REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 08 de Abril de 2015
204º y 156º

DECISION Nº: Ciento Diez (110).-

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-009338
ASUNTO JP01-R-2014-000022

IMPUTADOS Hirumay Marhu Loreto Manzano y Ramón Hernández López.
VICTIMA G. S. C. L (Identidad omitida por Mandato Legal).
DELITO Abuso Sexual a Niña Agravado con Penetración Vía Vaginal y Anal.
DEFENSOR PRIVADO Abg. Juan Bautista Hereida.
FISCALÍA Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

PROCEDENCIA Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan Bautista Hereida, Defensor Privado de los ciudadanos Hirumay Marhu Loreto Manzano y Ramón Hernández López, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 30 de Enero de 2014 y publica en su texto íntegro en fecha 24 de Marzo de 2014, mediante el cual declaró Sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de la Nulidad de la Prueba Anticipada; de fecha 13/11/2013, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 14 de Agosto de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000022, designándose como ponente al ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha, 29 de Agosto de 2014, se admitió, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan Bautista Hereida, Defensora Privado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dos (02) folios útiles, en fecha 05 de Febrero del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omissis…
Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3; 19; 26; 49.1.2.3; y 257 Constitucionales que le asisten, a mis defendidos, a los fines de exponer:
En Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada el día treinta (30) de Enero de dos mil catorce (2014) , la Defensa Privada de los imputados (ut supra identificado plenamente), en ejercicio de legitimo Derecho a la Defensa y del Debido Proceso Constitucionales, procedió a impugnar de NULIDAD ABSOLUTA de las Pruebas Anticipadas celebrada (ver folio 140 al 143) ambos inclusive, de fecha 13 de Noviembre de 2013; por cuanto que considera y así lo ratifica, que no cumple con los extremos legales exigidos en la Ley Adjetiva Procesal Penal, como en la Doctrina Penal. Motivo por el cual que procedo legal y oportunamente a ejerce el RECURSO DE APELACION contra la decisión del Tribunal de la causa de considerarla como válida y contundente; todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 180 parte in fine Ejusdem…Omissis…”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y siete (177), riela la decisión recurrida, de fecha 30 de Enero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…
CUARTO: Se admiten parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público siendo ellos los siguientes: Declaración del Médico Forense Dr. Miguel Rotondaro, Experticia Médico Forense que riela al folio 16 del Expediente pieza Nº 01, Experticia técnica Nº 010, de fecha 02/08/2013, así como la declaración de los inspectores técnicos Detective Morillo Graulier y Daniel Duerto, que riela en el folio 55 del expediente; prueba anticipada realizada en fecha 13/11/2013 en la cual se tomó el testimonio de la niña G.S.C.L. (identidad omitida por mandato legal), declaración de la niña G.S.C.L. (identidad omitida por mandato legal), los testimoniales de Gravelis Margarita Cañongo Ibarra titular de la cédula de identidad V-11.124.186, de José Gregorio Cañongo Ibarra, titular de la cédula de identidad V- 13.151.947, Informe Psicológico de fecha 11/07/2013 al 12/07/2013 suscrito por la Lic. Yadira Lopez, el informe Médico Social de fecha 15/07/2013 suscrito por la Lic. Norelis Villasana. No se admiten las pruebas documentales de la partida de nacimiento de fecha 08/10/2009, de la niña G.S.C.L. (identidad omitida por mandato legal); el acta levantada por la Abg. Tailer Blanco Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan German Roscio, de fecha 02/07/2013 y la Medida de Protección de fecha 23/01/2013 suscrita por la Abg. Suhail Hernandez. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de nulidad de la prueba anticipada por ser un acto cumplido ante este mismo Tribunal y alegado como ha sido violaciones de garantías constitucionales y legales endosadas a este mismo Tribunal por aplicación analógica de la prohibición establecida en el texto adjetivo penal que prohíbe al Juez reformar sus propias decisiones, e igualmente se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas documentales y de los testimoniales del ciudadano Gregorio Jose Cañongo Ibarray de Gravelis Margarita Cañongo Ibarra solicitados por la Defensa al considerar que las mismas cumplen con los requisitos de necesidad y pertinencia. Se admiten los medios de pruebas presentados por la Defensa como: los testimoniales de Eloisa Antonia Manzano de Loreto y de José Ramón Hernández y se admite la evaluación Psicológica y Psiquiátrica realizada por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Guárico… Omissis…”


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan Bautista Hereida, Defensor Privado de los ciudadanos Hirumay Marhu Loreto Manzano y Ramón Hernández López, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 30 de Enero de 2014 y publica en su texto íntegro en fecha 24 de Marzo de 2014, mediante el cual declaró Sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de la Nulidad de la Prueba Anticipada; de fecha 13/11/2013, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su recurso delata contra la sentencia las siguientes denuncias:

Única denuncia: El recurrente expone que apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba anticipada practicada por ese juzgado, por cuanto no cumple con los extremos legales exigidos en la ley procesal penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 7 ejusdem.

El recurrente solo expresa que solicitó la nulidad absoluta de la prueba practicada por el a quo por no cumplir con los extremos de ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin manifestar las razones de hecho o de derecho en que fundamente su recurso, solo expresa que apela de la decisión del tribunal de primera instancia que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba anticipada en el acto de celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de enero de 2014 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa de nulidad de una prueba anticipada realizada en fecha 13-11-2013, manifestando la delatada que existe una prohibición expresa a los juzgados de reformar sus propias decisiones, aunado a que se denuncia las violaciones de garantías constitucionales y legales.

El caso sub examine se evidencia que el juzgado de control practicó una prueba anticipada, en atención a sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 30 de julio de 2013, consistente en tomar declaración a la víctima cuando son niños, a los fines del interés superior de este, preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios, por cuanto los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima necesitan apoyo para garantizar su desarrollo personal y emocional, que les ayude a superar el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado, toda vez que en el proceso penal la víctima debe comparecer a diversas audiencia, lo que trae como consecuencia enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por ello estima este Tribunal Colegiado que la juez de la recurrida practicó una prueba anticipada solicitada por la vindicta pública en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-9338, fundamentada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en fecha 30 de Julio de 2013, expediente 11-145, asimismo se observa que la juez cumplió con estricto apego al Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preservó el derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia caso no le asiste la razón a la defensa recurrente, en virtud de no evidenciarse la conculcación de normas constitucionales o procesales en la decisión emanada del a quo, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.

Igualmente se debe destacar que en el recurso interpuesto el accionante solo expresa que impugna de Nulidad Absoluta la prueba anticipada celebrada por el Juzgado de Control 05, por cuanto la misma no cumplía con los extremos de la ley adjetiva penal, sin que delate cual fue el extremo no cumplido por el a quo, lo que indica que ley.

En consecuencia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico considera que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial del Estado Guárico se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Juan Bautista Heredia, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Hirumay Marhu Loreto Manzano y Ramón Hernández López contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar solicitud de Nulidad de una prueba anticipada practicada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan Bautista Hereida, Defensor Privado de los ciudadanos Hirumay Marhu Loreto Manzano y Ramón Hernández López, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 30 de Enero de 2014 y publica en su texto íntegro en fecha 24 de Marzo de 2014, mediante el cual declaró Sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de la Nulidad de la Prueba Anticipada; de fecha 13/11/2013, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Superiores,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores








JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000022