REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 14 de Abril de 2015.
204° y 156°
DECISIÓN Nº: Veintidós (22).-

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2009-000958
ASUNTO JP01-R-2014-000188
ACUSADA Laura Lisbeth Zarramera
VICTIMA Carmela Concepción Gerratana Cardozo
DEFENSORA PÚBLICA
Nº 01
Abg. Maigualida Morgado Rueda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Guárico, San Juan de los Morros.
FISCALÍA Fiscalía Veintitrés (23°) del Ministerio Público
del Estado Guárico

PROCEDENCIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública Nº 01, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, San Juan de los Morros, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictada en fecha 30/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/07/2014, en la causa Nº JP01-P-2009-000958, nomenclatura del indicado Tribunal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000188; en el cual condena a la acusada: Laura Lisbeth Zarramera Cardozo, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.841.138, a cumplir la pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, así como pagar la multa de 42 Unidades Tributarias, en perjuicio de Carmela Gerratana.

De los Antecedentes

En fecha 14 de Agosto de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000188, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 28 de Agosto de 2014, se admitió, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública Nº 01, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, San Juan de los Morros y se fijó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15/09/14.-

En fecha 15 de Septiembre de 2014, se difirió la Audiencia Oral y Pública, para el día 14/10/2014.

En fecha 14 de Octubre de 2014, se celebró la Audiencia y Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 28 de Julio del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…
…Ante Usted con todo respeto ocurro y expongo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la sentencia definitiva dictada en fecha 30-6-2014 y publicada el 14-7-2014 por el tribunal 2° de Juicio mediante la cual CONDENA a la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, 32 años de edad, nacida en fecha 13-06-1974, soltero, obrera, domiciliado en la (sic) Sector Los Morritos, casa Nº 34, de esa localidad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.138, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de CARMELA GERRATANA, a cumplir la pena de CUATRO (04) años y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así como a pagar la multa de 42 Unidades Tributarias.
Fundamento el recurso de apelación de la sentencia definitiva en los siguientes motivos:
1er Motivo: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Hay ilogicidad de la sentencia, ya que si el tribunal no valoró la inspección técnica al no existir el contradictorio, como pudo condenar a la defendida por el delito de invasión si no quedó demostrado el sitio del suceso, ¿cuál fue el lugar que invadió?, ¿se corresponde con el lugar dicho por el fiscal en su escrito acusatorio?
Por ello, tal como lo establece en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
2do Motivo: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
En tal sentido, está en tela de juicio el verdadero propietario y por ende víctima en el presente caso.
Conforme el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal se considera víctima la persona directamente ofendida por el delito.
¿Tiene cualidad la ciudadana Carmela Gerratana para impedir u oponerse a que la defendida ocupe el inmueble objeto del proceso? No, aún no se ha determinado quien es la verdadera víctima, a los fines de establecer si la defendida invadió u ocupó con la connivencia de la victima el inmueble.
Por ello, tal como lo establece en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
3er Motivo: LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, prevista en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en el juicio oral ofreció como Nueva Prueba la declaración del ciudadano ALFREDO FLORES y el tribunal de manera errónea la admitió y valoró.
A diferencia de la defensa quien ofreció copias certificadas de decisiones producidas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público ofreció el testimonio del ciudadano ALFREDO FLORES, de quien tuvo conocimiento de su existencia desde el mismo día que ordenó la apertura de la averiguación que dio inicio al proceso. Por ello, al no estar en presencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal no ha debido admitir, evacuar, ni valorar el testimonio del mencionado ciudadano, pues al hacerlo violentó el principio de preclusión de los lapsos procesales.
En base a lo expuesto, tal como lo establece en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Por lo expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar lo solicitado…”.


De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio ochenta y seis (86) al noventa (90), riela la decisión recurrida, de fecha 14 de Julio del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…CONDENA a la ciudadana Laura Lisbeth Zarramera, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, 32 años de edad, nacida en fecha 13-06-1974, soltero, obrera, domiciliado en la Sector Los Morritos, calle los Morritos, casa Nº 34, de esa localidad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.138, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de Carmela Gerratana, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Dos (02) meses de prision, así como a pagar la multa de 42 Unidades Tributarias, estimando el cumplimiento de la pena el 30 de Septiembre del 2018, independiente del computo que realice el Juez de Ejecución, queda la acusada con las mismas medidas hasta que el juez de Ejecución decida lo conducente con fundamento en lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”.

De la Audiencia Celebrada

Ahora bien, en fecha 14/10/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público, Abg. María Teresa Romero, de la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Maigualida Morgado; así como también la asistencia de la ciudadana victima Carmela Concepción Gerratana Cardozo, y de la ciudadana acusada de autos Laura Lisbeth Zarramera. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, lo cual consta al folio Ciento Treinta y Cinco (135) al folio Ciento Treinta y Nueve (139), seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“…la Defensora Pública, Abg. Maigualida Morgado Rueda, quien manifestó: “Buenas tardes, con el carácter de Defensora Pública, expongo los motivos en que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto, el primer motivo, es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las impresiones fotográficas fueron incorporadas para su lectura, sin embargo, en ningún momento los funcionarios comparecieron al juicio a exponer los motivos o las razones de los mismos, sin que la Defensa pudiera ejercer el contradictorio, para esta Defensa, considera que si el Tribunal no valoró la Inspección, quiere decir que no quedó demostrado el sitio del suceso, como podemos decir que mi defendida fue condenada, en base a ello, solicito se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un juicio; el segundo motivo, es que ciertamente el Tribunal de Juicio valoró un documento de venta, y dice que establece que la propietaria de ese lote de terreno es la ciudadana Carmela Gerratana, y dice que en el documento no hay ninguna nota marginal, respecto al inmueble; en la Sentencia de Casación Civil, en la que se declara Simulación de Venta y ordena el pago de las costas procesales a la ciudadana Carmela Gerratana, considera esta Defensa que la ciudadana Carmela, no tiene cualidad de víctima, entonces, como pudiéramos decir si hace oposición o no, si ni siquiera tenemos la certeza de que sea la propietaria del inmueble; por eso la Defensa considera que hay ilogicidad manifiesta en la motivación y solicita se declare con lugar el recurso; el tercer motivo, es que la sentencia se funda en la incorporación del testimonio de Alfredo Flores, el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público, ofreció nueva prueba, el Ministerio Público desde el mismo momento en que la ciudadana Carmela Gerratana, ya el Ministerio Público tenia conocimiento del ciudadano Alfredo Flores, que según le vendió a la ciudadana Carmela Gerratana, al no estar en presencia del supuesto del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no debió admitir ni mucho menos valorar el testimonio del ciudadano Alfredo Flores; por todas los razonamientos expuesto, solicito se declare sin lugar el Recurso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada María Teresa Romero, quien manifestó: “Buenas tardes, respecto a la primera denuncia, donde la Defensa considera que no esta acreditada la existencia del lugar del hecho, el cual no es más que el bien inmueble de la ciudadana Carmela Gerratana, en la sentencia del tribunal de Juicio, adminículo todos los elementos probatorios, basándose en el documento de propiedad así como todos los testigos, considerando que la ciudadana Carmela Gerrata es la propietaria del inmueble, distinto seria el caso es que el Juez no tomara en cuenta la Inspección Técnica; ahora bien, respecto a la segunda denuncia, la sentencia tampoco adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juez fundamentó, además de ello, lo menciona la Defensa, cuando el juez de Juicio valoró el documento de fecha 03 de mayo de 1996, mismo que está debidamente protocolizado por las oficinas de Roscio y Ortiz, copia certificada que fue considerada por el Tribunal, en esa copia certificada consta que sobre ese inmueble no pesó ningún tipo de gravamen, lo que permite acreditar que la unica propietaria de ese inmueble es la ciudadana Carmela Gerratana; respecto a la última denuncia planteada por la Defensa Pública, ciertamente el tribunal admitió la nueva prueba, y se tomó declaración al mismo, ahora bien, para el momento en la fase investigativa, el Ministerio Público, consideró que no era necesario incorporar ese elemento a la fase, ahora bien, cuando la Defensa pretendió traer al debate el proceso civil, y es ese momento, en aras de garantizar que se esclareciera esa circunstancia en el Juicio Oral, pues, el Ministerio Público, consideró pertinente y necesario, la declaración del testigo Alfredo Flores, y que pues, nada tiene que ver con el proceso penal, por tales consideraciones, solicito respetuosamente, se declare sin lugar el Recurso Interpuesto y se confirme en todas sus partes, la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio; es todo”. Se le concede el derecho de replica a la Defensora Pública, Abg. Maigualida Morgado Rueda, quien manifestó: “Con respecto a la primera denuncia, y a la Inspección en el lugar del suceso, indudablemente la carga del Ministerio Público, es traer todos los medios de prueba para esclarecer los hechos, sin embargo el Ministerio Público no trajo al debate a los funcionarios actuantes, desistiendo o renunciando a la declaración de los mismos; en relación a la segunda denuncia, está claro que el Tribunal Superior Civil, declaró y ratificó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en la que se declara la Simulación de Venta por parte de la ciudadana Carmela Gerratana, siendo esto un delito; e indudablemente se violentó el principio de preclusión de los lapsos procesales; y esto lo hizo saber la Defensa en la fundamentación de sus conclusiones; razón por la cual, solicito nuevamente, muy respetuosamente, se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio en un tribunal distinto al que conoció la causa, es todo”. Se le concede el derecho de Contrarreplica a la Abogada María Teresa Romero, Fiscal 23º del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la replica de la Defensa, en el punto de que la carga es del Ministerio Público, es importante recordar que los medios probatorios es del proceso, es decir, es deber del tribunal traer a la Sala de Juicio, los medios de pruebas ofrecidos, por lo que no puede pretender la Defensa que esa carga sea del Ministerio Público, sin embargo se practicaron todas las diligencias para que asistieran, la Defensa en ningún momento, trajo la copia certificada del inmueble, quien la ofreció y pues, fue el Ministerio Público quien la trajo al debate; y lo que no conoce la Defensa es que existe una sentencia también de la Sala de Casacion Civil del 2014, en la que anuló la sentencia anterior; la señora Carmela Gerratana, es la propietaria del bien inmueble, por lo que solicito pues, muy respetuosamente, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa; es todo”. Se impone a la ciudadana acusada Laura Lisbeth Zarramera, del Precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando a la misma si deseaba declarar, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana Carmela Gerratana, quien manifestó: “Si deseo declarar, yo lo que quiero decir es que en un país para que exista armonía, debe respetarse el derecho a la propiedad, hace años yo compre una propiedad, para que mi madre pasara sus últimos años de vida, lo que si yo digo en que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está establecido que el que tenga una propiedad, tiene derecho a gozar del usufructo, después de ocho años, pensando en que la justicia tiene que llegar, la ciudadana Lisbeth Sarramera, no debe tomar ninguna coyuntura para aprovecharse de mi propiedad, la Defensa alega una simulación de venta, eso es otra cosa, es materia civil, y no por eso le da derecho a la ciudadana Laura Zarramera, a invadir mi inmueble, y en el 2014, esa sentencia fue anulada, esa es mi propiedad, no le da derecho a usufructuar mi propiedad, y considero que de verdad los ciudadanos podemos actuar de buena fe, yo confío en la justicia, ella no tenia derecho a tomar algo que no le corresponde, con una prepotencia, nosotros tenemos que tener respeto por las cosas, yo no puedo actuar de manera que si veo a una cosa que esta desocupada, aprovecharme de ella, aquí nadie tiene ni tiene más; yo si he tenido fe en la justicia, nada le da derecho, es mi propiedad, y mi madre, una anciana, no pudo cumplir sus sueños, las cosas deben ser como deben ser, no hay nadie que me ha quitado la cualidad de propietaria, yo pago todos mis servicios, la señora ni siquiera se considera propietaria porque no paga ni un servicio, es todo…”.

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública Nº 01, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, San Juan de los Morros, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictada en fecha 30/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/07/2014, en la causa Nº JP01-P-2009-000958, nomenclatura del indicado Tribunal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000188; en el cual condena a la Acusada: Laura Lisbeth Zarramera Cardozo, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.841.138, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Dos (02) meses de Prisión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, así como pagar la multa de 42 Unidades Tributarias, en perjuicio de Carmela Gerratana, conforme a lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Publica, alegó en su escrito recursivo tres denuncias, la cuales estos juzgadores las analizan por separado detalladamente, ante lo cual observa lo siguiente:

1er Motivo: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2do Motivo: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3er Motivo: la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios de juicio oral, prevista en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Primera Denuncia:
En su escrito de apelación en relación a la primera denuncia, el recurrente hace mención a la supuesta violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la decisión; por cuanto señala que el tribunal no valoró la inspección técnica, y que por ello no quedó demostrado el sitio del suceso, en consecuencia no debió condenar a su defendida por el delito de invasión. También invoca que no quedo determinado el verdadero propietario y en consecuencia la victima en el presente caso. Asimismo manifestó que en la delatada se hace mención a la Inspección Técnica y las expresiones fotográficas practicadas al lugar del suceso como medios de pruebas, pero afirma que para ser apreciado como tal debería ser ratificados por los expertos y testigos, siendo interrogados sobre el dictamen pericial. También se pudo constatar, que el jueza en su fundamentación expresa que la vindicta publica desechó dichos elementos de prueba, en virtud de que fueron citados en reiteradas oportunidades y los mismos no comparecieron, por lo que la recurrida no apreció dicha inspección técnica, de allí se verifica dicha ilogicidad, ya que no debió entonces admitir y valorar la misma.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que por interpretación en contrario, estableció lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada Mirian del Valle Morandy Mijares, estableció lo siguiente:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

Ahora bien, esta sala observa, luego de la revisión de la decisión recurrida que efectivamente el Juez de juicio evacuó la prueba de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios Claret López y Johan Medina, pero expresa que no le otorga valor probatorio, en virtud que los mismos no asistieron al controvertido, pero en ningún momento hace referencia que con esa prueba se determinó el sitio del suceso, pues la delatada no establece que con la Inspección Técnica en el lugar de los hechos determinó el inmueble que fue invadido por la acusada, solo estableció la delatada que evacuó y le otorgó valor probatorio al documento de de compra venta, de fecha 03 de mayo de 1996, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico bajo el Nº 33, folios 126 al 128, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre, para determinar que se produjo una invasión en un bien que no era propiedad de la acusada. Por ello no le asiste la razón a la defensa en su denuncia. Y así se decide.

Segunda Denuncia:
En la segunda denuncia la recurrente alega que existe duda en cuanto a la determinación del propietario del inmueble de autos, que por ende establece la condición de victima en el debate oral y público, ya que no quedo establecida tal cualidad, por cuanto en el debate fueron incorporadas como nuevas pruebas y asimismo valoradas por la recurrida, decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, entre las cuales consta la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil el 21/06/2013 en el expediente 6788-10 donde declara con lugar la acción de simulación de venta del inmueble objeto del proceso interpuesta por el ciudadano Pablo Piermattei contra Carmela Guerratana y otros.

Con respecto a lo denunciado se debe reiterar, tal y como se señaló ut supra que en la delatada se deja constancia de las pruebas valoradas por el a quo, que permitieron establecer una sentencia condenatoria en contra de la acusada Laura Lisett Zarramera, siendo una de ellas el documento de compra venta de fecha 03-05-1996, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico bajo el Nº 33, folios 126 al 128, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre, el cual determina que la acusada no era propietaria del inmueble que se encontraba ocupando para el momento de los hechos y por el cual se le condenó por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Al respecto de la denuncia se debe acotar que en el transcurso del contradictorio se recibió como Nueva Prueba, copias certificadas de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Expediente 2009-00119, de fecha 28-05-2010, mediante la cual se declara Con Lugar un Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana Carmela Guerratana Cardozo y Con Lugar el interpuesto por el ciudadano Alfredo Flores contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil del Estado Guárico, n fecha 18-01-2008, mediante la cual se decreta la Nulidad del fallo recurrido entre otras; que a criterio de la Defensa según esas sentencias no se tiene la certeza sobre la cualidad de víctima que ostenta la ciudadana Carmela Guerratana en el proceso y por ello no se debió condenar a su patrocinada. En tal sentido se debe acotar que en primer lugar en la delatada se les otorga valor probatorio a las mismas y se establece que éstas no desvirtúan la acción ejercida por la acusada en la comisión del ilícito penal. Al respecto esta Sala estima que si bien es cierto que las sentencias tienen relación a una serie de demandas en un contradictorio civil, con respecto a un bien inmueble y/o sus bienechurías, éstas independientemente de cual haya sido su resolutiva, no es obstáculo para la continuación de un juicio oral y público en materia penal y se dicte la decisión correspondiente, porque si bien es cierto que debido a estas decisiones se encuentra un litigio sobre el bien inmueble y la condición de propietaria de la denunciante, no es menos cierto que la vindicta pública inició una investigación que concluyó con una acusación como acto conclusivo por el delito de Invasión como, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional respectivo y se ordenó la celebración de un juicio oral y público en contra de la acusada de marras, entendiéndose que debe continuarse con lo prosecución del proceso a los fines de establecer la búsqueda de la verdad en el caso en concreto, independientemente de la indeterminación del propietario del bien objeto de la invasión, por cuanto ello no es óbice para el pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de una persona sobre los hechos acreditados si fuere el caso.

Asimismo se debe destacar que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal admitió las precitadas copias de la sentencia como nueva prueba sin establecer motivadamente las razones por las cuales las mismas habían sido incorporadas al proceso, es decir, si efectivamente surgieron hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento. En ese mismo orden de ideas es oportuno establecer que las referidas documentaciones fueron incorporadas de forma indebida al debate, toda vez que si bien es cierto que las mismas fueron producidas posterior a la celebración al juicio oral y público, solo se refieren a sentencias emanadas de órganos jurisdiccionales que establecen circunstancias en relación a la controversia entre varias personas sobre la propiedad y gravámenes del bien objeto del ilícito penal, que no tiene incidencia sobre los hechos y el juicio llevado en contra de la acusada Laura Lisbet Zarramera acusada, pues no se encuentra entre las partes litis consortes de lo dirimido, entendiéndose que el delito establecido es Invasión de Inmueble ajeno, por ello no se estima pertinente haberse admitido dicha prueba como nueva para el contradictorio, declarándose Sin Lugar la segunda denuncia delatada.


Tercera Denuncia:
Alega el quejoso, en su escrito recursivo la supuesta violación de principios del Juicio Oral en cuanto a la incorporación de las pruebas, establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el apelante en su escrito señala que el Ministerio Publico ofreció como nueva prueba en el desarrollo del juicio oral, la declaración del ciudadano Alfredo Flores, y que además el tribunal de Instancia aprecio y valoró de manera errónea la misma.

Con base a lo anteriormente señalado observa esta Alzada que en el transcurso del contradictorio se admitió el testimonio del ciudadano Alfredo Flores como nueva prueba entre otras ofrecidas por las partes, pero el juzgado respectivo no motivó debidamente las razones de hecho y de derecho por las cuales admitió la referida prueba, es decir, no se cumplió con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asimismo observa este órgano jurisdiccional que la prueba ofrecida por el Ministerio Público y admitida se refiere al testimonio de un ciudadano que ha sido mencionado desde el comienzo del proceso y que aparece suscribiendo el documentote compra venta ofrecido como prueba documental por la vindicta pública, el cual fue presentado desde el inicio de la investigación al presentar la denuncia respectiva, lo que evidencia que tal medio de prueba ofrecido no se puede considerar como nueva prueba, en virtud que el Ministerio Público se encontraba en conocimiento que el ciudadano Alfredo Flores suscribió el referido documento en cualidad de vendedor, habiendo podido tomarle la respectiva declaración para saber que conocimiento tenía sobre los hechos, por lo que mal podría traerse al proceso en la etapa de juicio oral y público esta testimonial como nueva prueba, toda vez que no se evidencia que surgieron hechos o circunstancias nuevas que requieran ser resueltas, en consecuencia se observa que se incumplió con el debido proceso y la tutela judicial efectiva al incorporar una prueba como nueva en el debate oral y público, la cual se tenía conocimiento de su existencia desde el comienzo de la investigación, aunado a que se demostró que no emergieron hechos o circunstancias que necesitaban ser esclarecidas en el curso del contradictorio, por lo que le asiste la razón a la recurrente, debiéndose declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

El Código Procesal Penal en su artículo 342 establece:
“Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

La norma anteriormente señalada establece que solo el juez de juicio podrá incorporar pruebas como nuevas al debate solo si en el transcurso de éste surgen hechos o circunstancias de las cuales no se tenía conocimiento y deben ser esclarecidos, por lo que el órgano jurisdiccional debe ser muy cuidadoso al momento de admitir un órgano probatorio como nuevo, por cuanto podrá estar relajando la norma o incumpliendo con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues si bien es cierto el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, no se deben incorporar medios de prueba a petición de las partes cuando hubo la oportunidad procesal para promoverlos y un tribunal respectivo se pronunciara acerca de su admisión para ser debatidos en el contradictorio; en atención a ello esta Alzada estima que los juzgados de juicio deben ceñirse a la norma respectiva al momento de admitir un medio probatorio como nuevo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones en su sala Única declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública Nº 01, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, San Juan de los Morros, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Público por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Asimismo, se Anula la decisión recurrida y los actos emanados de dicha decisión, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. Así se declara y decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública Nº 01, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, San Juan de los Morros.
Segundo: Se Anula la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictada en fecha 30/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/07/2014, en el cual condena a la acusada: Laura Lisbeth Zarramera Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.138, a cumplir la pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, así como pagar la multa de 42 Unidades Tributarias, en perjuicio de Carmela Gerratana, conforme a lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores

JDJVM/CA/HTBH/OF/.
ASUNTO: JP01-R-2014-000188