Nº DE EXPEDIENTE: JP51-L-2015-000011

PARTE ACTORA: ASDRUBAL MANAURE
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR
PARTE DEMANDADA: LUIS CARMELO ACERO MANAURE
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta en fecha 09 Febrero de 2015, por el ciudadano, ASDRUBAL MANAURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.583.141, domiciliado en el Caserío el Caro de la Negra, Estado Guárico, debidamente Asistido por las Abogadas ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR y/o Vanesa Carmela Ochoa silva ,Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 75.386 y 139.029, respectivamente,. en contra del Ciudadano LUIS CARMELO ACERO MANAURE en su carácter de PATRONO, por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales. Alegando entre otras cosas, que el Ciudadano ASDRUBAL MANAURE inició Relación laboral en fecha 04 de abril de de 1997, para la Demandada con el cargo de OBRERO , durante los primeros años estuvo trabajando en la zona de Onoto en una Finca en la que el decía ser el dueño, luego en la Finca Cujicito, la cual se encuentra ubicada en la Vía el Macho, Sector Mastrantal, 12 kilómetros mas adelante del Caro de la Negra, carretera Nacional Tucupido-Zaraza, Estado Guarico, era encargado de recoger el ganado, sembrar paja, ordeñar, limpiar, atender la Finca, siendo su jefe inmediato el ciudadano LUIS CARMELO ACERO MANAURE, quien decía ser el propietario de la Finca . Alega que la Jornada de trabajo era de lunes a domingo día y noche por cuanto vivía allí . El salario estipulado para la jornada ordinaria era de Bs 30,00 semanal al inicio de la relación laboral, dos años después recibía la cantidad de Bs 60,00 semanal, que fue lo único que percibió, tres años después el salario era Bs 100,00 y luego Bs 200,00 semanal, al cuarto año el salario era de Bs 400,00 semanal y los dos últimos años de la relación laboral el salario era de Bs 600,00 semanal , que fue lo único que percibió durante la relación laboral. Continua alegando que el día 02 de Septiembre del año 2013 fue despedido por su patrono el Ciudadano LUIS CARMELO ACERO MANAURE, asimismo alega que durante toda la relación laboral no recibió bono de alimentación, no disfrutó vacaciones ni recibió utilidades, tampoco recibió pago alguno por horas extras trabajadas, ,Alega igualmente que en múltiples oportunidades solicito a su patrono el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde por el lapso de 16 años y 05 meses de relación de trabajo y por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible el cobro de sus prestaciones sociales es por lo que Demanda al Ciudadano LUIS CARMELO ACERO MANAURE , para que se le cancele la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es por lo que DEMANDA la Cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 333.256,12)
Por auto de fecha 09 de FEBRERO de 2015, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de FEBRERO de 2015 es admitido por este Tribunal librándose cartel a los fines de realizar la notificación del Demandado LUIS CARMELO ACERO MANAURE. En su condición de PATRONO , en la dirección Calle ayacucho, cruce con calle Esperanza, a una cuadra de la Plaza Zaraza, Sector la Loma Norte, Casa Nº 16, Zaraza, , Estado Guárico. Para lo cual se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 16 de Marzo de 2015 el Ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Laboral , ciudadano JHONNY RON, deja constancia de haber practicado la Notificación ordenada Al Demandado LUIS CARMELO ACERO MANAURE. siendo recibida la misma por el Ciudadano HIGOR ACERO MANAURE titular de la Cedula de Identidad Nº 13.342.641, en su condición de HERMANO, Al cual se le entregó CARTEL de NOTIFICACIÔN, procediendo el mismo a firmarlo y el otro se fijó en la sede mencionada y así se evidencia a los folio 13 y 14 del expediente .

En fecha 30 de marzo de 2014, la Ciudadana INDIRA MORA secretaria del Tribunal Séptimo, Certifica la Notificación ordenada al Demandado LUIS CARMELO ACERO MANAURE así se desprende del folio 15 del expediente.
En fecha 15 de Abril de 2015 este Tribunal difiere por auto expreso la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día martes veintiuno (21) de abril de 2015 a las nueve horas de la mañana.


En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2015, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto la Abogaga ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 75.386., con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ASDRUBAL MANAURE, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.583.141 y así mismo consigna en ese acto Escrito de Promoción de Pruebas constantes de un (01) folio útil sin anexos. Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada LUIS CARMELO ACERO MANAURE ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y en consecuencia se declaró LA INCOMPARESCENCIA DE LA DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA LA PRESUNCIÒN DE ADMISION DE HECHOS y así se desprende del Acta inserta a los folios 17 y 18 del Expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.
De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.
Considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente proceso, se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora en relación a la Relación de trabajo que la vinculara con la Parte Demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia en el caso bajo examine, se tiene por admitido dada la incomparecencia del Demandado LUIS CARMELO ACERO MANAURE,, a la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, que el Ciudadano ASDRUBAL MANAURE, presto’ servicios personales para el Demandado LUIS CARMELO ACERO MANAURE , desde la fecha 04-04 1997 hasta el 02-09-2013, devengando un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.400,,00) .Y ASÍ SE DECIDE.

En la Oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar promueve Prueba de declaración de Testigos de los Ciudadanos : ALEXANDER RAFAEL VAZQUEZ, JUAN RAUL DELGADO, GUILLERMO ANTONIO ACAZME, DIXON RAMON ESCOBAR MATUTE, LUIS RAFAEL MUÑOZ, RAUL ENRIQUE HERAZO CASTILLO, RAFAEL EDGARDO MUÑOZ, FRANCISCO CORREA, JOSE ANTONIO RIOPS LEON, FREDDY CELESTINO RIOS MAGALLANES, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.459, 11.843.316, 8.565.500, 11.178.649, 8.795.129, 14.559.078, 19.709.295, 2.385.575, 12.636.353, 6.699.365, las cuales presentarían en la oportunidad correspondientes . Al respecto se observa que dichas Testimoniales no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de la Demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se desechan. Y ASI SE ESTABLECE

En este orden esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandado, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de Admisión los Hechos.

El Accionante reclama Indemnización por Cusas ajenas al trabajo de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , al respecto quien suscribe observa :


En este orden este Tribunal dada la admisión de hechos ,producto de la incomparecencia del Demandado LUIS CARMELO ACERO MANAURE y en acatamiento de la sentencia de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1184 de fecha 27 de octubre 2010 R.E. Villalobos contra Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), señaló lo siguiente:

“…..Cuando un trabajador renuncia al procedimiento de Calificación de Despido, bien sea porque decide no incoarlo o porque una vez incoado desiste del mismo, está renunciando a su derecho de permanencia a su puesto de Trabajo, pero no renuncia a la Indemnización que la Ley le otorga en virtud del despido del que fue objeto, en cuyo caso aún a pesar de no existir en procedimiento previo de Calificación de Despido, corresponde a la parte patronal demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador estuvo justificado en alguna de la causales establecidas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así librarse del pago de la Indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley

En virtud de lo antes expuesto, y dada la contumacia del Demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar, no consta en autos que la parte Demandada demostrara que el Trabajador renunciara voluntariamente a su puesto de trabajo, Este Tribunal declara procedente el pago de la Indemnizaciones establecidas en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs 53.595, 09). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado Bono de Alimentación , es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto del año 2009, Caso BERTA MEGGIA Vs FUNDACION CLINICO ADVENTISTA, la cual estableció lo siguiente:



En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta tickets del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.998 al 05 de octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.

De las Pruebas consignadas por la Parte Actora en la audiencia preliminar no se evidencia Control de Asistencia ni tampoco los libros de entrada y salida, en consecuencia en acatamiento al anterior criterio Jurisprudencial resulta Forzoso para esta Juzgadora Declarar la Improcedencia de este Concepto. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia los montos a cancelar por la Parte Demandada al ciudadano ASDRUBAL MANAURE, plenamente identificado en autos, son los siguientes:

PRESTACIONES SOCIALES …………… 510 DIAS X 105,09…………………………………………………………………………53.595,09

INDEMNIZACION POR TERMINACION POR CAUSAS AJENAS , de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Organica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras………………………………………….53.595.09

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 645 DIAS X 90,09………………………………58.108,05

UTILIDADES DE FIN DE AÑO :
15 dias x Bs. 3,3 = Bs. 49,5.
15 dias x Bs. 4.0= Bs. 60.0.
15 dias x Bs. 4.0 = Bs. 60.0.
15 dias x Bs. 4.6= Bs. 69.0.
15 dias x Bs. 5.8= Bs. 87.0.
15 dias x Bs. 6.40= Bs. 96.0.
15 dias x Bs. 7.50 = Bs. 112.0.
15 dias x Bs. 9.81 = Bs. 147,15
15 dias x Bs. 9.81 = Bs. 147,15
15 dias x Bs. 12,37 = Bs. 185,5
15 dias x Bs. 17,07 = Bs. 256,05
15 dias x Bs. 20,49 = Bs. 307,35
15 dias x Bs. 26,64 = Bs. 399,6
15 dias x Bs. 32,26 = Bs. 483,9
15 dias x Bs. 40,79 = Bs. 611,85
15 dias x Bs. 51,61 = Bs. 774,15
30 dias x Bs. 68,25 = Bs. 2.047,5
22.5 dias x Bs. 81,91 = Bs. 1.842,97

TOTAL UTILIDADES…………………………………………Bs 7.590.02

TOTAL MONTO CONDENADO ……………………………..Bs 172.889,87








En consecuencia la parte Demandada LUIS CARMELO ACERO MANAURE,. Plenamente identificado en autos deberá cancelar a la parte Demandante Ciudadano ASDRUBAL MANAURE plenamente identificado en autos, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 172.889,87). Y ASI SE DECIDE .

Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA, En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 172.889,87), de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 02 Septiembre de 2013, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORECCION MONETARIA ,se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.

(…)

“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS SE OBTUVO LA SIGUIENTE CANTIDAD: CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 172.889,87), .MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los cuales deberán ser cancelados por los Demandada LUIS CARMELO ACERO MANAURE plenamente identificado en autos, al Demandante Ciudadano ASDRUBAL MANAURE. Y ASI SE DECIDE

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano ASDRUBAL MANAURE. en contra la Demandada Ciudadano LUIS CARMELO ACERO MANAURE y se condena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 172.889,87), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, al ciudadano ASDRUBAL MANAURE
SEGUNDO: NO Se Condena en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.
TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua a los Veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Año 204º. 155º
LA JUEZ

ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. CIRIALYS BORJAS
En la misma fecha, siendo las 10:30 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


Secretaria