REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES

San Juan de los Morros; 30 de Abril de 2015
204° y 156°
DECISIÓN Nº: Ciento Cuarenta y Nueve (149)

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP01-P-2014-004675
JJ01-X-2015-000003

PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Julio Cesar Rivas Figuera

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Julio César Rivas Figuera, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa principal y su incidencia signada bajo el Nº JP01-P-2014-004675 y JP01-P-2014-003862, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; donde actúa como parte el Abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Hernán Zapata Arango.

De los Antecedentes

En fecha 30 de Marzo del año 2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el Juez de Control Abg. Julio César Rivas Figuera, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 30 de Abril del año 2015, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Inserta a los folios uno (01) al folio tres (03) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 11 de Marzo de 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nrs.º JP01-P-2014-004675 y JP01-P-2014-003862, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“... (Omissis)...”
…En horas del día de hoy, 11 de marzo de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, compareció ante la sede de la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, el Juez Abg. JULIO CÉSAR RIVAS F., titular de la cédula de identidad número V-9.427.896; quién expone: Vista la presente causa principal y su incidencia signada bajo la nomenclatura JP01-P-2014-007645 y JP01-P-2014-003862, donde figuran como Defensores del querellante ciudadano JORGE HERNÁN ZAPATA ARANGO, titular de la cédula de identidad número 25.717.283, plenamente identificado en autos, el abogado Tony Vieira Ferreira, quien manifestó ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.425, titular de la cédula de identidad número V-10.978.449, con domicilio procesal en la avenida Fuerzas Armadas, casa número 25, San Juan de los Morros, estado Guárico; y en virtud, de los acontecimientos sobrevenidos en el desarrollo de las constantes audiencias orales celebradas en el año 2014, con motivo de las múltiples recusaciones injustificadas en mi contra interpuesta por el abogado Tony Vieira Ferreira, y admitidas por el Tribunal de Alzada en los asuntos signados con los números JP01-P-2011-002438 y JP01-P-2012-004682; considerando que en el ejercicio y majestad del cargo que desempeño como Juez Penal de Primera Instancia en Función de Control, donde mi desarrollo profesional a estado orientado en valores en marcados en la ética y principios regidos por la honestidad y el servicio al estado; no puedo dejar pasar por alto el comportamiento y señalamientos del abogado accionante, quien sin ningún tipo de desparpajo expresó falsedades, ofensas, tildándome de denunciante de oficio y hasta amenazas durante el desarrollo de las audiencias, llegando al extremo de manifestar ante los integrantes del tribunal volver a recusar y acudir a otras instancias ante la inobjetable inviabilidad de sus recursos que como bien señalé y demostré no cumplían con los requisitos mínimos de procedibilidad.

…(Omissis)...

Es por los motivos anteriormente expresados, que atendiendo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal me inhibo de conocer las causas JP01-P-2014-004675 y su incidencia por la entrega de un vehículo signada con el número JP01-P-2014-3862 con fundamento a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 ibídem; ya que esta situación constituye una causa grave que pone en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que este juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas recusaciones que pudiera esgrimir el defensor del proceso, se entiende que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia La causal alegada como ya señalé es el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “... cualquier otra causa…”, que afecte su imparcialidad”; el fundamento de la presente inhibición ha sido adecuadamente esgrimido en el contenido de esta acta, de lo cual, deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir; imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al contemplar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial…Omissis”


Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, teniéndose como prioridad que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional, pues es una de las garantías del debido proceso, que de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos graves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando el inhibido refiere que “…atendiendo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal me inhibo de conocer las causas JP01-P-2014-004675 y su incidencia por la entrega de un vehículo signada con el número JP01-P-2014-3862 con fundamento a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 ibídem; ya que esta situación constituye una causa grave que pone en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto …”.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
Articulo 89: “Causales de inhibición y recusación.
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Articulo 90: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


De las actas procesales se observa que el Abg. Julio Cesar Rivas Figuera, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede principal en San Juan de los Morros, manifiesta encontrarse comprometida su imparcialidad a la ahora de emitir algún pronunciamiento, en la causa principal y su incidencia signada bajo el Nº JP01-P-2014-004675 y JP01-P-2014-003862, por sentir afectado su ánimo de juzgador y vulnerada su capacidad subjetiva; en virtud de los hechos ocurridos entre su persona y el Abg. Tony Vieira, en su condición de Defensor Privado, debido a las reiteras recusaciones presentada por el mencionado abogado.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el juez inhibido promovió como pruebas, copias certificadas del actas consignadas, con ocasión a la Audiencia Oral realizada en este Órgano Colegiado los días 11 de Febrero de 2014 y 11 de Marzo de 2014, cursantes a los folios cuatro (04) al once (11), en ocasión a las recusaciones interpuestas en contra del Juez Inhibido por el Abg. Tony Vieria, en los asuntos JP01-P-2013-011033 y JP01-P-2011-02438.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo contemplado en los asuntos supra señalados y la exposición realizada por el inhibido, se debe necesariamente hacer referencia que en fecha 30/07/2014, esta Corte de Apelaciones, publicó decisión Nº 29, en la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el mismo juez inhibido, en la cual se estableció que fue evidente el sentimiento existente entre las partes ya mencionadas, lo cual constituye una indisposición reciproca, que puede influir en la objetividad del jurisdicente al momento de emitir un pronunciamiento.

En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Abg. Julio César Rivas Figuera, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros, para conocer de la causa principal y su incidencia signada bajo el Nº JP01-P-2014-004675 y JP01-P-2014-003862; ya que el sentimiento existente entre el Juez Inhibido y el Abg. Tony Vieira, que denota indisposición recíproca, puede influir en la objetividad del jurisdicente al momento de emitir un pronunciamiento; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Julio César Rivas Figuera, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP01-P-2014-004675.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).-

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores





ASUNTO: JJ01-X-2015-000003
JDJVM/HTBH/CA/OF.-