REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de Abril del 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL JP01-P- 2015-000492
ASUNTO: JP01-R-2015-000104
DECISION Nº CIENTO CUARENTA Y TRES (143)
IMPUTADO: RIANNY ALBERTO BOLIVAR APONTE
VICTIMAS: GENESIS PAREJO CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS ABG. LEONEL RAPALO
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. ELIO BENAVIDES
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVÁREZ


Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 18 de Abril de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Elio Benavides, en contra del ciudadano Riannys Alberto Bolivar Aponte, debidamente representado por el profesional del derecho Abg. Leonel Rapalo, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Joan José Parra Solórzano, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días.
De los Antecedentes

En fecha 18 de Abril de 2015, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Elio Benavides.

En fecha 19 de Abril de 2015, se publicó la decisión por la cual se le dicta al ciudadano Riannys Alberto Bolívar Aponte, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 21 de Abril del año 2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
De la Competencia

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad plena del encausado, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Calabozo, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la libertad del ciudadano Riannys Alberto Bolívar Aponte, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de ocho (08) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Robo Agravado, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 18 de Abril del presente año, el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Elio Benavides, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

… “esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, por cuanto si bien es cierto, no se encuentra presente la victima, no es vital su presencia en esta del proceso además si no existe algún instrumento la propiedad del teléfono, existe un procedimiento ordinario, para realización de diversas diligencia que conlleven el esclarecimiento del hecho por ser la etapa del primigenigenia del proceso, es decir hay mucha tela que cortar, es todo…”

De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, el Abg. Elio Benavides, en su carácter de Defensor Privado del imputado Riannys Alberto Bolívar Aponte, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

… “ La defensa se opone a esto, la ciudadana manifiesta que conoce a mi representado, para la ciudadana no sabemos si es cierto o no, no había testigo y no presentan prueba donde esta la victima, no hay prueba doctora, si hubiera una prueba de la victima en este caso la defensa solicita una medida cautelar a fin de que mi defendido demuestre su inocencia, no hay elementos que sustente dicha imputación para solicitar por parte de la fiscalía el efecto suspensivo ejercido por el ciudadano fiscal, en virtud de ello estoy de acuerdo en toda y cada una de las partes la decisión tomada por este tribunal, ya que lo que se busca es la verdad de los hechos, por lo que le solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación Interpuesto por la Vindicta Publica, por carecer de sustento tanto en lo legal como en los hechos. Es todo…”

De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara sin lugar la APREHENSION FLAGRANTE del ciudadano RIANNYS ALBERTO BOLIVAR APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos de dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con las investigaciones, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara si lugar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º de la norma adjetiva penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial; solicitada por la Defensa, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA PAREJO CASTILLO, ordenando su libertad desde la sala de audiencias, para lo cual de ordena librar los oficios correspondientes.

Motivación Para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia de presentación de Aprehensión, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso su examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Riannys Alberto Bolívar Aponte, por cuanto consideró que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el imputado de autos haya sido autor o participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

El Ministerio Público fundamenta su recurso en no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que aun cuando no estuvo presente la victima, no es vital su presencia en el acto; y que además existe un procedimiento ordinario para la realización de las diligencias e investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos atribuidos.

En atención a lo analizado de la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo, se observa que la ciudadana Génesis Carolina Parejo Castillo, realizó una denuncia en fecha 15/04/2015 en la cual manifestó que saliendo de su casa a las 09:30 p.m., un ciudadano a bordo de una moto se detuvo a su lado y le dijo que le diera su celular, la misma se negó a entregárselo, por lo que el sujeto le mostró un arma de fuego, la amenazó, entregándole así la ciudadana el teléfono celular, asimismo la denunciante uso las características fisonómicas del ciudadano que la despojó del móvil y la ropa que cargaba al momento de cometer el hecho, como también señalo conocer al sujeto que es de apellido Bolívar y que el mismo trabaja en la policía; porque ella es de ese pueblo y lo ha visto de policía, cabe resaltar que la victima acude el siguiente día de haber puesto la denuncia, al centro policial y le señala al funcionario policial que se encontraba en ese momento a su lado, que ese era el ciudadano de apellido Bolívar que la robo, por ello es aprehendido aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, y llevaba la misma ropa señalada por la denunciante en su denuncia.

La Juez Primero de Control expresa en su decisión, que no se encuentra demostrada la comisión del ilícito penal de Robo Agravado por parte del imputado, en razón a ello le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, argumentando que no existen ni mucho menos constan a los autos, suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano, así como tampoco se hallan características del bien presuntamente robado, no hay factura del mismo, ni cadena de custodia de la cual pueda evidenciarse el teléfono señalado, obviando la prima fase, en que se encuentra y que la investigación continua a los fines del acto conclusivo que competa en la oportunidad legal pertinente.

De los anteriores señalamientos estima esta Alzada que se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y de lo constantes en autos y la decisión del a quo existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el ilícito penal señalado y que además es funcionario Policial, activo con su arma de reglamento señala el Ministerio Público, y que la denunciante previamente en su denuncia delta y describe también características del armamento utilizado en su contra portado por el imputado del caso de marras, lo cual consta debidamente en las actuaciones remitidas a esta Alzada y riela a los autos:

1. Denuncia de fecha 15/04/2015, realizada por la ciudadana victima GENESIS CAROLINA PAREJO CASTILLO. (folio 04)
2. Acta de entrevista de la ciudadana GENESIS CAROLINA PAREJO CASTILLO. (folio 05)
3. Acta de aprehensión policial de fecha 16/04/2015. (folio 03)
4. Acta de Investigación penal de fecha 17/04/2015. (folio 02)
5. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 16/04/2015. (folio 09)
6. Inspección Técnica Nº 610, de fecha 17/04/2015. (folio 12)
7. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 165. (folio 12)

De lo anteriormente trascrito, considera esta Sala que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva, conforme a lo previsto en artículos 236, 237 y 238, eiusdem, que podrían comprometer la responsabilidad de este ciudadano en los hechos señalados como punibles, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a estos hechos, asimismo se evidencia la comisión de un delito que establece una pena mayor de diez años en su límite máximo, por lo que demuestra contundentemente el peligro de fuga, el cual no fue objetivamente desvirtuado, en la decisión acogida por el aquod de la recurrida, juez Primera de Control de Calabozo.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, estima esta Corte Única de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que lo procedente y ajustado a derecho es: Declarar Con Lugar el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal de Flagrancia de calabozo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Elio Benavides, se Revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Riannys Alberto Bolívar Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.343.417; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Riannys Alberto Bolívar Aponte, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Elio Benavides.
Segundo: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Calabozo y se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Riannys Alberto Bolívar Aponte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 de del Código Penal venezolano; ordenándose al Tribunal a quo realice el tramite de la correspondiente, Boleta de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión del imputado de autos. Cúmplase.-

Publíquese, Pagina Web, regístrese, diaricese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2015.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,

ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

CAUSA Nº JP01-R-2015-000104
JDJVM/HTBH/CA/OF/ari.-