REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 22 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2014-000231
ASUNTO

DECISIÓN Nº: Ciento Veintinueve (129) JP01-R-2014-000231


IMPUTADA Ruth Milange Moreno
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos
FISCALÍA Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Oscar Heres y Abg. Marina Freites
PROCEDENCIA Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Emilia Terán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa signada bajo el Nº JP11-P-2011-004402, en fecha 14 de Abril 2014 y publicada en su texto íntegro el 15 de Mayo del 2014, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana Ruth Milange Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.638.300, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 del Ley Orgánica de Droga y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000068.


De los Antecedentes

En fecha 29 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000231, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 29 de Octubre de 2014, se dictó auto saneador y se remitió el presente asunto al Tribunal A quo.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, se le dio reingreso a la presente causa.

En fecha 19 de Diciembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Emilia Terán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de diez (10) folios útiles, en fecha 26 de Mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
DEL DERECHO:

…En el caso de marras, la Juez A quo decreta la aprehensión en flagrancia y admite la precalificación Fiscal por los delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en contra de la ciudadana Ruth Milange Moreno, plenamente identificada en autos, no obstante considera que no existen suficientes elementos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal a la referida ciudadana y que las resultas del proceso puede ser garantizadas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

“Omissis…”
Estima esta Representación Fiscal que la Juez A quo ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Contra las Drogas, establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pues considera esta Ley como cuestión de Estado la Lucha contra este delito…
“Omissis…”
Finalmente, considera quien aquí suscribe la Juez Aquo debió considerar que los delitos de Drogas atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del Derecho a La Vida Y A La Salud, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas realizadas por quienes se dedican al Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad…

“Omissis…”
Así las cosas, considera esta representación Fiscal que para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de a norma adjetiva penal, en consecuencia era procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a la ciudadana RUTH MILANGE MORENO, todo ello sustentado sobre los elementos que fueron presentados en esta fase inicial ante el Juez Aquo, correspondiendo a la fase de investigación la verificación de las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR…

DEL PETITUM

En merito de los antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que conocerán de esta incidencia, se sirva admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia declararlo CON LUGAR, decretando la nulidad del auto confutado, revocando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a la imputada, ampliamente identificada, y ordenándose su aprehensión, para la presentación ante un Juez de Control distinto al delatado.


De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio ochenta (80) al noventa y uno (91), riela la decisión recurrida, de fecha 15 de Mayo del 2014, la cual es de tenor siguiente:

“Omissis…”

…QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Ruth Milange Moreno (plenamente identificada), por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el 149 en su Segundo aparte de la Orgánica de Drogas y Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en PRESENTACIONES CADA treinta (30) días por ante el alguacilazgo de esta extensión judicial, todo de conformidad con lo establecido en lo artículos 8, 9 229 y 230 de la norma adjetiva penal… …Omissis…”.




Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Emilia Terán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la causa signada bajo el Nº JP11-P-2014-004402, en fecha 14 de Abril de 2014 y publicada en su texto íntegro el 15 de Mayo de 2014, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana Ruth Milange Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.638.300, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 del Ley Orgánica de Droga y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000068.

Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la vindicta pública, alegó en su extensivo escrito recursivo lo siguiente, los cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa:

Alega el recurrente que la juez a quo no debió decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana Ruth Milange Moreno, por cuanto los delitos de drogas atentan contra la comunidad, y que a su consideración lo mas procedente era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. Asimismo expresó la vindicta pública, que la juez a quo debió considerar que tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como la Ley Contra las Drogas, establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se considera esta ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito, señalando además sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el caso bajo estudio, siendo un delito es de lesa humanidad y que por tal motivo no proceden medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ya que van en perjuicio del derecho de la vida y a la salud, acreditados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando que a su consideración las actividades ilícitas realizadas por quienes se dedican al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, van en perjuicio de la colectividad, estimando que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, en razón a ello menciona el principio de intereses encontrados, en el cual un interés particular colide con un interés colectivo, que a su criterio debe siempre prevalecer el interés colectivo. Solicitando por último, sea anulada la decisión de auto recurrida, y en consecuencia sea revocada la medida cautelar otorgada a la imputada, ordenándose su aprehensión y la continuación del proceso, en razón a los establecido en el Código Orgánico Procesal penal y La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, en razón a lo expuesto observa de la delatada y de las actuaciones que conforman la presente causa que se le otorgó una medida cautelar a la ciudadana Ruth Milange Moreno, en virtud de no existir elementos incriminatorios en contra de la imputada, por cuanto solo existe el acta levantada por el procedimiento practicado que obedeció a una orden de allanamiento, pero no se demostró que las sustancias incautadas hayan estado en poder de su persona. Asimismo, se expresa para que proceda una medida privativa de libertad es necesario que se demuestre la responsabilidad penal del imputado y un hecho delictivo, debiendo ser recurrentes, pues no se debe desligar una de la otra.

Esta Alzada, corrobora que en el presente caso la vindicta pública solicitó una orden de allanamiento en una residencia donde habita el ciudadano Marcos Zael Bolívar Pinto, la cual fue acordada por el Juzgado de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal de Calabozo; al llegar los funcionarios a la residencia en cuestión observaron a un ciudadano que salió en veloz carrera siendo infructuosa la persecución; por lo que procedieron a realizar el procedimiento e incautaron 29 envoltorios que se encontraban cubiertos con un trapo rojo y sobre una viga que sostiene el techo, que resultaron ser 27,8 gramos de cocaína.

Igualmente, se evidencia que la orden de allanamiento de morada iba dirigida a una residencia donde vive el ciudadano Marcos Zael Boívar Pinto, pero el ciudadano no fue encontrado en el lugar de los hechos, solo una inquilina de nombre Ruth Milange Moreno, a quien no le incautaron elementos de interés criminalístico alguno; ya que la sustancia encontrada estaba cerca del techo de la vivienda, por lo que no existe relación directa en la comisión del ilícito y la responsabilidad de la imputada en su comisión, porque si bien es cierto se solicitó una orden de allanamiento en una investigación que iba dirigida en contra de una persona de sexo masculino, que reside en la residencia allanada, se deja constancia que la imputada tiene carácter de inquilina, lo que indica que no estén elementos que la relacionen directamente con el ilícito penal cometido, toda vez que no se demostró la existencias de elementos de convicción contundentes en contra de la ciudadana Ruth Milange Moreno que comprometan su responsabilidad penal y estar privada de libertad; por cuanto no quedó demostrado la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma procesal penal; en consecuencia estima este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la única denuncia alegada, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora a quo, motivadamente estableció en fundamentación de la delatada que en el caso objeto de estudio no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al ordinal 2°, la insuficiencia de pluralidad de elementos de convicción que establecieran contundentemente la responsabilidad penal de la imputada, ya que detalladamente enunció que ninguna de las diligencias procesales incriminan a la ciudadana Ruth Milange Moreno directamente con los hechos y por ende no son suficientes para sustentar la privación judicial preventiva de libertad.

Del análisis de las actas procesales, advierte esta alzada que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 de la norma adjetivo penal vigente, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que no estaban cubiertos en virtud de lo observado de las actuaciones, ya que establece la comisión de un delito, como lo es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; pero señala que no existen elementos de convicción suficientes en contra de la imputada que permitan decretar una medida preventiva judicial privativa de libertad, por cuanto si bien es cierto se incautó sustancias ilícitas en la residencia, no es menos cierto que no se pudo relacionar a la imputada con ésta, ya que la investigación estaba dirigida en contra de una persona de sexo masculino que se encuentra residenciado en ese inmueble, y tienen conocimiento de su identificación plena.

De la decisión antes comentada, se infiere que la juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que consideró la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero estableció la falta de elementos de convicción incriminatorios contra la imputada; lo que demuestra que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículos 236 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que permitiesen dictar una medida privativa de libertad. Razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por la recurrente. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Emilia Teran, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa signada bajo el Nº JP11-P-2014-0004402, en fecha 14 de Abril de 2014 y publicada en su texto íntegro el 15 de Mayo de 2014, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana Ruth Milange Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.638.300, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 del Ley Orgánica de Droga y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,

Abg. Osman Flores








JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000231