REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 23 de Abril de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-003787
ASUNTO : JP01-X-2015-000056

PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDO: ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZÁLEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.
DECISIÓN Nº CIENTO TREINTA Y DOS (132)
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el ciudadano Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2011-003787, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida a los acusados Luís Moisés Acosta Miratia y Simón Eduardo Hernández Hernández, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos Maria de Coromoto Escala, Heydy Yanelis Matute, Ruth Magallanes, Omaira del Carmen Ortega, Pedro Celestino Reina y Yolanda de Jesús Rojas; por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en acta que riela del folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“En el día de hoy 13 de marzo de 2015 (…) Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 de esta extensión Valle de la Pascua, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Abg. Miguel Rafael Ledezma González, actuando en su condición de juez provisorio del referido tribunal, y expone: “Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº JP21-P-2011-003787, donde aparece como acusados los ciudadanos: LUÍS MIOSÉS ACOSTA y SIMÓN HERNÁNDEZ, en virtud de lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incurso en la causal séptima (07) del artículo 89 ejusdem, por cuanto en fecha 15 de agosto de 2013, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al realizar la audiencia preliminar, admitir la acusación planteada por el representante del ministerio publico y ordenar el pase a juicio; por tanto considero que la causa debe ser conocida por otro Juez, es por ello que procedo a separarme bajo la figura de la Inhibición de este asunto.” (OMISSIS)

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7º “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:

“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Examinados los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales hace mención que conoció y emitió pronunciamiento en la causa número JP21-P-2011-003787, ya que admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de igual forma ordenó la apertura al Juicio Oral y Público en la Audiencia Preliminar que se celebró el 15/08/2013 y publicada en su texto integro en fecha 06/09/2013; posteriormente esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el presente cuaderno de incidencia, pudo constatar que efectivamente el Juez conoció y emitió pronunciamiento en el referido asunto, tal como se evidencia desde los folios tres (03) al folio doce (12), donde consta las Copias Certificadas de las actas antes mencionadas, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, a cargo del Juez Abg. Miguel Rafael Ledezma González cuando cumplía esas funciones.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2011-003787, seguida a los acusados Luís Moisés Acosta Miratia y Simón Eduardo Hernández Hernández, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos Maria de Coromoto Escala, Heydy Yanelis Matute, Ruth Magallanes, Omaira del Carmen Ortega, Pedro Celestino Reina y Yolanda de Jesús Rojas; por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2011-003787 todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, para su Distribución al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal Nº JP21-P-2011-003787. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.015.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-X-2015-000056.-
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-