REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de Abril de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2015-001272
ASUNTO: JP01-R-2015-000095

DECISIÓN Nº CIENTO TREINTA (130)
IMPUTADOS: RESWILL JOSÉ FREITES LADERA, KEVIN JOSUÉ GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ CASTILLO, LUIS OCTAVIO URBAEZ SÁNCHEZ, KEIBER JAVIER SÁNCHEZ RONDON, CARMEN AIDA ALMEIDA VEGAS Y MARÍA MERCEDES ALVIA ALMEIDA.
VÍCTIMA: CONTRA LA COLECTIVIDAD Y LA COSA PÚBLICA.
DEFENSORES: ABG. LUZ PALACIOS, ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS Y ABG. RICARDO DURÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMOSEXTA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRAFICO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 09 de Abril de 2.015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la Fiscalía Decimosexta 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos Reswill José Freites Ladera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.349.254, Kevin Josué González Alvia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.027.404, José Francisco López Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.951.274, Luís Octavio Urbaez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.026.287, Kieber Javier Sánchez Rondon, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.985.870, Carmen Aida Almeida Vegas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.157.804 y Maria Mercedes Alvia Almeida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.223.451, debidamente representados por el Defensor Público Penal Nº 07 Abg. José Gregorio Rivas, la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Luz Palacios y el Defensor Privado Abg. Ricardo Duran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el Tribunal a quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 242, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, por considerar que aún faltan diligencias por practicar, a fin de obtener un total esclarecimiento de los hechos ocurridos, en perjuicio de la Colectividad y la Cosa Pública.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa que:

1.- En fecha 09/04/2015, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Decimosexta 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Dubileis Apodaca Maldonado.

2.- En fecha 10/04/2015, se publica la decisión en la cual el Tribunal a quo, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Reswill José Freites Ladera, Kevin Josue González, José Francisco López Castillo, Luís Octavio Urbaez Sánchez, Keiber Javier Sánchez Rondon, Carmen Aida Almeida Vegas y Maria Mercedes Alvia Almeida, tramitando a esta alzada el referido Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, dándosele entrada en fecha 13/04/2014, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva.

3.- En fecha 16/04/2015, es Corte de Apelaciones declaró Nulidad de Oficio de la fundamentación dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 10 de Abril de 2015, remitiendo el asunto al tribunal a quo para que realizara nuevamente la fundamentación de la decisión dictada en fecha 09/04/2015.

4.- En fecha 20/04/2015, se le dio reingreso al presente asunto penal, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan, de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 20/04/2015, fecha en que se le dio reingreso al presente asunto por ante esta alzada hasta la presente, han transcurrido menos de cuarenta y ocho (48) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el Recurso de Apelación de un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede esta ciudad, lo que nos hace competente y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 en el ordinal 14° del texto adjetivo penal.

Ahora bien, en segundo lugar, es necesario hacer mención si el recurso de apelación con efecto suspensivo, ha sido interpuesto dentro del lapso estipulado por ley; y en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo realizó.

En cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que la Fiscal del Ministerio Público ejerce el Efecto Suspensivo con respecto al delito de Tráfico de Municiones de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas sin embargo esta precalificación no fue aceptada por el Juez recurrido, porque consideró que no se evidenció elemento de convicción, que haga presumir el fin lucrativo en la tenencia de las presuntas municiones.

Ahora bien se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De la norma supra trascrita, se observa claramente que la misma, le da facultad al titular de la acción penal, de ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo, en los casos en que no esté de acuerdo con la decisión del juez al otorgar libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, de lo cual se observa en el presente caso que lo anunciado por la representación fiscal no se adecua a lo establecido en la prenombrada norma, ya que tal y como se observa en el acta de la audiencia oral de presentación que riela del folio sesenta y siete (67) al ochenta (80) del presente asunto, la ciudadana fiscal solo indica que ejerce efecto suspensivo manifestando su informidad con respecto a la decisión del Juez en desestimar el delito de Tráfico de Municiones de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultación, sin mencionar los fundamentos de hecho y derecho en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juez de Primera Instancia.

De lo anteriormente dicho se puede concluir que la representante del ministerio público, realizó una solicitud errónea relacionada con la figura del efecto suspensivo, por cuanto la misma va dirigida específicamente a medidas de coerción personal, ya que no podría ser utilizado como vía recursiva en contra de una inconformidad con la precalificación dada por el Juez de Primera Instancia en la audiencia de presentación, facultad conferida por la norma adjetiva.

De lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Alzada estima que lo solicitado por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, no se encuentra enmarcada, con las decisiones recurribles ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara inadmisible el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscalía Decimosexta 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por considerar quienes suscriben el presente fallo que no se encuentran cubiertos los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 430 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada en fecha 09/04/2015 y fundamentada en fecha 10/04/2015; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos plenamente identificados en autos. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscalía Decimosexta 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Razón por la cual, se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada en fecha 09/04/2015 y fundamentada en fecha 10/04/2015; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos plenamente identificados en autos. En atención a la naturaleza del presente fallo, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Tribunal a quo, quien deberá ejecutar la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente y Déjese Copia Certificada de la presente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2.015.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2015-000095.-
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-