REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 30 de Abril del 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL
JP01-P-2014-004184

ASUNTO
JP01-R-2014-000176
DECISION Nº Ciento Cincuenta y Uno (151)
IMPUTADO Eduardo Jherel Sánchez Vegas
VICTIMA Por Identificar
DELITO Desvalijamiento de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículos Automotores Proveniente de Hurto o Robo y Agavillamiento
DEFENSOR PÚBBLICO Nº 06 Abg. Luz del Carmen Palacios, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico, San Juan de los Morros
FISCALÍA Tercera (03º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 11 de Julio de 2014, por la Abogada Luz del Carmen Palacios, Defensora Pública Penal Nº 06, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Eduardo Jherel Sánchez Vegas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 22 de Julio de 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-004184 nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237º ordinales 1º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Automotores Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 3 y 9e la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

De los Antecedentes

En fecha 08 de Diciembre del 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000176, por ante esta Corte de Apelaciones y se designó como ponente al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

En fecha 22 de Enero de 2015, se admitió, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Luz Del Carmen Palacios, Defensora Pública Penal Nº 06, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 11 de Julio del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Acudo ante su competencia autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Interpongo recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación de fecha 07-07-2014, por el tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 03, y donde hasta la presente fecha aun no han publicado, en la cual Decreta medida preventiva judicial privativa de libertad, a tenor de lo pautado en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 4 y 5, 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Vehiculo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo Vehiculo Automotor y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Aún cuando no ha sido agregada a las actuaciones, la notificación a la victima y a mi defendido con respecto a la decisión recurrida, según revisión y el tiempo de detención transcurrido y no puede castigarse la diligencia de la defensa conforme a criterio del Tribual Supremo de Justicia, el recurso interpuesto lo fundamento en lo contenido en el articulo 439 numeral 4, 4400, 236, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el articulo 44, 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
Pretende la defensa se declare con lugar el recurso incoado y se acuerde la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad, dictada por el Tribunal a quo en su decisión de fecha 07-07-2014.

“…Omissis…”
En primer lugar, por considerar que el hecho atribuido a mis defendidos, no configura los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Hurto o Robo y Agavillamiento no existen elementos de convicción suficientes que refleje y permitan concluir que la acción e intención de los sujetos activos estén dirigidas al Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Hurto o Robo y Agavillamiento; lo cual supone apoderamiento aprovechamiento y quitarlo del lugar sin el consentimiento del dueño; para ello es necesario conjugar varios elementos como utilización de alguna herramienta idónea o cualquiera otro elemento que reafirme la intencionalidad verdadera una relación causa-efecto.

“…Omissis…”
Además tratándose de un delito contra la propiedad no se acredita la condición de propiedad de la presunta víctima, considera la defensa que ese solo elemento aislado no es suficiente para acreditar la existencia del hecho punible y la autoría en el hecho.
Indudablemente que en el presente caso, no se encuentra plasmado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y al no estar cubiertos los extremos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Asimismo, advierta la defesa en la lectura de la decisión recurrida, que el Tribunal como argumento para fundamentar la procedencia de la medida de privación de libertad aprecia básicamente “… el imputado presente registro policiales lo que hace presumir que estamos en presencia de una reincidencia…”
En base a ello, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto se revoque la decisión recurrida y se declare la improcedencia de la medida judicial privativa de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 03.
Pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se acuerde lo solicitado.



De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Julio del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omisis)…”

Primero: Se Declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Anthony José Betancourt y Eduar Jherel Sánchez Vegas, por cuanto la misma ocurrió bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. Segundo: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; y la calificación jurídica aportada, como lo es la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo Automotores Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado Eduardo Jherel Sánchez Vegas, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 ordinales 4 y 5, por cuanto se verifico en el sistema JURIS 2000 que ante este Circuito Judicial Penal se le sigue asunto JPO1-P-2011- 4996, verificándose incumplimiento en el régimen de presentaciones impuesto conforme lo señalado por el referido sistema lo que hace presumir la falta de voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue en el cual se le decreto sentencia condenatoria y además de ellos conforme se verifica al folio 9 presenta múltiples registro policiales, lo que hace presumir a esta juzgadora la existencia del peligro de fuga, además de ello la presunción legal del parágrafo primero del mencionado articulo y 238 numeral 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial Los Pinos, del Estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa. Cuarto: Declara sin lugar la solicitud de medida privativa judicial de libertad realizada por la Fiscalía y con lugar la solicitud de la Defensa Publica y decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano Anthony Jose Btancourt Villasana, previstas en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de presentar Dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a presentación de carta de conducta, constancia de residencia y Constancia de Trabajo vigente que indique Registro de Identificación Fiscal (RIF), dirección y teléfono a los fines de su verificación 3.-Obligación de estar atento al proceso y consignar constancia de residencia, decisión que se dicta en atención a que estamos en presencia de un delito que no afecta un bien jurídico tutelado de manera graves, además que se evidencia arraigo del imputado y fundamentalmente no presenta registros policiales es decir no tiene conducta predelictual en consecuencia, se le concederá la libertad una vez que sea constituida la fianza personal otorgada, se ordena como centro de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, hasta tanto se materialice la fianza impuesta…Omissis”


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 11 de Julio del año 2014, por la Abogada Luz del Carmen Palacios, Defensora Pública Penal Nº 06, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Eduardo Jherel Sánchez Vegas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 22 de Julio del año 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-004184 nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237º ordinales 1º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Automotores Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

La recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 07 de Julio del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano Eduardo Jherel Sánchez Vegas, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237º ordinales 1º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 31 de Marzo del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:
“… (Omissis)…”

…Que hasta la presente fecha el mencionado imputado lleva privado de su libertad, un lapso que supera los 08 meses, sin la realización del acto de juicio oral y público a los fines de obtener una sentencia firme, por causas no imputables al acusado, tal como se observa de la revisión de la presente causa, a ello se suma que los ilícitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento prevén una pena máxima de 05 años, por lo que, en atención a lo anterior, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho, sobre la base del principio de estado de libertad y presunción de inocencia, sumado a la garantía de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 constitucional, 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es revisar la medida impuesta al imputado Eduard Jherel Sánchez Vegas, ampliamente identificado en autos y sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, cada quince (15) días y estar atento al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.9, del mencionado Código adjetivo Penal. En caso de incumplimiento dicha medida le será revocada, de acuerdo con el artículo 248 eiusdem. Se declara con lugar el petitorio de la Defensa…Omissis.”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud de que, el Tribunal a quo acordó revisar la medida impuesta al imputado Eduardo Jherel Sánchez Vegas, y sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada quince (15) días y estar atento al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.9 del Código adjetivo Penal.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en las actas procesales del folio (92) al (93) de las actuaciones cursantes en la causa, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros, en fecha 31 de Marzo del año 2015, mediante la cual acordó revisar la medida impuesta al imputado Eduardo Jherel Sánchez Vegas, y sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas ante ese Tribunal, cada quince (15) días y estar atento al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.9, del Código adjetivo Penal, decisión ésta que consta en las actas del proceso en copias certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó cuando se verifico la revisión de la medida impuesta y la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas y que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una decisión que ordena la libertad bajo presentaciones periódicas del ciudadano Eduardo Jherel Sánchez Vegas; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: Terminado el Procedimiento de Apelación Intentado por Decaimiento del Objeto, interpuesto en fecha 11 de Julio del año 2014, por la Abogada Luz del Carmen Palacios, Defensora Pública Penal Nº 06, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Eduardo Jherel Sánchez Vegas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 22 de Julio de 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-004184 nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237º ordinales 1º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo Automotores Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores


ASUNTO: JP01-R-2014-000176
JDJVM/HTBH/CA/OF/Marc.-