REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 30 de Abril del 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000165
ASUNTO : JP01-R-2012-000165

DECISIÓN Nº: CIENTO CINCUENTA Y DOS (152)
JUEZ PONENTE: ABG. MATILDE GUTIERREZ
SOLICITANTE: VANESSA SCHILLACI CASTAÑEDA
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO
DEFENSOR: ABG. WILLIAMS BRITO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEGUNDA (02º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISION: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana VANESSA COROMOTO SCHILLACI CASTAÑEDA, en su condición de representante de la niña EMILY ANDREA REYES SCHILLACI, debidamente asistida del abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE BRITO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Julio de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, Ratifica la Entrega Material del Vehículo marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED, placas: AB648RM, Año: 2010, color: PLATA BRILLANTE, Tipo: VEHICULO RUSTICO, Uso: PASAJEROS, Serial de carrocería: 8Y8RX5FP6A1530462, Motor: 8 CILINDROS , Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, al ciudadano Leonardo Reyes Febres, titular de la cédula de identidad Nº V- 91.299, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y niega la solicitud a la ciudadana VANESSA COROMOTO SCHILLACI CASTAÑEDA.

Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndome designado ponente al asunto sometido a consideración, dicta el fallo en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 01 al 04, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

“ …INVOCO LA NORMA DEL ARTICULO 447 ORDINAL QUINTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EXPLANA: las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Baso esta denuncia, en que mi asistida, la juez cuarto de primera instancia en función de control, le causo un gravamen irreparable, por considerar, que ese vehiculo es su único medio de transporte y es la heredera legitima del bien mueble, quien era el propietario José Emilio Reyes Venero, padre de la niña, es el caso ciudadano juez ponente que mi asistida es madre soltera, y tiene la obligación de velar por los bienes de su única hija, necesita su vehículo para transportarse al colegio, ya que no posee los recursos suficientes para pagar un transporte escolar. En otro orden de ideas la Jueza A-quo, esta causando un gravamen irreparable, cuando limita a la niña al uso goce y disfrute de su bien mueble (vehículo en cuestión) esta privando a la niña de un bien que legalmente y legítimamente le corresponde por ser la única heredera de su padre fallecido, violando todas las disposiciones legales establecidas en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y de igual manera viola el articulo 78 de la CRBV, “…el estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” a lo que representa un delito grave al omitir por completo o dejarla a un lado como que no existiera derecho de los niños y niñas, y omitiendo la aplicación de la norma constitucional y la ley especial, en ningún momento la ciudadana jueza A-quo, tomo en cuenta la documentación presentada en el expediente donde se identifica a la niña y mas aun esta reconocida en el acta de defunción que riela en el expediente, de esta manera la ciudadana Jueza A-quo, violo todos los derechos tanto constitucionales como los establecidos en la ley especial en los artículos 4, 4-A, 7, 8 parágrafo primero c) d) e), parágrafo segundo, 30, 85, 87, 88, 125, 177 parágrafo segundo i), parágrafo quinto y 178. de igual manera viola el articulo 26 y 49 ordinal 8, constitucional, por cuanto no es objetiva en su decisión que recurro en este acto, y solicito a esta corte y juez ponente que restituya todos los derechos violados o infringidos por la ciudadana Jueza A-quo…”. (Subrayado de la Sala).

Continúa aduciendo el abogado asistente en el escrito que contiene el acto recursivo:

“ …Se observa en la decisión de la Jueza A-quo, ordeno que se realizara el oficio correspondiente para que le entregaran el vehiculo LEONARDO REYES FEBRES, sin importarle a la ciudadana Jueza A-quo, el interés superior de la niña y menos aun sin aplicar ninguna norma establecida en la constitución y las antes mencionadas de la ley especial, no esta siendo solicitado por tercero sino por su propietaria directa como lo establece el código civil venezolano, algo que ni siquiera eso aplico, porque el padre del difunto no tiene nada que ver con la herencia dejada por su hijo, ya que como fue declarada como única y universal heredera por el tribunal especial y el competente por la materia, la ciudadana Jueza A-quo, no tomo en cuenta nada de este tipo de derecho violentando todos los principios de protección superior q asisten a la niña…”(Subrayado de la Sala).


Destaca igualmente su petitorio que:

“Proceda a entregar el vehículo a la niña EMILY ANDREA, bajo la figura de “Deposito Judicial Especial” de “Guarda y Custodia” o en su defecto entrega plena, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley de Deposito Judicial, con invocación de derechos constitucionales y la ley especial LOPNA, y referencias doctrinales de conceptos jurisprudenciales:…..
En el caso especifico de mi asistida le solicito la entrega del vehiculo de la niña ya que es la propietaria por herencia dejada de su padre fallecido José Emilio Reyes Venero, donde el ciudadano LEONARDO REYES FEBRES es una tercera persona que lo solicito sin ninguna cualidad que lo acredite como heredero del fallecido o propietario del vehículo, la única propietaria es la niña EMILY ANDREA, Y EN EL EXPEDIENTE EXISTE LA DOCUMENTACIÓN DE LA LEGITIMA A LA NIÑA COMO PROPIETARIA DE SU VEHICULO POR QUE ES HIJA DEL FALLECIDO Y CONSTA TODA LA DOCUMENTACIÓN…” (Subrayados de la Sala).


Por último solicita:

“…Que declare con lugar esta denuncia, ordene la entrega plena por tratarse de los bienes de una niña y ordene lo conducente para que la jurisdicción especial se encargue con el carácter atrayente que tiene…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la parte demandada, en fecha 06 de Agosto de 2012, se evidencia que el mismo ejerció contestación al recurso de apelación, mas lo realizo de manera extemporánea.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 118 al 122 del cuaderno de apelación, riela dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende:


“…Ratifica entrega material de vehículo marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED, placas: AB648RM, Año: 2010, color: PLATA BRILLANTE, Tipo: VEHICULO RUSTICO, Uso: PASAJEROS, Serial de carrocería: 8Y8RX5FP6A1530462, Motor: 8 CILINDROS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, al ciudadano LEONARDO REYES FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 91.299, en guarda y custodia, debiendo presentarlo a la autoridad las veces que le sea requerido, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega solicitud de la ciudadana VANESSA SCHILLACI….”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por la ciudadana VANESSA COROMOTO SCHILLACI CASTAÑEDA, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS JOSE BRITO; fundamentando el recurso en los artículos: 4, 4-A, 7, 8 parágrafo primero c) d) e), parágrafo segundo, 30, 85, 87, 88, 125, 177 parágrafo segundo i), parágrafo quinto y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 26 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que estima que la decisión publicada en fecha 10 de Julio de 2012, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictada con ocasión a solicitud de Entrega Plena de Vehículo, que le fue entregado al ciudadano LEONARDO REYES, siendo que el mismo debió ser entregado a su hija menor de edad, todo de conformidad con el articulo 311 y 312 (en la actualidad 293 y 294) del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal debe resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, caso especifico, la niña EMILY ANDREA, todo ello de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la niña es hija del propietario del vehículo y hoy occiso el ciudadano JOSE EMILIO REYES VENERO, quien es su heredera y como ya se expuso, solicita a la Corte que proceda a entregar el vehículo a la solicitante niña EMILY ANDREA REYES SCHILLACI, bajo la figura de “Depósito Judicial Especial” de “Guarda y Custodia” o en su defecto entrega plena, alegando que es la única heredera; añadiendo que con tal decisión se le causó un gravamen irreparable a la niña, por considerar que ese vehículo es su único medio de transporte, violentando tal decisión disposiciones legales que se establecen en materia especial y en nuestra Carta Magna, entre otros.

Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, verificar bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos delatados, vale decir:

“Si existen Fundados elementos de convicción para estimar que se le ha causado un gravamen irreparable a la prenombrada niña y que como lo pretende hacer ver la solicitante es la Única y Universal Heredera del de cujus, su padre JOSE EMILIO REYES VENERO el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Ahora bien, de un extracto de la motivación de la recurrida, esta Alzada constató lo siguiente:

“…Así las cosas, debe establecerse que según nuestra normativa de transito y transporte terrestre, se considera propietario de un vehiculo, al que aparezca con tal en el Cerificado de Registro respectivo y tomando en consideración que de las actuaciones no existe duda alguna sobre la propiedad del bien, ya que consta a los autos copia fiel del original documento de compra del vehiculo antes descrito a nombre del comprador JOSE EMILIO REYES VENERO (occiso), así mismo documento de certificado de origen y documento de póliza de Seguro Nuevo Mundo, seguro de ley del respectivo vehiculo solicitado, siendo el antes referido ciudadano hoy occiso, hijo del ciudadano Leonardo Reyes Febres, a quien este juzgado en fecha 03-11-2010, le hiciera entrega en guarda y custodia, una vez verificado a los autos la consignación del acta de defunción del propietario del vehiculo requerido…….así como también es obvio que este dejo una hija menor de edad y bienes de fortuna entre ellos el vehiculo solicitado ante este despacho, así como los derechos que lo asisten; así mismo consta a los autos Acta de Nacimiento certificada por la Registradora Civil de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guarico, en la cual hace constar el nacimiento del niño EMILIANO JOSE REYES, quien es hijo de la ciudadana ANGELICA COROMOTO SANCHEZ MALUENGA Y JOSE EMILIO REYES VENERO (OCCISO); parentesco que manifestó el ciudadano LEONARDO REYES en la sala de audiencias, reconociendo que su hijo dejo dos niños…” (Resaltado del Tribunal).




De lo trascrito se evidencia con luz meridiana que el sentenciador una vez impuesto de las actas, luego de realizar en fecha 09 de Julio de 2012, Audiencia Especial, para oír a las partes, en la cual el ciudadano LEONARDO REYES, padre del occiso, quien expuso las circunstancias por las cuales el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, le entregó en calidad de Guarda y Custodia el vehículo en cuestión, motivado a que el mismo se estaba deteriorando, igualmente que el seguro del vehículo estaba pronto a su vencimiento; Tribunal ordena, en calidad de guarda y custodia, la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED, placas: AB648RM, Año: 2010, color: PLATA BRILLANTE, Tipo: VEHICULO RUSTICO, Uso: PASAJEROS, Serial de carrocería: 8Y8RX5FP6A1530462, Motor: 8 CILINDROS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, al ciudadano LEONARDO REYES FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 91.299, destacando que la representación fiscal no realizo oposición alguna y que dicha decisión no fue impugnada; igualmente consta de actas procesales, que la ciudadana VANESSA COROMOTO SCHILLACI CASTAÑEDA, se dirigió al taller y retiró el vehículo que el padre del occiso, actuando como un buen padre de familia, lo tenía para las reparaciones que requería, apoderándose del mencionado vehículo, para luego llevarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo, estado Guarico, para colocarlo a la orden del los tribunal competente, en fecha 09 de Julio de 2012, y este ratificó decisión de fecha 18 de Noviembre de 2010, por cuanto hasta esa fecha no se había acreditado la titularidad del derecho reclamado, por medio de plena prueba idónea y sin que existiese duda al respecto, y por no ser necesario para la investigación, necesariamente ordeno la ratificación de la entrega en calidad de Guarda y Custodia el vehículo en cuestión al ciudadano LEONARDO REYES FEBRES, como lo señala la sentencia Nº 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001 de la Sala Constitucional, en el sentido:

“Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sea indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos”. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, se desprende de actas procesales que en fecha 21 de Mayo de 2012, comparece por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, la ciudadana ANGELICA COROMOTO SANCHEZ MALUENGA, titular de la cedula de identidad Nº 17.165.424, debidamente asistida por abogado de su confianza y consigna original de Acta de Nacimiento de su hijo EMILIANO JOSE REYES SANCHEZ, también hijo de JOSE EMILIO REYES VENERO. De lo anterior se presume que hasta la presente fecha ninguna de las partes ha consignado el requerimiento del tribunal en cuanto a la consignación de la Declaración Fiscal, mas en actas procesales se evidencia la existencia de una Declaratoria Única y Universal de Herederos, la cual deja a salvo derechos de terceros, no obstante a lo expuesto, las circunstancias que motivaron la entrega en guarda y custodia del vehículo en cuestión no han variado, ya que en ninguna de las partes como se expuso, ha presentado la documentación relacionada con la Declaración Sucesoral, y ante la duda surgida con respecto a quienes son en realidad los herederos de JOSE EMILIO REYES VENERO, necesariamente aduce este Tribunal se requiere de justo título que demuestre, valga la redundancia, la titularidad respectiva; por consiguiente y como lo señala decisión de fecha 06 de Junio de 2001, Nº 1197, Sala Constitucional Ponente Jesús Cabrera Romero, mediante la cual resolvió:

“De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehiculo, sin que se aclarase quien era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entrego el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del titulo idóneo …”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, este Tribunal ante las circunstancias particulares del presente caso, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, Sala Constitucional. Ponente Jesús Cabrera Romero, la cual entre otras cosas expone:


“En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehiculo, sin que se aclarase quien era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entrego el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del titulo idóneo …”. (Resaltado del Tribunal).


De lo anteriormente señalado, se destaca que la Declaratoria Única y Universal de Herederos o la Partición de la Comunidad Hereditaria, es un requisito previo a la Declaración Sucesoral, mas no existe la Declaración Sucesoral como tal, indispensable para acreditar la titularidad del derecho reclamado, así mismo se aprecia, que en todo momento el padre del hoy occiso, desde que le fue entregado en calidad de Guarda y Custodia el vehículo en cuestión, ha actuado como un buen padre de familia, prueba de ello estriba en que fue precisamente de un taller donde le estaban haciendo reparaciones que ocurrieron los hechos objeto de esta controversia, no presentando requisito que en su oportunidad se ordeno tramitar y hasta lo presente fecha las condiciones q motivaron la entrega bajo la modalidad de guarda y custodia no han variado, razón por la cual se concluye que, no podría existir causa alguna que le haya causado gravamen irreparable a la niña EMILY ANDREA REYES SCHILLACI.

En ese sentido, considera esta Alzada, que al interponer Recurso de Apelación de Autos, la accionante pretende que le sea materializada la entrega de un bien, sin antes haberse resuelto lo concerniente a la Declaración Sucesoral respectiva, toda vez que afirma que la niña EMILY ANDREA REYES SCHILLACI, es la Única y Universal Heredera del occiso JOSE EMILIO REYES VENERO, y en razón a la equidad y protección de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, en virtud a lo pautado en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:


“Articulo 4: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas. Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

“Articulo 8: El Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”


No puede considerarse como definitivo dicho fallo por cuanto el Tribunal A-quo, ordenó y como tantas veces se ha expuesto una entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente el artículo 311 de la citada norma), que establece:

“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la solicitante la ciudadana VANESSA COROMOTO SCHILLACI CASTAÑEDA, en su condición de representante de la niña EMILY ANDREA REYES SCHILLACI, debidamente asistida por defensa privada el ABG. WILLIAMS BRITO, en contra de la decisión dictada en fecha 09/07/2014, y publicada en fecha 10/07/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, manteniendo vigente la Entrega Material del Vehículo marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED, placas: AB648RM, Año: 2010, color: PLATA BRILLANTE, Tipo: VEHICULO RUSTICO, Uso: PASAJEROS, Serial de carrocería: 8Y8RX5FP6A1530462, Motor: 8 CILINDROS , Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, al ciudadano LEONARDO REYES FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 91.299, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y niega su solicitud. De conformidad con los artículos 293 del Código Procesal Penal, 4, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la solicitante la ciudadana VANESSA COROMOTO SCHILLACI CASTAÑEDA, en su condición de representante de la niña EMILY ANDREA REYES SCHILLACI, en contra de la decisión dictada en fecha 09/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 10/07/2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, Ratifica la Entrega Material del Vehículo marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED, placas: AB648RM, Año: 2010, color: PLATA BRILLANTE, Tipo: VEHICULO RUSTICO, Uso: PASAJEROS, Serial de carrocería: 8Y8RX5FP6A1530462, Motor: 8 CILINDROS , Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, al ciudadano LEONARDO REYES FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 91.299, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y niega la solicitud a la ciudadana VANESSA COROMOTO SCHILLACI CASTAÑEDA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y niega su solicitud, ya que las circunstancias que motivaron la entrega bajo la modalidad de guarda y custodia no han variado. De conformidad con los artículos 293 del Código Procesal Penal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 06,


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LAS JUEZAS

ABG. MATILDE GUTIERREZ ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)


EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES