 Bs 398,43 Bs 18,22 Bs 159,59 Bs 576,24
May-2013 Bs 458,18 Bs 18,22 Bs 159,59 Bs 635,99
Jun-2013 Bs 491,93 Bs 18,22 Bs 159,59 Bs 669,75
Jul-2013 Bs 576,88 Bs 18,22 Bs 159,59 Bs 754,69
Ago-2013 Bs 619,90 Bs 18,22 Bs 159,59 Bs 797,71
Sep-2013 Bs 578,07 Bs 18,22 Bs 159,59 Bs 755,89


Del cálculo anterior, con vista a los salarios que se utilizaron para el pago de los beneficios causados con motivo de la terminación de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales e indemnización por preaviso, según el contenido del recibo de liquidación de beneficios laborales cursante al folio 113, se desprende que la empresa demandada erró no al calcular el salario integral, sino mas bien, al hacer los cálculos tomando como base el ultimo salario normal, es por ello que se procede a calcular la antigüedad de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, en base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral y el preaviso en base al promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación de trabajo, según lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo deducir lo pagado por estos conceptos según el contenido del indicado recibo de liquidación, más lo pagado por incidencia de utilidades, todo lo cual se efectúa en los términos siguientes:





Antigüedad Legal
Días a pagar Salario Total
30 Bs 604,01 Bs 18.120,38
Menos anticipos pagado por la empresa según recibo de liquidación Bs 11.343,60
Total Diferencial Bs 6.776,78
Antigüedad Contractual
Días a pagar Salario Total
15 Bs 604,01 Bs 9.060,19
Menos anticipos pagado por la empresa según recibo de liquidación Bs 5.671,80
Total Diferencial Bs 3.388,39
Antigüedad Adicional
Días a pagar Salario Total
15 Bs 604,01 Bs 9.060,19
Menos anticipos pagado por la empresa según recibo de liquidación Bs 5.671,80
Total Diferencial por Antigüedad Adicional Bs 3.388,39
Total General por Diferencia de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional Bs 13.553,56
Menos Anticipo por Incidencia de Utilidades Bs 7.447,80
Diferencia por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional Bs 6.105,76
Preaviso
Dias a pagar Salario Total
15 Bs 611,30 Bs 9.169,48
Menos anticipos pagado por la empresa según recibo de liquidación Bs 2.445,30
Total Diferencial Bs 6.724,18


Así mismo, se evidencia que la empresa demandada incurrió en error de cálculo en cuanto al salario correspondiente al concepto de vacaciones fraccionadas, siendo que por efecto de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, la remuneración a ser tomada como base para el cálculo de dicho beneficio, es la del periodo de salario normal de seis (6) semanas, por lo que de seguidas se calcula este beneficio tomando en cuenta dicho salario, debiendo deducir lo pagado por este concepto de conformidad con el recibo de liquidación de beneficios laborales cursante al folio 113 del expediente, en los términos siguientes:

Vacaciones Fraccionadas
Dias a pagar Salario Promedio Total
28,33 Bs 466,92 Bs 13.229,30
Menos anticipos pagado por la empresa según recibo de liquidación Bs 4.613,47
Total Diferencial Bs 8.615,83

En cuanto a la ayuda por alojamiento, es de hacer notar que con relación a este beneficio, se establece meridianamente en la cláusula 68, que la empresa “a pesar de que no tiene obligación legal de suministrar vivienda al trabajador de sus cuadrillas geológicas o sismográficas, ha convenido en darles, como ayuda para los gastos de su familia por concepto de alojamiento, la cantidad de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00) diarios”, por lo que en criterio de este Tribunal no debe dar lugar a interpretaciones, el hecho de que en el cuadro de fórmulas, por error de transcripción se haya introducido una cantidad distinta por este beneficio, cuando claramente esta disposición contiene cuál es el monto a pagar en Bolívares por este concepto. Ahora bien, lo que por el contrario, seria posible y traería como consecuencia la aplicación de una condición mas beneficiosa para el trabajador, es que la empresa demandada, por una liberalidad o error haya pagado el concepto en la entidad del cuadro de fórmulas, no siendo ese el caso, es por lo que este Tribunal declara que el pago de este beneficio, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se declara la improcedencia de la reclamación de diferencias por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las diferencias por el pretendido de reclamo de horas extras, lo que de acuerdo a las consideraciones de este Tribunal, es un incentivo por horas de producción, como quiera que para el cálculo de este beneficio se acogió la metodología del pago del concepto de horas extraordinarias, resulta pertinente señalar que de acuerdo a la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera, en el caso que nos ocupa, el régimen más favorable, es el pago del beneficio con un sesenta y seis (66%) por ciento de recargo sobre el SALARIO NORMAL por hora, determinado para la jornada del turno correspondiente, esto es que el recargo debe ser calculado sobre la base del salario normal por hora, que resulta de la suma del salario básico, más las remuneraciones por tiempo de viaje de 1,5 y superior a 1,5, que es el salario que de acuerdo a la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, corresponde como salario normal hora, al trabajador en su respectiva jornada. Ahora bien, habida cuenta de que la empresa demandada con relación al cálculo y pago de este concepto, actuó ajustado a derecho, y así se desprende de análisis comparativo del cuadro de remuneraciones pagadas por la empresa, con el cuadro de remuneraciones calculado por el tribunal, se declara la improcedencia de la reclamación de diferencias por el concepto pretendido o por el concepto de horas por producción. ASI SE DECIDE.

Con relación a la reclamación por indemnización por despido injustificado, es de hacer notar que tal y como se desprende tanto del libelo, como la contestación de demanda, el demandante se encontraba asignado a la fase de perforación, que es una las tres (03) fases del proyecto general, hecho que se corrobora con el contenido de los recibos de pago, donde se refleja que el trabajador se encontraba adscrito al departamento de perforación; en ese sentido, resulta pertinente señalar que la cláusula segunda del contrato de trabajo cursante desde el folio 131 al 133, específicamente en el folio 132, indica expresamente que “el presente contrato tendrá una duración que será determinada por las funciones desempeñadas por el CONTRATADO las cuales cumplirá en la fase que haya sido contratado del proyecto LEVANTAMIENTO DE DATOS SÍSMICO TRIDIMENSIONALES TERRESTRE (sic) EN EL BLOQUE JUNIN 4, PROYECTO EL DESTINO 11 M, 3 D, 3C”, es decir, que la duración del contrato o relación de trabajo estuvo sujeta al cumplimiento de la totalidad de la fase, más no del proyecto en general, así mismo, resulta pertinente indicar, que la prueba de informes emanada de la Empresa PDVSA, división Junín, cursante desde el folio 187 al folio 189, a tenor de lo solicitado, rindió información en la que señala que “el personal postulado por el sistema de democratización de Empleo (SISDEM), fueron requerido (sic) para una fase determinada, debido a que el proyecto se maneja por fase” y “por tal motivo los trabajadores que se postulan por este mecanismo (SISDEM) salen por fase (sic)”. Ahora bien, las documentales constituidas por, copia de Acta de Terminación de Obra, cursante al folio 134; Copias de Participaciones ante la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, cursantes a los folios 135 y 136, Notificación de Terminación de Obra, cursante al folio 130, las cuales fueron valoradas por este Tribunal en los términos que antecedieron, permiten inferir que la condición a la que estaba sujeta la duración del contrato de trabajo, que era el cumplimiento total o culminación de la fase de perforación, se verificó, por lo tanto, el vinculo de trabajo se extinguió, por lo que debe declararse, como en efecto se declara, la improcedencia de la reclamación por concepto de indemnizaciones por despido, de allí que mal puede darse un pronunciamiento sobre la no exhibición de la providencia emanada de la inspectoría del trabajo, en los términos solicitado por la parte actora y aplicar las consecuencias jurídicas, toda vez que la exhibición de dicho documento resulta impertinente, dadas las consideraciones aquí proferidas. ASI SE DECIDE.

Con relación a la reclamación por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que la parte demandada no acreditó el cumplimiento de esta obligación, ni siquiera con la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora, es por lo que este Tribunal declara la procedencia de esta petición y en consecuencia de acuerdo a los argumentos a señalar en el dispositivo del fallo, se decidirá lo pertinente con relación a este concepto previsto en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 46.567,04), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:

Total a pagar por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales

Prima Dominical Bs 1.902,31
Descanso Legal Bs 888,33
Descanso Contractual Bs 2.073,44
Descanso por Pernocta Bs 10.913,26
Prima Por Sistema de Trabajo Bs 4.216,76
Antigüedad Legal, Contractual y Adicional Bs 6.105,76
Vacaciones Fraccionadas Bs 8.615,83
Utilidades 2013 Bs 5.127,16
Preaviso Bs 6.724,18
Total a Pagar Bs 46.567,04


En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014, por el ciudadano WOLGFAN MENDOZA CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.641.052, representado por su Apoderado Judicial, Abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.835, en contra de la Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 46.567,04) por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 1.902,31), por concepto de DIFERENCIA POR PRIMA DOMINICAL.
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 888,33), por concepto de DIFERENCIA POR DESCANSO LEGAL.
TERCERO: La cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 2.073,44), por concepto de DIFERENCIA POR DESCANSO CONTRACTUAL.
CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 10.913,26), por concepto de DIFERENCIA POR DESCANSO POR PERNOCTA.
QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 4.216,76), por concepto de DIFERENCIA POR PRIMA POR SISTEMA DE TRABAJO.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 6.105,76), por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHETA Y TRES CENTIMOS (Bs 8.615,83), por concepto de DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS.
OCTAVO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 5.127,16), por concepto de DIFERENCIA POR UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2013.
NOVENO: La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs 6.724,18), por concepto de DIFERENCIA POR PREAVISO.
DECIMO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DECIMO PRIMERO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, sien las 01:33 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA


JGPD/IMP/MM