REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 23 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-003354
ASUNTO : JP01-R-2014-000138

DECISION Nº: VEINTICUATRO (24)
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO CASTRO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS (Defensor Privado)
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTECIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
_____________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO; contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Abril de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano José Antonio Castro a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte con el agravante del ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




ITER PROCESAL

En fecha 07 de Julio de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 18 de Agosto de 2014, se dictó Auto Saneador y se remitió al Tribunal Primero de Juicio, San Juan de los Morros.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por el Abg. Juan Manuel Campos.

En fecha 13 de Enero de 2014, se realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diecinueve (19) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de Mayo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
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III
PRETENCIONES RECURSIVAS

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto como motivo de denuncia la falta de motivación de la recurrida, vicio que adolece según las siguientes consideraciones:

En la decisión impugnada, la Juzgadora analizó porque no desechaba la declaración testimonial ante el hecho cierto de que los testigos no ingresaron con los funcionarios al inmueble, hecho que ya genera dudas sobre lo actuado por el CICPC, acotando que era una practica policial común para proteger la integridad de los mismos; mas sin embrago, omitió razonar sobre los dichos de los testigos que se refieren al hecho de que ninguno observó a los funcionarios tomar la cesta donde supuestamente estaba la sustancia ilícita, la cual estaba en uno de los cuartos, como tampoco, los dichos testimoniales de los cuales se connota que tales testigos no tuvieron a la vista la cesta, desde que fue tomada de cuarto hasta que se les puso a la vista en la sala de la casa de habitación.


Es importante señalar que no se esta delatando la apreciación de la prueba testimonial por parte de la Juez de juicio, sino que la omisión de análisis de tales declaraciones pudo llegar a otra conclusión si las hubiese considerado, que no es otra que la absolución de mi patrocinado, situación que produce sin lugar a dudas, el vicio de inmotivación, puesto que el proceso deductivo fue quebrantado para llegar a una decisión que no es consona con la realidad, lo cual se concluye por la valoración de dichos aislados que llevan a una conclusión errónea.

…sea declarada con lugar la presente denuncia, sea anulado el fallo de primera instancia y se ordene la celebración de otro juicio oral y público con un juzgado distinto al que la dictó, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración, que para le momento que resultó condenado José Antonio Castro gozaba de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que solicitamos se celebre el juicio en libertad, el estado en que se encontraba el acusado al momento de dictarse el fallo que ahora se impugna.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto como motivo de denuncia la falta de motivación de la recurrida, vicio que adolece según las siguientes consideraciones:

El tribunal obvió comparar la genérica deposición de la experta con las normas que la obligan a recibir la evidencia de manos del funcionario colector, su verificación con los registros de la cadena de custodia y el posterior registro de la recepción, manifestando que no tenia la cadena de custodia a la mano en el juicio, que no recordaba quien le entrego las muestras, de modo que manifestó un total desconocimiento del proceso de cadena de custodia en el caso particular que genera una serie de dudas sobre el cumplimiento de la misma y la realización idónea de las experticias…

Luego entonces la sentencia deviene en inmotivada al no determinarse como se le da valor a la declaración de la experta y a las experticias que practico, sino recordaba el cumplimiento de las normas sobre la cadena de custodia al realizar las mismas…

Omitió también motivar la recurrida si este olvido de la experta de factores relacionados con la codificación y retención del hecho que refiere el testigo experto que tiene que ver con la capacidad de percepción a través de los sentidos y su conservación en la memoria, relacionada con aspectos atinentes a condiciones de luz y distancia, al tiempo del proceso, violencia, detalles impactantes y factores propios del genero, edad, raza y condiciones psicológicas del testigo experto…

TERCERA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto como motivo de denuncia la falta de motivación de la recurrida, vicio que adolece según las siguientes consideraciones:

Lo precedente omitido en la recurrida al analizarse las declaraciones del ciudadano Angel Vicente Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.888.060, en su condición de en su condición de su funcionario promovido por el Ministerio Publico, cuya declaraciones de los testigos instrumentales del allanamiento en lo que se refiere a la localización de dichos testigos y de la cesta contentiva de la sustancia colectada.

CUARTA DENUCIA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto como motivo de denuncia la falta de motivación de la recurrida, vicio que adolece según las siguientes consideraciones:

La recurrida le da valor a las declaraciones de los funcionarios Miguel Montevideo y Darwin Gracia, a pesar de que ambos nunca ingresaron a la vivienda por quedarse resguardando los exteriores y los vehículos oficiales, de modo que son referenciales, omitiendo el análisis de sus declaraciones…


En este punto podemos verificar no solo la falta de motivación sino la inmotivación por contradicción en los argumentos de la sentencia; por una parte, la recurrida no analiza al funcionario como un testigo referencial, el cual es objeto de debate en la doctrina, admitiéndolo solo cuando no se puede obtener la declaración del presencial.

QUINTA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto como motivo de denuncia la falta de motivación de la recurrida, vicio que adolece según las siguientes consideraciones:

El Juez debe estar atento y comentar en su decisión que el método empleado es el indicado, que se realizó conforme al método científico aplicable y que la conclusión corresponde con este, además de comparar las experticias con de las pruebas evacuadas; menciones que no contiene el fallo impugnado, por lo cual, pido se declare con lugar este motivo de recurso con las consecuencias mencionadas en las denuncias anteriores.

PETITORIO:

Es por los hechos y el derecho alegados que pido que sea declarada con lugar la apelación formulada, anulando el fallo lesivo y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral y publico para debatir sobre todo lo alegado y probado en autos, con un tribunal distinto al que la dictó.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 73 al folio 88 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 25 de Abril de 2014 por el Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Condena al ciudadano José Antonio Castro, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio san Carlos, Calle Santa Marta, Casa NS/N, Maracay estado Aragua, teléfono: 0426-1498795 titular de la cédula de identidad Nª V-16.714.244, a cumplir la pena de Ochos (08) años de Prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante del ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Decreta la medida privativa de libertad del referido ciudadano, en virtud de la pena impuesta, ordenando su detención desde la Sala de Audiencia, y su reclusión en el Internado Judicial de “Tocoron”. todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a conocer esta superior instancia, sobre los Recursos de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO; contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Abril de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano José Antonio Castro a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte con el agravante del ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, alega el recurrente en su escrito de apelación cinco denuncias, las cuales, luego de una revisión exhaustiva se pudo constatar que las mismas coinciden en la supuesta violación del articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, la cual de seguida se procederá a revisar a los fines de constatar si se encuentra presente la situación delatada por el recurrente.

De igual manera, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:

“…Una vez analizados los elementos de prueba que fueron recibidos y valorados por este Tribunal, quedó perfectamente demostrado que el día 21 de Marzo de 2013, un grupo de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación El Sombrero, ejecutó una orden de allanamiento en la residencia del ciudadano José Antonio Castro, donde fueron localizados varios envoltorios que una vez analizados resultó ser cocaína clorhidrato, con un peso de 15 gramos y 16 gramos de anfetaminas, demostrándose con ello, la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7º eiusdem

Analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en el contradictorio, considera quién decide, que no sólo quedó demostrada la comisión del delito antes referido, sino que además de ello, quedó plenamente demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano José Antonio Castro en los hechos demostrados, ello en virtud de que en el debate oral y público comparecieron a rendir declaración tres de los funcionarios actuantes, ciudadanos Darwin García, Ángel Moreno y Miguel Montevideo, los mismos fueron contestes, en manifestar que ejecutaron una orden de allanamiento en una residencia ubicada en el sector Los Coloraditos de El Sombrero, señaló Darwin García que iban en dos vehículos, que él conducía el vehículo que iba detrás del que ubicó los testigos, que ubicaron a uno y cerca al otro, que llegaron y él se quedó afuera porque era el conductor de la patrulla, que cuando salieron de la residencia le mostraron la droga y un dinero que fue incautado, indicó de igual manera que Moreno comandaba la comisión e ingresó a la residencia

El funcionario Ángel Moreno no solo comandaba la comisión sino que participó en las labores previas a la solicitud de allanamiento, señalando que observaron en varias oportunidades el ingreso de personas a dicha vivienda lo que les hacía presumir que se dedicaban a la distribución de drogas y por tal motivo requieren la solicitud, que ingresó a la vivienda en compañía de los testigos, que revisaron las habitaciones, que en una había una cesta que sacó a la salita y al revisarla localizaron unos envoltorios de presunta droga, que la evidencia la colectó Montevideo. De igual manera el funcionario Montevideo indicó haber colectado la evidencia que estaba en una cesta, que él realizó la inspección en el sitio donde se produjo la aprehensión

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la valoración de pruebas en materia de drogas que: “…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Sentencia Nº 793 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-0971 de fecha 07/06/2000

En el debate rindieron declaración aparte de los funcionarios, rindieron declaración los testigos Víctor García y Antonio Alagares, quienes fueron contestes en indicar los hechos, el ciudadano Víctor García manifestó que le pidieron la colaboración para ser testigo, que lo agarraron a él y más adelante al otro testigo que no tenía cédula y que la fueron a buscar, tal y como lo indicó el testigo Alagares que le dijo a los funcionarios que no tenía cédula y que la fueron a buscar, y que cuando a él lo montan ya iba el otro testigo en el carro, como lo señaló de igual manera el funcionario Darwin García. De igual manera existió coincidencia en el hecho de que el vehículo se estaciona frente a la residencia, ya que si bien unos indicaron callejón y otros señalaron la residencia, el funcionario Moreno manifestó que la residencia estaba ubicada en un callejón

Indica la defensa que el funcionario localiza la evidencia y luego es que llama a los testigos y le dicen vengan a ver lo que conseguí, sin embargo fue claro el ciudadano Víctor García en manifestar que en los cuartos no consiguieron nada, y a preguntas indicó “¿Cuando usted ve la cesta ya estaba esta destapada y registrada? No ¿Qué tenía? Tenía un poco de bromas y zapatos. ¿La revisaron en presencia suya? Si. ¿A qué distancia estaba usted cuando la revisan? Cerca, yo vi que sacaron a bolsa y ya. ¿Que hicieron con la bolsa? La pusieron en una mesa”, lo que demuestra claramente que dicho testigo si logró ver la incautación de la sustancia que estaba cerca, que la cesta no había sido revisada, indicó que al otro testigo le dijeron que viera lo que consiguieron, ya que había manifestado claramente que cada uno de los testigos andaba con un funcionario, ello corrobora totalmente lo dicho por el funcionario Moreno que fue quién incautó la sustancia y manifestó que la cesta estaba en el cuarto pero como era pequeño lo sacó a la sala donde la revisaron y localizaron la sustancia, existiendo total coincidencia en sus testimonios, lo que deja claramente establecido que efectivamente la sustancia se encontraba en la residencia del imputado de autos

Tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, los jueces debemos valorar y apreciar las pruebas conforme a la sana crítica y la experiencia, en muchas ocasiones como juez he visto a funcionarios y testigos dudar al ser preguntados por las partes sobre cómo ocurren los hechos, y por tal motivo se han desestimado sus dichos, en este caso, los funcionarios antes referidos y los testigos dieron certeza y credibilidad a esta juzgadora sobre los hechos ocurridos y sobre la participación del acusado en los mismos como ha sido señalado en este fallo, ya que el testigo García fue claro y corroboró lo señalado por el funcionario que la droga la vio en la sala e indicó el funcionario que sacó la cesta hasta la sala, dieron fe que los funcionarios no ingresaron a la vivienda con anterioridad, sino que fue casi igual que ellos porque como es común los funcionarios deben resguardar la seguridad de los testigos, es por ello, que al quedar plenamente convencida sobre una actuación policial legítima, limpia, con apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue incluso ratificado por el testigo Alagares quién indicó cuando fue preguntado “¿Usted leyó? Realmente no, porque uno está seguro porque anda con funcionarios, firmé y me fui”, evidenciándose que estaba claro que el procedimiento se estaba realizando de una manera legal, por lo que sin duda alguna, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el dictar sentencia condenatoria al ciudadano José Antonio Castro conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide..”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional señala en Sentencia Nº 718, exp 05-1090, de fecha 01706/13, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, se cita:
“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”
Primera Denuncia: “…la Juzgadora analizó porque no desechaba la declaración testimonial ante el hecho cierto de que los testigos no ingresaron con los funcionarios al inmueble, hecho que ya genera dudas sobre lo actuado por el CICPC…; mas sin embrago, omitió razonar sobre los dichos de los testigos que se refieren al hecho de que ninguno observó a los funcionarios tomar la cesta donde supuestamente estaba la sustancia ilícita…”

En relación a las pruebas testimoniales evacuadas en sala, específicamente las declaraciones de los ciudadanos Víctor García y Antonio Alagares, la recurrida señala el modo como ocurrieron los hechos y que los mismos fueron contestes entre si al momento de indicar los hechos objeto del proceso, al manifestar haber sido abordados por unos funcionarios policiales y que llegaron a una vivienda y realizaron un allanamiento, indicando uno de ellos que en una sala vio una cesta que tenia una bolsa y que el funcionario se la mostró, tal declaración coincide a la misma situación manifestada por el otro ciudadano; razón por la cual la juez de juicio apreció dichos testimonios conjuntamente como medio de prueba, resultando elemental para demostrar la comisión del delito y la participación del imputado; en virtud de su conocimiento directo con los hechos, es por lo que las valoró de conformidad a las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que no le asiste la razón al recurrente, declarando sin lugar la primera denuncia.-

Segunda Denuncia “…El tribunal obvió comparar la genérica deposición de la experta con las normas que la obligan a recibir la evidencia de manos del funcionario colector…”
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la Jueza no debió valorar el testimonio de la experta que realizó las experticias químicas y toxicológicas a las sustancias incautadas, se observa que la recurrida consideró que dichas experticias demuestran efectivamente la existencia de las mismas, las cuales fueron ratificadas en el debate oral por la funcionaria experta capacitada y de alta trayectoria promovida por el Ministerio Publico. Ahora bien estima esta Alzada; que si bien es cierto que la experta en su declaración; no identificó al funcionario del cual recibió dicha sustancia, no es menos cierto que la misma no esta obligada a hacerlo, pues solo debe corroborar la existencia de la cadena de custodia al momento de recibir lo incautado, para practicar las experticias pertinentes, aunado a que de las actas procesales, se encuentran las respectivas cadenas de custodia, razón por la cual se declara sin lugar la segunda denuncia.-

Tercera y Cuarta Denuncia “…El tribunal obvió comparar la genérica deposición de la experta con las normas que la obligan a recibir la evidencia de manos del funcionario colector…” “…La recurrida le da valor a las declaraciones de los funcionarios Miguel Montevideo y Darwin Gracia, a pesar de que ambos nunca ingresaron a la vivienda por quedarse resguardando los exteriores y los vehículos oficiales…”

Del hecho en cuestión, el recurrente señala que la juez de instancia debió examinar y comparar los dichos de los testigos con otros elementos para comprobar su credibilidad, específicamente vinculado con los funcionarios actuantes de la orden de allanamiento, donde la recurrida señala el modo como ocurrieron los hechos, narrando que el funcionario Darwin García no ingresó a la residencia en razón de que se quedó en resguardo del sitio, asimismo el funcionario Ángel Moreno fue el que encontró la evidencia en la residencia, recolectándola el funcionario Miguel Motevideo, lo cual consideró el a quo una actuación policial legitima, con apego a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; quienes en sus declaraciones fueron contestes entre si, al momento de indicar los hechos objeto del proceso, situación ésta elemental para demostrar la comisión del delito y la participación del imputado; en virtud de su conocimiento directo con los hechos, las valoró de conformidad a las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinta Denuncia “…El Juez debe estar atento y comentar en su decisión que el método empleado es el indicado, que se realizó conforme al método científico aplicable y que la conclusión corresponde con este, además de comparar las experticias con de las pruebas evacuadas; menciones que no contiene el fallo impugnado…”

En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a la valoración de la experticia química y toxicológica suscrita por la experta Elizabeth Ochoa, realizada a la sustancia incautada, se observa que la recurrida le dio el correspondiente valor probatorio conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se trata de una profesional capacitada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue promovida por el Ministerio Publico para su evacuación; razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia.-

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

En colorario y estricta observancia con los criterios supra citados, y una vez analizado lo denunciado por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 444 numeral 2º y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizó, adminículo y concatenó de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios y medios de prueba promovidos por las partes, los cuales valoró siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue a través de ellos que la a quo hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales condenó al ciudadano José Antonio Castro.

De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada, que no existe vicio de inmotivación en la sentencia apelada, por cuanto el a quo precisa los motivos específicos por los cuales considera, que el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO, es responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, fundando su decisión en las declaraciones de los ciudadanos VÍCTOR GARCÍA y ANTONIO ALAGARES, relacionadas con lo manifestado por los funcionarios DARWIN GARCÍA, ÁNGEL MORENO y MIGUEL MONTEVIDEO, así como de la experta la ciudadana ELIZABETH OCHOA TORREALBA; y con las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público y debidamente adminiculadas, le permitieron llegar a la conclusión de sentencia condenatoria. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada no carece de ninguno de los requisitos de ley con relación a las sentencias o decisiones.

En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO; contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Abril de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano José Antonio Castro a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte con el agravante del ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2º, 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones Declara;
Primero: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO; contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Abril de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida, dictada en fecha 07 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Abril de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano José Antonio Castro a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte con el agravante del ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, Regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo tribunal de la Republica. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2014-000138
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-