N° DE EXPEDIENTE: JP51-L-2014-000214
PARTE ACTORA: JACKSON AUGUSTO MEDINA DUARTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365.
PARTE DEMANDADA: AMERICO CHACON MEDINA y LOURDES MARISELA ROJAS DE CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.087.351 y V-4.311.087.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

Visto que la parte actora, ciudadano JACKSON AUGUSTO MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.084.341, con domicilio procesal en la Calle Los Ilustres entre calle Shettino y Mascota, Número 24, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, representado judicialmente por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos AMERICO CHACON MEDINA y LOURDES MARISELA ROJAS DE CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.087.351 y V-4.311.087, en ese orden, con domicilio en la Avenida Circunvalación entre las calles Bolívar y Colombia de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 03 de diciembre de 2014, donde se le ordena que con apercibimiento de perención, convenía cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA LÓPEZ
LA SECRETARIA.,


CIRIALY BORJAS MEJIAS

La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


CIRIALY BORJAS MEJIAS