REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 23 de Abril de 2015
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-004590
ASUNTO : JP01-R-2013-000152

DECISION Nº: CIENTO TREINTA Y UNO (131)
ACUSADO: ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA
VICTIMA: LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNANDEZ (OCCISO)
DEFENSOR: ABG. YORMAN TORREALBA, CESAR ACOSTA y ANDRES GONZALEZ
FISCALÍA: VIGESIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. LESLIE CORADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual revisa la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA y se acuerda cautelar 242 ordinales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 26 de Agosto de 2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez. Asimismo se dictó Auto Saneador y se remitió a su tribunal a-quo.-

En fecha 7 de Noviembre de 2013, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 5 de Febrero de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. LESLIE CORADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 5 de Febrero de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de once (11) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Junio de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL RECURSO INMOTIVACION EN CUANTO A LA REVISION DE MEDIDA

La interposición del presente recurso encuentra su fundamento, en el contenido de la norma supra referida, en virtud de que la decisión emitida por la recurrida que otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, que fue acordada sin ningún tipo de argumento sólido que de sustento legal a la decisión del Tribunal A quo; en este sentido, cabe destacar que el Tribunal se limitó a enunciar que “han variado las circunstancias que le dieron origen, señalando expresamente el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación” aseveración que es errada, ya que el delito que generó que fuera otorgada la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, cometido en perjuicio de la victima de autos: LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNANDEZ, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos. Siendo menester señalar, que el imputado admitió los hechos de la acusación en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06 de Junio de 2013, siendo condenado luego de ser beneficiado por dos circunstancias atenuantes, y el beneficio mismo de la admisión del hecho, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión.

Considera esta representación del Ministerio Publico, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad estaba totalmente ajustada a derecho, pues existen para el momento dentro de la investigación elementos probatorios que compromete sin lugar a dudas, la participación, y en consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho por el cual se le condenó; amen que la adminiculacion de los elementos de convicción presentes en esta etapa del proceso apuntan hacia una sola dirección; su culpabilidad; es decir, establecer por vías jurídicas su responsabilidad por los hechos acusados, lo que se evidencia en que efectivamente al imputado de autos no vio una mejor opción que acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Esta condición esta dada por la propia naturaleza de la investigación, los resultados que las misma arrojaron y que la etapa del juicio oral y publico de corroborar la acción y participación del acusado, dado que el hecho fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, dentro de loa tipo penales que contempla la figura de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 ejusdem.

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

La exigencia del legislador ha sido satisfecha suficientemente con los elementos de convicción aportados tanto por la propia forma de aprehensión del acusado como en la audiencia de presentación, el tribunal de control, estudió, valoró y sopesó cubierto los extremos de ley y así decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizando un análisis exhaustivos de los plurales e idóneos elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, así de la concurrencia de los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente tal medida de aseguramiento, cuya consecuencia jurídica no fue mas que el dictamen de un acto conclusivo correspondiente a la ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, la cual fue debidamente admitida en los términos planteados; aunado a que esta representación fiscal, acredito, mediante las diligencias de investigación, como por ejemplo: las actas policiales, las inspecciones técnicas policiales y demás actas de investigación, de experticias técnicas; todo lo cual aportaron los elementos de convicción necesarios, serios, plurales y contundentes para presumir comprometida la conducta desplegada de forma dolosa y temeraria por parte del acusado de autos, por lo que se considera acreditado lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
Por otra parte, es necesario hacer énfasis en el peligro que representa para las resultas del proceso, el hecho de que el acusado quede en libertad, o goce de una medida cautelar puesto que a sabiendas de haber admitido los hechos de la acusación y ser impuesto de la pena de cinco (05) años de prisión, podría dejar ilusoria la ejecución de la sentencia.

Del contenido del texto de la decisión recurrida se evidencia que existe una falta de motivación o falta de fundamentación debida, toda vez que la Juez Tercero de Control, al sustituir la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad al acusado: ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, no desvirtuó, cuestionó las circunstancias que rodean el caso y que inicialmente llevaron a la convicción de dictar la referida medida, tratándose estas de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y, Parágrafo Primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de éstos representantes fiscales lo que ha debido examinar el Tribunal es el decreto de detención preventiva, estando obligado por ende, a desvirtuar, desechar, o entrar a analizar los elementos que fueron considerados en su oportunidad u otro elemento nuevo que haga posible la sustitución en cuestión, y no, limitarse a señalar que consideró que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, puesto que el acusado admitió los hechos, sino, que debió justificar y fundamentar el por qué, si admite una acusación en su totalidad, por cuyo delito se impuso la privativa de libertad, así como los medios de prueba, por considerarlos útiles para el descubrimiento de la verdad además de verificarse la licitud de dichos medios, además de la admisión de los hechos realizada por el acusado, y la imposición de la pena, cuales fueron las circunstancias que variaron como para sustituir la medida necesaria para garantizar las resultas del proceso, entendida como la ejecutoriedad de la sentencia.-

Por el contrario, tales argumentos esgrimidos por parte del Tribunal de Control, de forma caprichosa, no guardan relación alguna con las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para decretar la medida objeto de revisión, ya que en su oportunidad esos mismos elementos fueron considerados contundentes y suficientes para motivar la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, luego de haber sido acordada la respectiva Orden de Aprehensión por dicho Tribunal. En este sentido, considera esta representación fiscal, que debió referirse necesariamente a aquellas circunstancias o situaciones fácticas que inicialmente fueron estimadas y valoradas y a las que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° insertos en el artículo 250 del COPP vigente para la fecha de los hechos (Hoy Art. 236 COPP). Aunado a ello, tales circunstancias ya consideradas y analizadas, debieron haber variado, y sobre la base de un razonamiento suficiente que cuestione lo expresado, el Juez podrá sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, por otra menos gravosa, caso que no es el nuestro, ya la acusación Fiscal fue debidamente admitida con todas las pruebas que fueron ofrecidas en la misma.-

Una vez analizados los hechos narrados por esta Vindicta Pública, aunado al criterio sostenido por el máximo Tribunal del país, Doctrina y Derecho Comparado, se evidencia claramente en el caso que nos ocupa, que el juez incurrió en una falta de motivación al declarar con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa, además, al revisar la medida, no tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual se acusó y condenó, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de la proporcionalidad entre todos éstos elementos y la medida de coerción personal impuesta al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, y que se ha mantenido hasta la audiencia preliminar, ni mucho menos, el peligro de fuga que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponerse al acusado de autos, dado que se está en presencia de un delito que atenta contra el bien mas preciado que es la vida de un ser humano, estimando esta representación fiscal que con la refutada decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, quebrantando todos las normas de orden publico y equilibro social preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra Carta Magna; que no sólo cobijan o son aplicables al acusado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso.

Asimismo, se hace necesario señalar a esta digna corte, que al referirnos a uno de los supuestos señalados, como lo es el peligro de fuga, se deben pasar a analizar varias circunstancias, como lo son: el arraigo en el país, (que no es solo la capacidad económica de mantenerse en el estado); condición que actualmente en nuestro país ha variado, dado ‘que existen muchas alternativas para evadirse de la justicia) la pena que puede llegar a imponerse que es de cinco (05) años de prisión, la magnitud del daño causado, circunstancias estas, que hace presumir que esta decisión fue tomada de forma ligera, sin hacer una exégesis, detallada de las circunstancias modificadoras de la Medida de Coerción Personal por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, lo cual es un requisito sine quo nom, para que el acusado de autos pueda gozar de un cambio en el régimen de las medidas de coerción personal, igualmente, y más delicado aún, es tan cierto que el Tribunal Tercero de Control en cuestión no pasó a analizar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, que sólo se basó en decir que variaron los elementos de convicción que dieron origen a la misma, sino que considero suficiente razón la admisión de los hechos realizada por el acusado, la imposición de la pena de cinco (05) e incluso con la particularidad de considerar que un cómplice no necesario es una forma de participación superflua, cuando se trata de un Cómplice no necesario, pero en la ejecución de un Homicidio Calificado por motivo fútil, calificante ésta que arropa también al sentenciado, por lo que la Juzgadora, no explicó, de forma razonada porqué a su consideración pudieron haber variado tales circunstancias para mantener la medida, acordada por ese mismo Órgano Jurisdiccional, limitándose solamente a señalar, que “la penalidad impuesta al sentenciado de autos fue leve”, como si la gravedad del delito dependiera sólo de la pena a imponer, en este sentido:

Es por ello, que el hecho que mediante las circunstancias modificativas de la pena, y el beneficio de la admisión de los hechos, la pena impuesta por la Juzgadora al sentenciado fuese de cinco (05) años de prisión, de ninguna forma muta la gravedad del hecho típico, antijurídico y culpable realizado y reprobado jurídico penalmente, como lo es un Homicidio Calificado por un fútil motivo, más allá del grado de participación (Cómplice no necesario), que si bien no fue necesario, sin embargo facilitó la comisión del delito.

En armonía con todo lo antes expuesto, se observa de la lectura del auto de fundamentación la inexistencia de motivación por parte de la juzgadora para decidir como en efecto lo hizo; sobre la revisión solicitada por la defensa, asimismo se evidencia la carencia de elementos serios para sustentar cual fue el respaldo jurídico que conllevó a la juzgadora emitir el fallo recurrido, se infiere que la Juzgadora reaccionó de manera temeraria a la petición de la defensa técnica, inobservando los supuestos concurrentes en la aplicación del tipo penal, lo que enerva la necesidad de mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, para garantizar las resultas del proceso, por cuanto es un delito grave, donde la Víctima: LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNÁNDEZ, que perdió lo mas preciado del ser humano, como lo es la vida.

Evidentemente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales de garantismo, la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue; ello, en atención a que la pena impuesta (Prisión) son de las denominadas penas corporales, que de no estar debidamente garantizados mediante medidas instrumentales, como los son las medidas Cautelares coercitivas, pudiera hacer ilusorias la ejecución de las sentencias y que de ninguna forma puede pensarse que vulneran los derechos que tienen los acusados de autos

En atención a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y existiendo suficientes elementos probatorios para presumir fundadamente en esta etapa procesal ¡a participación o autoría del acusado en el delito por el cual se le sigue investigación penal, debe tenerse como necesaria la imposición y mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado, encontrándose llenos en todos sus extremos jurídicos los supuestos del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Libertad mediante Orden de Aprehensión, y ratificada para el momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de Marzo de 2013.

Cabe destacar que el nuevo modelo de justicia con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y con el orden constitucional involucra a todos para hacer valer justicia; y compromete el buen actuar de cada una de las personas que conforman la sociedad, es por eso que la justicia constituye la finalidad de todo proceso penal.
Por consiguiente el complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que a su vez se encuentra conformado por una serie de derechos que en él están contenidos, que articulado explana la esencia de tal principio; que desde la presunción hasta la responsabilidad se enmarca en el desarrollo del juicio y que se garantice todos los derechos y principios constitucionales, que concluyan ulteriormente con una decisión motivada, con la actividad silogística del juez, traducida en una SENTENCIA MOTIVADA.

En tal sentido, siendo que el delito atribuido y por el cual fue acusado por la representación del Ministerio Público COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, es grave y excede en su límite superior de diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que condujeron al acusado: ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, admitiera los hechos de la acusación, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, concluyendo de esta manera, que en el presente caso concurren los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los previstos en los artículos 27 y 238 todos de la norma adjetiva penal, por lo que se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, como lo es la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria que le fue impuesta en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Junio de 2013.

CAPÍTULOV
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta representación fiscal ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.

SEGUNDO: Con LUGAR, el MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 94 al folio 100 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 6 de Junio de 2013 por el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…CUARTO: Vista la solicitud de revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, formulada por la Defensa a favor de su defendido, a la cual se opuso la representación del Ministerio Público; conforme a los artículos 230 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012; este Tribunal, actuando de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230, 250, 349, 482.2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, considerando que el proceso, en el presente caso ha conseguido su finalidad, es decir la imposición de una condena justa acordé con los hechos y las circunstancias de su comisión, que no supera los cinco años de prisión, además que la otra circunstancia que motivaron la medida cautelar de privativa de libertad contra el acusado de autos, fue debido a que la posible condena a imponer por el hecho, alcanzaba los diez años de prisión, evidenciándose que con la admisión de los hechos por parte del acusado se concretó que la pena es de cinco años; por lo que este juzgador considera prudente y ajustado a derecho, en razón de haber variado las condiciones, por la pena en concreto impuesta, revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, consistente en régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede y prohibición de acercamiento a familiares de la victima de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena la libertad del acusado desde la Sala de Audiencias, para lo cual se oficia lo conducente al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Guárico, centro donde se encuentra recluido actualmente el acusado de autos…”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la Abg. Leslie Corado, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual revisa la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA y se acuerda cautelar 242 ordinales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, de que la juez cuando otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertada al Ciudadano: Enyelber Manuel Useche Acosta, el a quo “…no tenia argumento sólido para sustento legal a su decisión solo se limito a decir que habían variado las circunstancias que le dieron origen…", y en virtud de lo alegado por el recurrente, esta Alzada examina la decisión a la luz de los principios enunciados y establece en primer lugar el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad de la liberad personal que es la regla, no obstante la misma norma constitucional prevé la excepción a la regla al indicar que ninguna persona puede ser detenida a menos que sea sorprendida in fraganti, o en virtud de orden Judicial, que es lo sucedido en esta causa, en la cual el imputado, fue detenido en virtud de Orden Judicial por presunta participación en la comisión de un hecho punible de reciente data, como lo es un HOMCIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIODAD NO NECESARIA y por cuanto el mismo imputado de autos, asume los hechos durante la celebración de Audiencia Preliminar, y solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad lo previsto en la ley adjetiva penal, vigente, aplicándole el aquod una medida cautelar y es en virtud de la aplicación de esta medida menos gravosa y a solicitud del recurrente se revisa el recurso propuesto ante esta alzada.

Se desprende pues, de la ley adjetiva penal, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el caso sub judice, que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad. Cuya acción no se encuentra prescrita, perseguible de oficio, y de la investigación surgen los suficientes elementos de convicción donde se logra estimar la participación del acusado en el hecho punible investigado, lo cual en audiencia Preliminar el mismo decide admitir los hechos que se le imputan demostrando así su participación y solicitando la imposición inmediata de la pena, por lo que ésta Medida Privativa de Libertad, que solo se aplica en casos excepcionales, como es esta oportunidad, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, en este caso el acusado admite su responsabilidad así veremos Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:

“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la quantum de la pena que prevé para este delito; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga, el cual esta debidamente acreditado por el parágrafo primero del articulo 237 del Código ejusdem, por la cantidad de la pena del delito imputado, tal y como ocurre en el caso recurrido, lo que no fuera analizado por el aquod.

Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, en virtud de la pena posible a imponer, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:

“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.

Considerando quienes aquí deciden, que en el presente caso el a quo tal y como delata el recurrente, no motivo debidamente, por vías de un razonamiento sensato, todos y cada uno de los presupuestos establecidos en el articulo 236 y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la gravedad del delito y el daño causado, la pena posible a imponer y los demás requisitos concurrentes, si no de manera aislada; concluyendo ésta alzada, que en cuanto a la primera y única denuncia, se observa la falta de aplicación de los principios señalados, en la decisión, para luego de una admisión de hechos por parte del acusado de autos proceder a la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el a quo, sin realizar la debida motivación requerida en cuanto al peligro de fuga en relación a la pena posible a imponer para este delito especifico donde el mismo dispositivo sustantivo prevé el aumento de la pena cuando se trate de dos personas fallecidas, lo que no realizo correctamente el juez, quien dejó establecido la excepción al principio, pero no fundo ajustado a derecho tal otorgamiento por cuanto no se puede fundar una cautelar de libertad a favor de un acusado, en admisión de hechos durante una audiencia preliminar, en inobservancia de todos y cada uno de los requisitos concurrentes referidos a las normas ya señaladas, ni de manera aislada todos deben ser analizados y fundados en conjunto por lo que yerro el tribunal de la causa cuando la dictó dicha cautelar a favor del imputado, por lo que no se encuentra la misma ajustada a derecho, por cuanto no opera así la excepción establecida en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aun cuando dicha decisión fue dictada dentro del marco de un proceso judicial, respetándole el debido proceso y sin desconocer su presunción de inocencia, no hay que pasar por alto el deseo del acusado de admitir su responsabilidad y participación en el hecho criminoso, sumado a los requisitos de ley ya que tal medida tiene carácter provisional, y el mismo acusado es expreso cuando decide admitir la totalidad de los hechos acusado y solicita le imposición inmediata de la pena, en consecuencia se declara no ajustada a derecho tal medida y se considera por esta alzada que ha sido razonable la primera denuncia formulada por el apelante, debiendo declararse con lugar la misma . Para lo que haremos exégesis refiriendo algunas jurisprudencias del más alto tribunal de la republica al respecto.

Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual deben observar los jueces de instancia en la aplicación de las mismas.

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, del 1 de febrero).

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:

“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

En cuanto a la denuncia es preciso señalar que el fiscal alega la falta de fundamentación a la medida cautelar privativa de libertad y la falta de observación de elementos de convicción suficientes y concordantes y de las pruebas que fueran declaradas por el mismo aquod como, licitas pertinentes y necesarias, en conjunto a la totalidad de la acusación propuesta, aunado a que el acusado Admite los hechos lo que afirma la participación de el sin excusar ni reprochar ningún medio probatorio ni a la acusación, en virtud de ello se hace necesario el examen del contenido de la decisión recurrida la cual en su texto en forma resumida, constata esta alzada identificación de las partes, iter procesal con narración de los hechos, señalamiento expreso de las diligencias de investigación fiscal, pruebas estas que lo conforman las mismas que fueren decretadas a su vez licitas, pertinentes y necesarias, por el a quo, además de lo sucedido en la audiencia, en este sentido se cita textualmente:

“CUARTO: Vista la solicitud de revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, formulada por la Defensa a favor de su defendido, a la cual se opuso la representación del Ministerio Público; conforme a los artículos 230 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012; este Tribunal, actuando de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230, 250, 349, 482.2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, considerando que el proceso, en el presente caso ha conseguido su finalidad, es decir la imposición de una condena justa acordé con los hechos y las circunstancias de su comisión, que no supera los cinco años de prisión, además que la otra circunstancia que motivaron la medida cautelar de privativa de libertad contra el acusado de autos, fue debido a que la posible condena a imponer por el hecho, alcanzaba los diez años de prisión, evidenciándose que con la admisión de los hechos por parte del acusado se concretó que la pena es de cinco años; por lo que este juzgador considera prudente y ajustado a derecho, en razón de haber variado las condiciones, por la pena en concreto impuesta, revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, consistente en régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede y prohibición de acercamiento a familiares de la victima de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena la libertad del acusado desde la Sala de Audiencias, para lo cual se oficia lo conducente al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Guárico, centro donde se encuentra recluido actualmente el acusado de autos…”

Observa esta alzada que el a quo, identifico debidamente a las partes describió los hechos, señaló la Acusación fiscal, admitiendo todos y cada uno de los medios de prueba y la acusación en la misma forma como fuera propuesta, tomó declaración del Acusado, y es allí donde este admite la totalidad del delito acusado, el aquod indico precepto jurídico aplicable, subsume la conducta del ciudadano antes mencionado al delito acusado, considerando que en lo establecido en el articulo 237, en su párrafo primero, establece la presunción del peligro de fuga en aquellos delitos cuyo termino máximo sea igual o superior o a Diez (10) años, y por la magnitud del año causado a que se contrae el articulo 237 ordinal 3°,del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se desprende de las presuntas penas que podría llegar a imponerse, la cual sumadas superan con creces la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, y por la magnitud del daño causado a que se contrae el artículo 237, ordinal 3°, y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo en relación al articulo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Considerando quienes aquí deciden, que ciertamente el a quo no estableció debidamente ni justifico el porque otorga una mediada menos gravosa al acusado condenado, si admitió previamente la acusación por cuyo delito, admitiendo los medios de prueba en su totalidad por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad, que es fin ultimo del proceso, si en la misma audiencia el acusado de marras admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, que por el delito acusado, cuales fueron esas circunstancias que variaron y de que forma, como para sustituir la medida necesaria para garantizar las resultas del proceso como lo es la condena del acusado y su debida sentencia, estimando esta Alzada que dicha decisión, no esta razonada, debidamente, ni mucho menos elaborada en forma ajustada a derecho, no concatenada con los elementos de convicción existentes, avalados como medios de prueba lícitos, además de lo acaecido en audiencia preliminar al admitir los hechos el acusado y solicitar la imposición inmediata de la pena dejando de motivar debidamente la mediada cautelar otorgada, lo cual obvio el aquod de la recurrida al sustituir esta imposición de pena o de condena por una medida cautelar sustitutiva, dé la privación, sin motivación, emitiendo así el a quo juicios insensatos y contrarios a derecho, lo que arroja como consecuencia una decisión que debe ser revocada a los fines de sanear el vicio delatado. Por lo que en consecuencia, esta instancia superior, observa y constata la violación de principios procesales y así veamos lo expuesto.

Expresa la sala de Casación Penal en sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008:

“…las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.”


Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 14/03/2007, emitió sentencia Nº 474, la cual establece:
…de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada…
…la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…


Ahora bien, del análisis de las actas procesales, observa esta Alzada en cuanto a la Única denuncia, que estamos en la etapa del proceso preliminar del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de la acusación conjuntamente con los medios de pruebas, declarándolos admitidos, lícitos, pertinentes y necesarios, además de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, si fuere el caso en la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, punto éste en el cual el a quo estimó que estaban cubiertos en virtud del contenido de las actas de investigación, estimando esta alzada, que es una de las etapas sucesivas del proceso, donde tienen el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, de sus elementos aportados, al igual que en lo sucesivo el Ministerio Público tendrá la carga de fundar, con el dicho de las victimas y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad; para culminara con ese acto conclusivo que dará contestación a lo investigado previamente en la búsqueda de la verdad, no como opera en la etapa de presentación, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso, la Corte, valora la apreciación que realizo el a quo al estimar y tasar las actas policiales y el testimonio de las victimas como elementos de prueba presentados para determinar si son suficientes o no, declarándolos lícitos o no, necesarios o no siendo esta competencia del juez a quo, que por inmediación pondera si son elementos de convicción suficientes para dictar cualquier medida, ajustándose a la admisión de la acusación y si el acusado de marras realiza alguna petición de medida alternativa a la procecusion del proceso penal , tal como admisión de hechos. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada, revisar los fundamentos formales de la decisión y si está debidamente razonada y lógicamente motivada la misma.

Señala el recurrente, además, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar demostrada la ejecución del delito acusado, y por ende, al admitir los hechos se encuentra evidenciada la participación del acusado en la forma propuesta en la acusación admitida. Por tanto la única consecuencia posible y ajustada a derecho es la imposición de la pena respectiva.

En el caso sub júdice, el juez de la causa, al querer sustituir la imposición de la pena por una mediada cautelar de libertad yerro al no fundamentar debidamente dicha medida a otorgar, pues si los elementos de convicción de las actas de investigación, estableciendo que por la fecha de los hechos que dio origen al ilícito, estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es caso que nos ocupa, que no estaba prescrito y donde existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad, para ello no analizó la comisión plena del hecho punible, como lo es el delito calificado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, mereciendo tal delito pena privativa de libertad, para lo cual el acusado admitió el delito acusado y solicito la inmediata imposición de la pena, que por el quantum de la pena y el daño social causado, evidentemente el aquod de la recurrida de primera instancia consideró de manera infundada decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, siendo que lo acertado y ajustado a derecho, además de fundamental, era el aseguramiento eficaz y oportuno de la realización del proceso, de allí que la esencial función del juez era la de asegurar al encausado y su carácter precautelativo. Por cuanto debió imponerlo de la pena de inmediato, negando la revisión de medida o en su defecto fundándola adecuadamente ajustada a derecho y realizando la condena respectiva Lo que evidentemente concluye esta alzada que le asiste la razón al recurrente en su denuncia. Y así se declara.
Vale destacar, por esta alzada que la imposición de medidas de coerción personal debe ser durante la sustanciación de la causa, por cuanto esta imposición de medida cautelar luego de una admisión de hechos no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, por cuanto no se garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado si no por el contrario al el a quo no fundar en derecho suficientemente el peligro de fuga, le estamos facilitando el entorpecimiento de la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios superpuestos en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo, tal y como se observa en el caso, donde si Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, debe ser judicial izada en un proceso y por las razones que la ley verifique, como se demostró.

Por las consideraciones anteriores y atendiendo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y procesales establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal se ordena revocar de inmediato la Medica Sustitutiva de Libertad otorgada en la decisión de fecha 06 de Junio 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a favor del ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, en su lugar impóngase las medidas privativas de Libertad acordadas previamente cobrando estas vigor, hasta la realización del cómputo de ejecución de pena realizando la remisión oportuna al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda para que lo realice a los fines de ley. Y esta Alzada por voto unánime de sus miembros, concluye que lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Leslie Corado contra la decisión dictada en fecha 24/02/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros. Y así se decide.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. LESLIE CORADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros; en consecuencia se revoca de inmediato la Medica Sustitutiva de Libertad otorgada en la decisión de fecha 06 de Junio 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a favor del ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, en consecuencia queda vigente la medida privativa de Libertad acordada previamente. Todo ello de conformidad al lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2015.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2013-000152
JdJVM/CA/HTBH/OF/ca.-