REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 15 de Abril de 2.015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-001644
ASUNTO : JP01-X-2015-000007
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDA: ABG. GISEL VADERNA MARTÍNEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA.
DECISIÓN Nº CIENTO VEINTIUNO (121)
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Gisel Vaderna Martínez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2011-001644, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida a los ciudadanos Rafael Antonio Bolívar Vidal, Graviel José Morales y Jesús Rabel Gota Andrea por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la adolescente Isamar Vanesa Suárez Tovar, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en acta que riela del folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
(OMISSIS) “La Abogado GISEL VADERNA MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad No. V-8.826.246, en mi condición de Juez No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua (…) Por cuanto se ha recibido procedente de la Corte de Apelaciones de este Estado, el asunto principal signado con el Nº JP21 JP21-P-2011-001644, seguido a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO BOLIVAR VIDAL (…) por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 1° y 8° Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 párrafo segundo numeral 1° Ejusdem; GRAVIEL JOSE MORALES (…) y JESÚS RAFAEL GOTA ANDREA (…) por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el encabezamiento del artículo 11 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 párrafo segundo numeral 1° Ejusdem, cometidos en perjuicio de la niña ISAMAR VANESSA SUAREZ TOVAR, ello en virtud de decisión emitida por la referida Corte de Apelaciones de este Estado que anula la sentencia absolutoria emitida por este Tribunal de Juicio Nº 1, en oportunidad a cargo de la Juez Suplente ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA (…) no obstante a ello observa es juez y así lo estima que en virtud de que la misma le correspondió el conocimiento del asunto JP21-P-2013-001493, seguido a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBERT, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSE NOGRERA PARRA, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARYE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL, y FRANK ENRIQUE MONTEROTA, quienes aparecen como funcionarios iniciales actuantes en la investigación que da inicio al asunto JP21-P-2011-001644, por el delito de secuestro (…) desde cuyo inicio cocnoció la juez a cargo de este Tribunal, hasta la emisión de la sentencia y publicación del texto integro de la sentencia en fecha 09-02-2015, observando esta Juzgadora que durante el desarrollo del debate se evacuaron como testigos ofertados por la Defensa y admitidos en esos términos por el Juez de Control respectivo en la correspondiente audiencia oral los testigos CARLOS FERREIRA (…) e ISAMAR VANESSA SUAREZ TOVAR (…) quienes aparecen como victimas en el delito que se atribuye a los acusados RAFAEL ANTONIO BOLIVAR VIDAL, GRAVIEL JOSE MORALES Y JESUS RAFAEL GOTA ANDREA, en el asunto signado con el numero JP21-P-2011-001644, deponiendo sobre aspectos de fondo de la forma como ocurren los hechos y señalando incluso en su testimonio en condición de testigos, la participación de uno de los acusados, lo que a criterio de este Tribunal constituye una causal de inhibición conforme lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° de la norma adjetiva penal, por tener conocimiento de circunstancias narradas por los testigos, victimas en el asunto principal en cuya inhibición planteo…” (OMISSIS)
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Revisado en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos graves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido las jurisprudencias y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8º “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Una vez revisado el presente cuaderno de incidencia observa esta Corte de Apelaciones que la Juez Inhibida hace su formal inhibición con fundamento en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando sus razones de hecho y de derecho, ya que la profesional jurisdicente no ha emitido opinión en la causa principal, solo que dentro de ella ha practicado diligencias procesales pertinentes a su cargo, en aras del cumplimiento del debido proceso y del cumplimiento de una tutela judicial efectiva en el desarrollo del proceso penal; ya que en el asunto signado con el alfanumérico JP21-P-2013-001493, la ciudadana Juez Inhibida Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez en celebración del Juicio Oral y Público evacuó los testigos promovidos por la Defensa constituidos por los ciudadanos Carlos Ferreira e Isamar Vanessa Suárez Tovar, quienes en el asunto signado con el alfanumérico JP21-P-2011-001644 objeto de esta incidencia son las victimas, es por ello que la Jueza Inhibida tiene conocimiento de las circunstancias narradas por los testigos causa in comento, sobre la manera como ocurrieron los hechos, circunstancias que considera esta Corte de Apelaciones como causa para inhibirse de conocer el fondo de la controversia planteada, por cuanto pudiese afectar su imparcialidad.
En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2011-001644; seguida a los ciudadanos Rafael Antonio Bolívar Vidal, Graviel José Morales y Jesús Rabel Gota Andrea por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la adolescente Isamar Vanesa Suárez Tovar, por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de que ya en una oportunidad procesal conoció efectivamente sobre los hechos, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó con ocasión a las actas del Juicio Oral y Público donde evacuó a los testigos, que son victimas en el presente asunto objeto de la inhibición, conoció los hechos que desencadenaron la investigación y el acervo probatorio, condenando como juez de juicio en su oportunidad; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con seden en Valle de la Pascua; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico Nº JP21-P-2011-001644 todo de conformidad a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, para su Distribución al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal Nº JP21-P-2011-001644. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Abril de 2.015.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-X-2015-000007.-
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-