REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 14 de Abril de 2015.
204° y 156°

DECISIÓN Nº: Veintitrés (23).-

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-008694
ASUNTO JP01-R-2014-000217
ACUSADOS Jonny Enrique Laya Guaita y Francisco Javier Laya Guaita
VICTIMA Luís Alexis Laya Guaita (Occiso)
DEFENSORES PUBLICOS Nº 2 y 3
Abg. Gerges Montilla y Rafael Moreno, Defensores Públicos Nº 02 y 03, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros

FISCALÍA Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico


PROCEDENCIA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 07/08/2014 y publicada en su texto integro en fecha 21/08/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-000217, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Absuelve a los acusados Jonny Enrique Laya Guaita y Francisco Javier Laya Guaita, de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Alexis Laya Guaita (Occiso); y signado en esta Instancia Superior bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2014-000217.

De los Antecedentes

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000217, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 20 de Octubre de 2014, se Admitió, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto Abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico.

Asimismo en fecha 04 de Noviembre de 2014, se realizó audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de dieciocho (18) folios útiles, en fecha 04 de Septiembre del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

…manifiesto mi inconformidad en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta vindicta pública en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:
ÚNICA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA VALORACION DE LA PRUEBA (Art. 444 numeral 2 COPP).
La sentencia recurrida denota, ilogicidad manifiesta, por cuanto no cumple con dos reglas esenciales: la consistente y la coherencia, entendido la consistencia como el carácter del pensamiento que no es escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, en cuanto a lo (Sic) coherencia, debe ser entendida como la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que se considera que la motivación de la sentencia está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales.
…Omissis…
La recurrida, en la estructura argumentativa de su sentencia, evidencia claras contradicciones en cuanto a los razonamientos utilizados para llegar a la conclusión respectiva. Si durante el debate se pudo demostrar que efectivamente existió una disputa entre el ciudadano: LUIS ALEXIS LAYA GUAITA y los ciudadanos JONNY ENRIQUE LAYA GUAITA Y FRANCISCO JAVIER LAYA GUAITA, que durante esa pelea resultó lesionado la víctima LUIS ALEXIS LAYA GUAITA, en la región de la cabeza, lo que a consecuencia de la fuerza además de una herida cortante le produjo un traumatismo craneoencefálico que a la postre generaría la muerte. Como puede la juzgadora, obviar tal situación, acreditando aisladamente el hecho de la pelea y la lesión, con el de la participación de los acusados.
…Omissis…
Las observaciones realizadas, en lo absoluto representan una solicitud a esa honorable Corte de Apelaciones a que se pronuncie en cuanto a cuestiones de hecho, todo lo contrario, lo que se requiere de ese Tribunal Colegiado es que controle la lógica en el racionamiento judicial, ya que es una sentencia con ilogicidad manifiesta.
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON EL PRESENTE RECURSO
Ya explanados y fundamentados los motivos que sustentan la presente impugnación, señores Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, es notorio el vicio de ilogicidad manifiesta presente en la sentencia recurrida, al haber sido producto de la errónea valoración de la prueba sometida a conocimiento del tribunal A Quo, quien no realizo razonamientos lógicos y coherentes en la construcción argumentativa de su fallo, como exigencias constitucionales conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesaria pues la nulidad absoluta de la sentencia, y a consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la sentencia denunciada, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el articulo en el articulo 449 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por ultimo de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ADMISIÓN del presente recurso y las pruebas promovidas, pidiendo a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anulé la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal d Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a favor de los ciudadanos: JONNY ENRIQUE LAYA GUAITA y FRANCISCO JAVIER LAYA GUITA, plenamente identificado en autos, y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto a el que produjo la sentencia denuncia…”

De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio veinticinco (25) al treinta y seis (36), de la pieza Nº 3, riela la decisión recurrida, de fecha 21 de Agosto del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…
… Absuelve a los ciudadanos Jonny Enrique Laya Guaita, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1986, natural de Altagracia de Orituco; estado Guarico, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Rosa Guaita (V), Guillermo laya (v) residenciado caserío San Antonio de Tamanaco, Casa Nº S/N, mas delante de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono 0424-362.34.62, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.351.367, y Francisco Javier Laya Guaita, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1984, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Rosa Guaita (V), Guillermo laya (v) residenciado caserío San Antonio de Tamanaco, Casa Nº S/N, mas delante de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono 0414-488.28.60 y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.582.475, de la comisión del delito de homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el 405 y en concordancia con el articulo 424 ejusdem, por no quedar acreditada su participación en los hechos, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos y su exclusión del Sistema Integral de Información Policial (K-13-0088-0013), conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”.


De la Audiencia Celebrada

Ahora bien, en fecha 18/11/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Sánchez, del Defensor Público Penal N° 03 del Estado Guárico, Abogado Rafael Moreno en representación del Despacho Nº 02; así como también la incomparecencia del familiar de la víctima, Johana Mercedes Santos Belisario, quien es cónyuge del hoy occiso, y de los ciudadanos acusados de autos Laya Guaita Francisco Javier y Laya Guaita Jonnys Enríquez. Asimismo se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, constancia que se observa desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cinco (85), de la pieza Nº 3. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Luís Sánchez, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso se fundamenta en una unica denuncia, prevista en el articuelo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por la existencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por errónea valoración de la prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la motivación de la sentencia significa que el fallo debe contener una exposición concisa de los hechos y de derecho, debe ser un todo armónico formado, por la reunión de los medios de prueba. En el caso en concreto, la sentencia recurrida, el tribunal a quo estableció que una vez valorado los testigos y expertos, se dio por acreditado los hechos, más no así la participación de los acusados. Al respecto, Jordi Nieva Fenoll, ha mencionado que “…siempre y cuando el juez ha motivado el razonamiento probatorio, el juez A quem podrá revisar las declaraciones prestadas por los sujetos del proceso y comprobar que efectivamente eran coherentes y estaban corroboradas, contextualizadas y no contenían detalles oportunistas siempre que cada uno de esos aspectos sean relevantes en esos aspectos…si el juez da credibilidad a una declaración que no contenga esos parámetros y no justifique por que no ha prescindido de los mismos, el recurrente podrá alegar que la valoración de esa prueba, no se rigió por criterios lógicos y, en consecuencia, podrá impugnar dicha valoración…”; uno de los aspectos irracionales de la sentencia es el de haberle otorgado mayor credibilidad a la declaración de la madre de los acusados quienes manifestaron que no existió pele entre ellos, y que posteriormente escucharon a la distancia un golpe y al verificar se trataba del ciudadano Luís Alexis víctima, quien se encontraba lesionado en la calle, en contraposición con la declaración de la ciudadana Jhoana Santos Belisario, quien era la concubina del occiso, quien manifestó que en el desarrollo del juicio, las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando en su declaración que la muerte de su concubino, se debía a agresión física, ejercida por los acusados de autos, en contra de la víctima, entre las cosas que mencionó fue que uno de ellos Jhonny Laya, tomó un palo y lo golpeó en la cabeza, dejándolo inconsciente; ante esta situación la juzgadora inobservó realizar una evaluación lógica de dichos testimonios, desacreditando el testimonio de la ciudadana Jhoana Belisario, y dando mayor valor a la madre y hermanos de los acusados; la razón por la cual la juzgadora resto valor probatorio a la ciudadana Johana Belisario, se debió a la no correspondencia entre lo manifestado por el experto que suscribió el reconocimiento post mortem, y la médico anatomopatólogo, en el protocolo de autopsia, en razón de que el primero de los mencionado, hizo mención a que la lesión había sido producida por un arma blanca, pero la anatomopatólogo en el protocolo de autopsia, en ningún momento hizo mención de un arma blanca, llama la atención del Ministerio Público, porque de forma irracional, la juzgadora prescinde de lo manifestado por ésta y da mayor valor a lo que dijo el médico forense, dando por acreditado que la lesión fue producida por un arma blanca, esto le levo a desaceitar lo dicho por la ciudadana Belisario, que a su concubino lo habían lesionado con un palo; ahora bien, ¿Cómo pudo el médico forense determinar el arma empleada cuando la víctima, antes de morir había recibido atención medica y la herida había sido suturada; lo que produjo la distorsión de la morfología de la lesión mecanismo que se utiliza para determinar el tipo de arma utilizada para lesionar; según Osvaldo Romo Pizarro, las heridas contusas, son aquellas lesiones que además de la lesión contusita, existe una solución de continuidad lesión de la piel…se tratan de armas improvisadas como objetos variadísimos que accidentalmente pueden actuar como medio ofensivo o de defensa, como bastones, piedras, martillos y palos…”; es evidente que la valoración ilógica de la juzgadora Primero de Juicio, llevó a producir una sentencia injusta que viola lo previsto en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a lo que es la tutela judicial efectiva, por ende solicito que sea declarado con lugar la presente denuncia que se esgrime en esta sala y como consecuencia directa, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dicto el fallo impugnado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Rafael Moreno, quien manifestó: “Buenos días a esta honorable Corte de Apelaciones, la Defensa en este estado lo hace de la siguiente manera: El Ministerio Público, recurre en contra de mi defendido, la unica denuncia que realiza el Ministerio Público, es la de ilogicidad manifiesta, y ante un relato muy extenso, sin embargo se extendió en los hechos y la Defensa hace un breve pasadizo por lo que sucedió en ese juicio en el cual hoy el Ministerio Público apela, ciertamente si vinieron a la sala de juicio los medios de prueba convocados, habida cuenta que no solo acudieron los familiares sino también personas que no tienen ningún interés en el juicio, personas totalmente ajenas al juicio, dieron sus testimonios que convalidaron, que vieron cuando el hoy occiso estaba en la casa de sus familiares, y que vieron cunado se retiro de la casa solo, y que vieron cuando, no veo que ilogicidad hay en cuanto a los testigos; la Defensa sostiene que la decisión esta apegada a la norma con respecto a esto, asimismo, en cuanto a la valoración de los médicos expertos, si bien es cierto que el médico patólogo es el que tiene el primer contacto con el occiso; una fuerza directa, en el cual no hay un desgarro sino separación de la piel, dice el Ministerio Público el médico patólogo en su examen deja constancia de que la herida fue producida por un arma cortante, demás esta sostener de que fue un cuchillo, por cuanto cualquier arma cortante puede ser cualquier arma que contenga filo; no es menos cierto que la juzgadora lo manifiesta en el decisión, mal pudiese tomar una decisión contraria, lo dicho por la ciudadana Jhoana Belisario, que fue la unica persona de nueve testigos que para el Ministerio Público dijo la verdad, las otras no; y que fue contradictoria, para el Ministerio Público fue la unica que dijo la verdad; por lo antes dicho, la Defensa solicita se ratifique la decisión; es todo”. Se le concede el derecho de replica al Representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Luís Sánchez, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, del punto de vista tocado por el defensor, en cuanto a lo dicho por el médico forense, el aseveró que se trataba de un arma blanca, tienen una característica esencial que las diferencia de las demás; por que la juzgadora valoró lo dicho por el médico forense y no por la médico anatomopatólogo, en razón de esto la juzgadora resto valor probatorio a la ciudadana Jhoana Belisario, siete testigos eran familiares de los acusados, se trataba de un familiar de estos acusados, la ciudadana Johana Belisario, fue la unica, prescindió de valorar lo dicho por esta testigo, aunado es importante recalcar que en el proceso penal, los testigos no se cuentan, se valoran, un solo testigo puede probar mucho, muchos testigos pueden probar nada; es todo…”

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.


Consideraciones para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Publico en fecha 07/08/2014 y publicada en su texto integro en fecha 21/08/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-000217, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Absuelve a los acusados Jonny Enrique Laya Guaita y Francisco Javier Laya Guaita, de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Alexis Laya Guaita (Occiso); y signado en esta Instancia Superior bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2014-000217.

La Vindicta Pública, denuncia en su escrito recursivo que la recurrida incurrió en los supuestos establecidos en el artículo 444 numerales 2º, los cuales establece la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que esta Alzada pasa a analizar cada una de las denuncias interpuestas.

Única Denuncia: el recurrente alega, ilogicidad manifiesta, la falta consistencia y coherencia en la sentencia delatada, por errónea valoración de los medios probatorios sometidos al conocimiento del Juez a quo, al no haber razonamientos lógicos que argumenten el fallo dictado, así como las exigencias constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello se observa que la delatada establece en los fundamentos de hecho y de derecho que quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2013, en horas de la noche en el sector San Antonio de Tamanaco, donde el ciudadano Luís Alexis Laya Guaita fue herido en la cabeza, lo que le produjo la muerte como causa de dicha herida, y por ello se demostró la comisión del delito Homicidio Preterintencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente.

Igualmente establece la juzgadora en su decisión, que no quedó acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos Jhonny Enrique Laya Guaita y Francisco Javier Laya Guaita, argumentando que de los testimonios recibidos la ciudadana Johana Mercedes Santos Belisario señaló que ella en compañía de su esposo se había dirigido desde Chaguaramas hasta Tamanaco en club donde estuvieron, posteriormente pasaron por la residencia de la señora Rosa Guaita, madre de su cónyuge, donde se encontraban varias personas y se presentó una discusión y riña donde resultó golpeado el ciudadano Luís Alexis Laya Guaita, indicando que las lesiones se la produjeron los hermanos de éste, quienes le lanzaban golpes por todo lados ; asimismo expresó que uno de ellos desde una motocicleta le da por la cabeza con la mano y luego sus hermanos lo golpean con un palo, siendo el último el ciudadano Jhonny Guaita que lo golpea en la cabeza y cae al suelo, pero la juzgadora señala que este dicho no se encuentra corroborado con otros medios probatorios que dieran certeza de los referido, ya que de las deposiciones de las ciudadanas Mandy Bandres y Ana Quintana quienes realizaron las primeras evaluaciones de la víctima, manifestaron que esta presentó una herida fuerte en la cabeza, que fue objeto de sutura, sin hacer referencia de otros tipos de lesiones en el cuerpo como lo manifestó la ciudadana Johana Santos.

De la misma manera enfatizó la juzgadora que del reconocimiento post mortem se dejó constancia de las heridas presentes en la cabeza y cuello del occiso y que en las otras partes del cuerpo estaban libres de lesiones evidentes, asimismo expresó que la anatomopatólogo y el médico forense constataron que se trataba de una herida contusa cortante causada por un arma blanca, lo que le demostró que los hechos no fueron como los señaló la testigo Johana Santos, que había sido con un palo. Por ello consideró que la persona que le ocasionó la herida que le produjo la muerte fue una distinta a los acusados, en abundancia con lo declarado por los otros testigos, que expresan que la victima se retiró del sitio y luego la señora Sara Guaita sintió un golpe y observó a su hijo herido en el piso, procediendo a prestarle ayuda.

Ahora bien, una vez analizadas las actas de celebración del juicio oral y público esta Alzada observa que el informe del medico Forense Miguel Rotondaro, evacuado en el debate expresa que el cuerpo de la víctima presentó herida contusa cortante en la región temporoparietal izquierda y edema con esquimosis bipalpebral. Asimismo de la autopsia médico legal arrojó como resultados que la muerte se produjo por parálisis respiratoria central por hemorragia intracraneala por traumatismo cráneo encefálico por objeto contuso cortante. En su testimonio la anatomopatólogo estimó que la herida era contusa, que fue por golpe, que hubo un trauma al ocasionarla, pero no manifestó que haya sido con un arma blanca. El medico forense Luís Risso del Villar asistió al debate en sustitución del ciudadano Miguel Rotondaro y manifestó que la herida fue contusa cortante y se produce la hemorragia por el peso del arma, asimismo indicó que la herida se produjo por un arma blanca, dicho que fue considerado por el tribunal a quo para desvirtuar que la herida que le produjo la muerte a la víctima haya sido con un objeto contuso, toda vez que en la delatada expone que se desvirtúa la declaración de una testigo por los razonamientos expuestos por el médico forense, sin tomar en consideración las pruebas documentales y lo dicho por la patólogo, ya que si bien es cierto que el medico forense manifestó que la lesión fue producida por arma blanca, no es menos cierto que de las experticias y testimonios recibidos se comprueba que las lesión fue producida por un objeto contuso y que pudo haber sido cortante, a criterio de los mismos expertos, por la intensidad del golpe o por el peso del objeto.

En razón a ello, estima esta Corte de Apelaciones que para fundamentar una decisión se debe realizar la concatenación pertinente de las pruebas evacuadas, tanto de las documentales como de las deposiciones de cada testigo o experto, que lleven a una conclusión diáfana sobre lo debatido, debiendo efectuar una subsunción de los hechos que determinen certeramente lo ocurrido para dictar la sentencia que corresponda. En el presente caso observa esta Alzada que la delatada manifiesta que el dicho de la pareja de la victima se desvirtúa por cuanto la misma manifestó que los hermanos del occiso le habían dado golpes por varias partes del cuerpo, pero las médicos tratantes prima facie manifestaron que la víctima presentó solo herida fuerte en la cabeza, la cual fue suturada, sin que se observase otro tipo de lesión en el resto del cuerpo; además hace un señalamiento con respecto a las declaraciones de la anatomopatólogo y el forense sobre que estos manifiestan que la herida fue producto de un arma blanca, aseveración que no corresponde con lo declarado en sala por la anatomopatólogo, pues esta profesional no expresó el tipo de arma con que se haya podido producir la lesión sino emitió su opinión sobre el tipo de herida y la lesión causada.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que por interpretación en contrario, estableció lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Con respecto a ello considera este Órgano Colegiado, que la juzgadora valoró lo expresado por el medico forense en relación a la posible arma con que fue producida la lesión, para desvirtuar el dicho de la ciudadana Johana Santos y no analizó profundamente el cúmulo de pruebas recibidas para concluir si el dicho del experto pudiese tener la contundencia para desvirtuar una prueba como lo fue la del testimonio de la pareja de la víctima, ya que las otras pruebas determinan que el arma que produjo la lesión y posteriormente la muerte de la víctima fue un objeto contuso y no un arma blanca; toda vez que la anatomopatólogo manifestó que la herida era contusa cortante, y los informes periciales así lo establecen; conclusiones muy diferente a la tomada por la juez para fundamentar su decisión siendo que apreció lo expuesto en el debate por experto Del Villar, que a su criterio propio fue un arma blanca la que haya podido ser utilizada como objeto agresor, habiendo mayor aseveraciones en contra de lo señalado por el referido experto, que no fueron advertidas debidamente al fundamentar la refutada.

Asimismo desvirtúa el testimonio de la ciudadana Johana Santos por la ausencia de lesiones en el resto de la humanidad del hoy occiso señaladas por las profesionales de la medicina que le prestaron los primeros auxilios a la víctima en relación a las suturas y curas practicadas. En tal sentido este Tribunal Colegiado observa que ciertamente las médicos tratantes prima facie practicaron la sutura en la herida de la víctima, pero ello no demuestra que la misma haya sido con un arma blanca, por cuanto de las pruebas debatidas se establece que la herida que produjo la muerte fue realizada por un objeto contuso, existiendo aseveraciones en la fundamentación que son evidentemente desvirtuadas por otros medios evacuados y valorados por la juzgadora en la sentencia publicada; evidenciándose que existe errónea interpretación de la prueba, por cuanto se le otorgó valor a una declaración, para desvirtuar una testimonial sobre los hechos, emitida por el médico forense en el señalamiento del tipo de arma con que se produjo la lesión, la cual es opuesta a la pronunciada por otro experto y documentales que establecen un criterio distinto al señalar la herida como contusa, lo que deriva que fue con un objeto contuso y que al hacer contacto con el cuerpo, ya sea por la fuerza, peso del objeto o intensidad del golpe, produzca una cortada en el área afectada, que evidentemente amerite ser suturada, dependiendo de su magnitud.

En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada Mirian del Valle Morandy Mijares, estableció lo siguiente:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

Por estas conclusiones la juzgadora refiere en la delatada que el hoy occiso fue golpeado por otra persona y no por los acusados de marras, por cuanto no existe medio probatorio que establezca con certeza que éstos hayan sido los agresores; asimismo indica que de las declaraciones de los testigos quedó evidenciado que se produjo una discusión entre la víctima y sus familiares, pero no se demostró la responsabilidad penal de estos en los hechos ocurridos, toda vez que los testigos manifestaron que el occiso se retiró del lugar y al poco tiempo su madre escucha un ruido y al salir a ver lo sucedido se percata que su hijo Luís Alexis Laya se encontraba en el piso herido. En tal sentido se debe destacar que existe una afirmación aislada en relación a los hechos, por cuanto el a quo manifiesta que si se demostró que existió una discusión entre varias personas, la victima. Sus hermanos y su madre, tal y como se desprende de la refutada y posteriormente se establece que la víctima aparece con un golpe en la cabeza que le produce la muerte, llegando a la conclusión el a quo que las lesiones sufridas por la víctima fueron realizadas por una persona distinta a los acusados, por ello dicta sentencia absolutoria. En tal sentido estima este órgano jurisdiccional que se realizó una errónea valoración de la prueba, pues se le otorgó un valor preponderante a la declaración del forense Del Villar t se desvirtuó la testimonial de la ciudadana Johana Santos, existiendo medios probatorios que desvirtuaban las aseveraciones de la primera de las mencionadas en relación a las lesiones y al arma utilizada para la agresión, en consecuencia estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico que lo procedente y ajustado a derecho es declara Con Lugar la denuncia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito recursivo; en consecuencia se anula la sentencia anulada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 y 449 de la norma penal adjetiva, quedando vigentes las medidas cautelares dictadas por el juzgado de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2014. Y así se decide.

En relación 449, de éste y se desestimó la testimonial de la ciudadana Johana Santos, pareja de la víctima que era coterminaron expresaron que al haber valorado de forma errónea la prueba, testimonial.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 07/08/2014 y publicada en su texto integro en fecha 21/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2013-008694, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Absuelve a los acusados Jonny Enrique Laya Guaita y Francisco Javier Laya Guaita, de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Alexis Laya Guaita (Occiso); y signado en esta Instancia Superior bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2014-000217, en consecuencia queda vigente la medidas cautelares en que se encontraban sometidos los acusados de marras, todo de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores

JDJVM/ /CA/HTBH/OF/Gm.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000217.