REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 16 de Abril de 2.015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2015-001272
ASUNTO: JP01-R-2015-000095
DECISIÓN Nº CIENTO VEINTICINCO (125)
IMPUTADOS: RESWILL JOSÉ FREITES LADERA, KEVIN JOSUÉ GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ CASTILLO, LUIS OCTAVIO URBAEZ SÁNCHEZ, KEIBER JAVIER SÁNCHEZ RONDON, CARMEN AIDA ALMEIDA VEGAS Y MARÍA MERCEDES ALVIA ALMEIDA.
VÍCTIMA: CONTRA LA COLECTIVIDAD Y LA COSA PÚBLICA.
DEFENSORES: ABG. LUZ PALACIOS, ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS Y ABG. RICARDO DURÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMOSEXTA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRAFICO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”
Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 09 de Abril de 2.015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la Fiscalía Decimosexta 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos Reswill José Freites Ladera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.349.254, Kevin Josué González Alvia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.027.404, José Francisco López Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.951.274, Luís Octavio Urbaez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.026.287, Kieber Javier Sánchez Rondon, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.985.870, Carmen Aida Almeida Vegas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.157.804 y Maria Mercedes Alvia Almeida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.223.451, debidamente representados por el Defensor Público Penal Nº 07 Abg. José Gregorio Rivas, la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Luz Palacios y el Defensor Privado Abg. Ricardo Duran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el Tribunal a quo decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el articulo 242, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la Prohibición de Abandonar la Circunscripción del Estado Guarico, a los ciudadanos antes mencionados, por considerar que aún faltan diligencias por practicar, a fin de obtener un total esclarecimiento de los hechos ocurridos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y LA COSA PÚBLICA.
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que:
1.- En fecha 09/04/2015, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Decimosexta 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Dubileis Apodaca Maldonado.
2.- En fecha 10/04/2015, se publica la decisión en la cual el Tribunal a quo, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Reswill José Freites Ladera, Kevin Josue González, José Francisco López Castillo, Luís Octavio Urbaez Sánchez, Keiber Javier Sánchez Rondon, Carmen Aida Almeida Vegas y Maria Mercedes Alvia Almeida, tramitando a esta alzada el referido Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, dándosele entrada en fecha 13/04/2014, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Corresponden a quienes juzgan, de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 13/04/2015, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido menos de cuarenta y ocho (48) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el Recurso de Apelación de un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede esta ciudad, lo que nos hace competente y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14° del texto adjetivo penal. En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo realizó.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el articulo 242, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Reswill José Freites Ladera, Kevin Josue González, José Francisco López Castillo, Luís Octavio Urbaez Sánchez, Keiber Javier Sánchez Rondon, Carmen Aida Almeida Vegas y Maria Mercedes Alvia Almeida, lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que los delitos de los imputados es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a los ciudadanos Reswill José Freites Ladera, Kevin Josue González, José Francisco López Castillo, Luís Octavio Urbaez Sánchez, Keiber Javier Sánchez Rondon, Carmen Aida Almeida Vegas y Maria Mercedes Alvia Almeida, los cuales merecen una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 09 de Abril del presente año 2.015, la Abg. Dubileis Apodaca Maldonado, Fiscal Decimosexta 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
“…Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico ejerce el Efecto Suspensivo con respecto al delito de TRAFICO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, por cuanto existe suficientes elementos de convicción, es todo...”
DE LA CONTESTACIÓN
En la referida audiencia de calificación de flagrancia, el Defensor Privado ABG. RICARDO DURAN, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
“…Esta defensa se opone al efecto suspensivo ejercida por la vindicta pública en cuanto a lo manifestado por el ciudadano juez en esta sala ya que la Fiscalía del Ministerio Publico ha escuchado a cada uno de los imputados, de los defensores públicos, al ciudadano Juez en cuanto a las preguntas que se le hicieron sobre la participación pasiva o activa de mi representado Luís Urbaez, considera esta defensa que si es cierto que el Ministerio Publico esta facultado por el articulo 374 para ejercer dicho recurso, en vista de que el Ministerio Publico no individualiza la acción desplegada por cada una de las personas aquí presentes y mucho menos la de mi representado Luis Urbaez que todos los imputados manifestaron que nunca estuvo en la vivienda donde ocurrieron los hechos, que se encontraba a 200 metros de distancia, simplemente por el hecho de haberse negado a ser testigo de una inspección ocular en una vivienda el Ministerio Publico le imputa el mismo delito para todos, mi representado nunca estuvo en la vivienda, desconoce la existencia de lo incautado y como lo dije anteriormente que se busque la verdad y se haga justicia, que esa justicia desvirtúe y liberes a las personas aquí presentes. Se opone totalmente esta defensa al efecto suspensivo…”
En la referida audiencia de calificación de flagrancia, el Defensor Público Penal Nº 07 del Estado Guárico ABG. JOSÉ RIVAS, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
“…Solicito que se desaplique el articulo 374 en virtud de que en primer lugar en la presente sala la Fiscal no argumentó el ejercicio del presente recurso del efecto suspensivo y en segundo lugar, el Juez puede por control difuso desaplicar el articulo 374 del COPP, eso lo ha establecido la sala constitucional en fecha 01-06-2007, Sentencia Nº 1082, expediente 07-0323, con ponencia de Francisco Antonio carrasqueño, en cuya decisión de carácter vinculante estableció lo siguiente “ El Tribunal en uso del poder Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes puede negar por inconstitucional y desaplicar la norma procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez que se acuerda la libertad de los imputados en la sala se estaría en franca violación de la Constitución de la Republica, específicamente el principio y el derecho de ser juzgados en libertad que tienen mis defendido, entonces no puede ser mas importante el articulo 374 que por demás no fue citado por la vindicta publica que del articulo 44 de la Constitución, siendo esto un derecho fundamental, es todo…”
En la referida audiencia de calificación de flagrancia, la Defensora Público Penal Nº 06 del Estado Guárico ABG. LUZ PALACIOS, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
“…Para reforzar un poco lo establecido aquí por mis compañeros defensores, ciertamente lo establecido en el articulo 374 del COPP, apenas se oyó al Ministerio Publico que en voz baja manifestó que ejercía el efecto suspensivo no fundamentando el mismo, tan es así que me vi en la necesidad de solicitarle al ciudadano juez en que se basaba el efecto suspensivo que solicita la vindicta publica y ni así lo fundamento, en virtud de ello solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez que por control difuso desaplique el articulo 374 solicitado por la Defensa por cuanto ya hubo una decisión del tribunal de la cual acordó de conformidad a lo previsto en el articulo 242 una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico en su solicitud caso silenciosa del efecto suspensivo, es todo…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dicha audiencia de calificación de flagrancia, el ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica en relación a la nulidad de las Cadenas de Custodia, por cuanto poseen fechas. En relación a la solicitud de nulidad del acta de registro de vivienda se declara sin lugar por cuanto el registro se hizo bajo la persecución de una persona. PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RESWILL JOSE FREITES LADERA, KEVIN JOSUE GONZALEZ, JOSE FRANCISCO LOPEZ CASTILLO, LUIS OCTAVIO URBAEZ SANCHEZ, KEIBER JAVIER SANCHEZ RONDON, CARMEN AIDA ALMEIDA VEGAS, MARIA MERCEDES ALVIA ALMEIDA, plenamente identificados anteriormente; de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción emanada de las actas policiales que integran la presente pieza jurídica. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del ejusdem; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y considera que el tribunal que hasta los momentos nos e dan los supuestos del delito de TRAFICO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, considerando el Tribunal que no están dados por los momentos los supuestos del tipo penal de Tráfico de Municiones. CUARTO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RESWILL JOSE FREITES LADERA, KEVIN JOSUE GONZALEZ, JOSE FRANCISCO LOPEZ CASTILLO, LUIS OCTAVIO URBAEZ SANCHEZ, KEIBER JAVIER SANCHEZ RONDON, CARMEN AIDA ALMEIDA VEGAS, MARIA MERCEDES ALVIA ALMEIDA, plenamente identificados anteriormente, de conformidad a lo previsto en el articulo 242, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la Prohibición de Abandonar la Circunscripción del Estado Guarico. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga AUTORIZA la destrucción de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación preventiva del dinero y demás bienes decomisados por el órgano de investigación policial. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Guárico. Se acuerda las copias solicitas por las partes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo ut supra mencionado, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
De esta manera, esta Alzada procede a resolver el recurso incoado, el cual la Fiscalía Decimosexta 16° del Ministerio Público del Estado Guárico ejerció “con efecto suspensivo” de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 09 de Abril de 2.015, en la cual entre otras cosas el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Reswill José Freites Ladera, Kevin Josue González, José Francisco López Castillo, Luís Octavio Urbaez Sánchez, Keiber Javier Sánchez Rondon, Carmen Aida Almeida Vegas y Maria Mercedes Alvia Almeida, fundamentando el recurrente sus alegatos en los siguientes términos:
“…Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico ejerce el Efecto Suspensivo con respecto al delito de TRAFICO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, por cuanto existe suficientes elementos de convicción, es todo...”
Asimismo, el Ministerio Público manifestó en la audiencia, que en el presente caso se encuentra un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solicitando al Juez la precalificación jurídica del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y el delito de Trafico de Municiones de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones procede a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando que el Juez Constitucional del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a los ciudadanos Reswill José Freites Ladera, Kevin Josue González, José Francisco López Castillo, Luís Octavio Urbaez Sánchez, Keiber Javier Sánchez Rondon, Carmen Aida Almeida Vegas y Maria Mercedes Alvia Almeida, indicando en su decisión que aún faltan diligencias necesarias por practicar, a fin de obtener un total esclarecimiento acerca de los imputados en los hechos ocurridos. Pero de igual manera observa esta Alzada, que el a quo deja claramente establecido en su decisión que decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos anteriormente señalados, por cumplir con lo extremos establecidos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° constitucional; y que se acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, y asimismo consideró que hasta el momento no se encuentran los supuestos del delito de Trafico de Municiones de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a los ciudadanos imputados.
De igual manera el a quo estableció en la fundamentación de la decisión, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados antes mencionados, han sido participes en la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, considerando las Actas de Investigación Penal, Acta de Investigación Policial, Actas de Entrevistas, Experticias Medico Legal, Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia y Orden de Inicio de la Investigación, elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para argumentar la presunta participación de los aprehendidos en el hecho.
Del mismo modo, estimó que se está demostrada la presencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1°, 2° y 3° ejusdem, por considerarlo una amenaza que haga imposible la continuidad regular del proceso, también haciendo mención que los delitos que se le atribuye a los imputados son merecedores de ser considerados como delitos graves, por la magnitud del daño causado.
Es por ello que esta Alzada, estima que el Juez recurrido recae en el vicio de ilogicidad manifiesta, de la motivación en la fundamentación de la decisión, ya que el a quo considera que están llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contradice la decisión dictada por el referido juez al otorgar a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 242, ordinales 3º y 4º ejusdem, la cual consisten en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la Prohibición de Abandonar la Circunscripción del Estado Guarico.
Al respecto, esta Sala debe señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de instancia, no pueden ser el producto de una labor mecánica, sin argumentaciones de derecho de conformidad con la ley adjetiva. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, solo así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en decisiones contrarias a derecho, que vulneren al debido proceso y que puedan afectar la seguridad jurídica de las partes.
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por ello estima esta Corte de Apelaciones, necesario analizar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones, el cual establece:
“Sic…”
“Clasificación
Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo autos de mera sustanciación.
Se dictaran sentencias para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.”
En este orden de ideas, se cita la sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la decisión dictada por el Tribunal a quo donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que contradice lo mencionado en la fundamentación de la decisión, donde indica que se encuentran cumplidos los extremos consagrados en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio, la nulidad de la motivación del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
En consecuencia, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, se ha verificado la nulidad de la motivación del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, siendo necesario para esta Superior Instancia remitir con carácter de urgencia las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que el Juez encargado de dicho tribunal realice nuevamente la fundamentación de la decisión dictada en fecha 09/04/2015, prescindiendo de los vicios señalados en un lapso de 24 horas, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la nulidad del auto inmotivado en fecha 10 de Abril del 2015, debiendo remitir nuevamente a esta alzada la causa in refero; a los fines de que este Tribunal Colegiado, pueda pronunciarse conforme a derecho en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la vindicta pública. Todo ello, de conformidad con los establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial citado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Único: Nulidad de Oficio de la fundamentación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 10 de Abril de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos, siendo necesario para esta Superior Instancia remitir con carácter de urgencia las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que el Juez encargado de dicho tribunal realice nuevamente la fundamentación de la decisión dictada en fecha 09/04/2015, prescindiendo de los vicios señalados en un lapso de 24 horas, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la nulidad del auto inmotivado en fecha 10 de Abril del 2015, debiendo remitir nuevamente a esta alzada la causa in refero; a los fines de que este Tribunal Colegiado, pueda pronunciarse conforme a derecho en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la vindicta pública. Todo ello, de conformidad con los establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial citado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente y Déjese Copia Certificada de la presente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2.015.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2015-000095.-
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-