REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 08 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-003701
ASUNTO : JP01-R-2014-000180

DECISION Nº: Ciento Nueve (109).-

IMPUTADO: Ángel Daniel Ramírez Rivera

VÍCTIMAS: Ana Aricela Medina Bastardo y El Estado Venezolano

DELITO:
Extorsión Agravada, Daños a la Propiedad e Instigación Pública

DEFENSOR PRIVADO Abg. Jesús de los Santos Alayon

FISCALÍA: Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Guárico.

PROCEDENCIA: Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jesús de los Santos Alayon, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: Ángel Daniel Ramírez Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.334.257, en contra la decisión dictada en fecha 06/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 25/06/2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-003701, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes señalado, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, y 237 ordinales 2º y 3º la presunción legal del parágrafo primero en armonía con el articulo 238 numeral 1º, 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 20 de Octubre de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Poder Judicial.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, se dictó despacho saneador y se remitió el asunto al a quo.

En fecha 22 de Enero de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús de los Santos Alayon, en su condición de defensor privado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dieciocho (18) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Julio de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL

…ante usted ocurrimos de conformidad con lo articulos 439 numeral 4, 440, 174 y 175 del Codigo Organico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este despacho de fecha 25 de junio del presente año que ordena privar de libertad a mi patrocinao y las razones son las siguientes:

…Omissis…
…el juez de control tercero no era el competente para conocer, por una parte y por la otra, el procedimiento aplicable a estos delitos no fue el debido conforme al referido titulo, por lo que se ha subvertido el orden público garantista constitucional, incurriendo de ello en una secuencia de actos de flagrante violación a los derechos y garantías fundamentales del privado de libertad.
Ello así, la detención y posterior privación de libertad de mi patrocinado es, no solo inconstitucional, sino arbitraria y contraria al estado de derecho, acercándose con mucho a un estado de facto, de suspensión de las garantías constitucionales.
Ciudadanos magistrados, la medida privativa de libertad que pesa contra mi defendido, no procede porque no se reúnen las condiciones contenidas en el articulo 239 del COPP.

…Omissis…
Como puede inferirse, el delito de extorsión agravada fue incorporado en la audiencia como si se tratara de un hecho cometido en flagrancia, lo que justifico la privativa de libertad de mi representado. Con esta actitud el juzgado de control desnaturaliza y contradice lo expuesto por los agentes de policía que realizaron la detención, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado.

…Omissis…
Si el delito en flagrancia por extorción(sic) agravada, imputado por el fiscal y admitido por la juez de control, se basa en la afirmación de la ciudadana Maria de Bastardo, debemos concluir que ni el principio de presunción de inocencia ni el de debido proceso ni el de la defensa tiene vigencia alguna.
No obstante ello, según inferimos de la de declaración de la ciudadana rectora Maria de Bastardo, para esta representación, la testigo en ningún momento afirmó que contra ella se hubiera cometido el delito de extorción(sic) y mucho menos señalo algún agravante, como lo afirmas los funcionarios del sistema judicial.

…Omissis…
Sin embargo la juez, hace referencia a las actas policiales de la detención sin percatarse que en ellas no aparece imputado o cometido por mi representado el daño a la propiedad como tampoco la supuesta Extorsión Agravada.

…Omissis…
En el caso que nos ocupa no existente dudas de que, tanto el fiscal como el juez de control, desvirtuaron el procedimiento, con lo cual se violento el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto habiendo se ordenado la prosecución del procedimiento ordinario no debió decretarse la privativa de la libertad, sino un sustitutiva, dado, que, como lo afirma la sala, se deduce que la flagrancia no fue demostrada.

…Omissis…
Cuando a mi defendido se le priva de su libertad por un delito que no cometió que no fue alegado ni denunciado no probado (no consta en las actas policiales de investigación de la flagrancia) como es el de la de la flagrancia de la extorción(sic) agravada, se viola el debido proceso, de presunción de inocencia.
Las actuaciones denunciadas han violado flagrantemente los principios de presunción de inocencia, de confianza legitimidad, del derecho a la defensa y por tanto el debido proceso:

1. Ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial a menos que sea en flagrancia y como quedo demostrado, jamás hubo flagrancia en la comisión del delito de extorción(sic) y, los delitos denunciados como flagrante por lo agentes policiales, no merecen privativa de libertad, conforme lo indica la ley.
2. Como consecuencia de lo anterior, se violo el principio constitucional de ser juzgado en libertad o de afirmación de la libertad.
3. Al constituirse, como única prueba la declaración de la ciudadana Maria Aricela Medina de Bastardo de la comisión del delito de extorción(sic) agravada, se viola el principio de presunción de inocencia, como además, de que nadie puede constituirse en su propia prueba de los hechos que afirma.

El principio anterior se construye o formula asi: “Es la palabra de la ciudadana “Medina de Bastardo Maria Arisela contra la de Ángel Daniel Ramírez Rivera.

Ello implica que la denuncia de la ciudadana deberá ser probada por ella en un juicio o debido proceso y no constituir ella una prueba en si misma, como erróneamente y, deformando su declaración, lo hicieron tanto el fiscal como la juez de control.

Consecuencia de lo anterior, mi representado se encuentra privado de libertad por una comisión de un delito que no ha sido ni alegado ni probado, por un delito creado en audiencia sin una investigación previa. Ello, sin lugar a dudas, en flagrante violación del debido proceso.

4. Al constituirse, como única prueba la declaración de la ciudadana María Aricela Medina de Bastardo del delito de extorción(sic) agravada, se viola el principio de presunción de inocencia.
5. Al haber la juez de control modificado los términos del investigación, las evidencias que arrojaba la misma partió del falso supuesto de dar por demostrado hechos que no constaban en las actas, lo cual, como lo ha afirmado la Sala Constitucional, es materia de amparo porque viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
6. Subversión del orden público procesal constitucional. Ciertamente, al no estar demostrada la flagrancia, el procedimiento debe discurrir por las vías del procedimiento debe discurrir por las vías del procedimiento ordinario. Sin embargo, la juez de control dio por demostrada la flagrancia de la extorción(sic) agravada y ordeno la tramitación, contradictoriamente, por la vía ordinaria.
7. Violación del principio de la Igualdad ante la Ley. En efecto, a mi representado se le ha dispensado un trato más gravoso diferente al cual fueron sometidos otros estudiantes que han sido detenidos por causas relacionadas a manifestaciones. Siendo mi representado militante el PSUV y dirigente de ese partido, en vez de una sustitutiva, inmediatamente se le privó de su libertad y se envió lejos de su familia al reten judicial de Apure y luego al de Barinas, lo que no ha pasado con jóvenes de la oposición en casos similares.

CONCLUSION

Ciudadanos magistrados, la presunta flagrancia de “incitación” determinada por los funcionarios de la PM fue desvirtuada por las testimoniales posteriores o investigaciones posteriores del ministerio publico, como se demuestra del contenido de las copias certificadas de todo el expediente que se solicitaron se enviaran a este despacho, por lo que no existen elementos de convicción en autos para que mi defendido permanezca detenido de forma injusta.

Pero en el supuesto de que la flagrancia de incitación a la ejecución de daños, alegadas por los agentes de policía e imputadas a mi defendido no haya quedado desvirtuada, tampoco existen elementos, conforme a las reglas procesales que nos orientan, para que se mantenga la privación de la libertad de mi patrocinado.
Se le atribuye a la ciudadana rectora de la universidad Rómulo Gallegos la denuncia de parte, de una presunta extorción(sic) agravada en flagrancia en su contra cometida por mi defendido. Sin embargo, ello constituye, con el debido respeto lo expongo, una interpretación errada de la declaración de la misma, pues dicha ciudadana jamás denunció el referido delito, solo se refirió a una negación de cupos, cosa que ocurre con los preinscritos o aspirantes a ingresar en cualquier universidad, y que se ejecuta entre los gremio de estudiantes y las autoridades, pero tal reunión no se realizó.
Partiendo tan solo del hecho negado de la existencia del delito de la incitación a daños contra la propiedad, este delito por si solo no basta para justificar legalmente la privación de la libertad de mi defendido, por lo que la detención ha sido injusta y así pido lo declare esta alzada.

Ciudadanos magistrados, la medida privativa de libertad que pesa contra de mi defendido, no procede porque no se reúnen las condiciones contenidas en el articulo 239 del COPP.

PETITORIO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, pido la declaratoria con lugar del presente recuro y se revoque la sentencia apelada declarándose la misma nula de nulidad absoluta, ordenados en consecuencia, la libertad plana(sic) de mi patrocinado.

ASIMISMO, PIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 442, PARRAFO TERCERO DEL COPP, SE REDUZCAN LOS PLAZOS A LA MITAD.


De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48), riela la contestación del presente recurso, de fecha 03 de Octubre de 2014, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
…ocurrimos a los fines de dar Contestación formal al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS DE LOS SANTOS ALAYON, EN CONTRA DE LA DECISION ADOPTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTESION SAN JUAN DE LOS MOROS DE FECHA 06-06-2.014, en representación del Imputado ANGEL DANIEL RAMIREZ RIVERA, en los términos siguientes:

…Omissis…
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Es oportuno significar que el Ministerio Publico en todo momento ha respetado y garantizado lo contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Principio de Inocencia del patrocinado por la Defensa Privada hoy recurrente, que dicho sea es un principio que en todo momento ha acompañado al imputado de autos, evidenciándose que hasta la presente fecha y tal como así ha quedado demostrado con la interposición de este Recurso, ha tenido no solo la posibilidad de recurrir ante la decisión de fecha 04-06-2.014, sino que además este ciudadano jamás fue sometido a medidas cautelares mas allá de los limites que el legislador ha establecido. Ciertamente a este ciudadano le fue impuesta de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la presunta comisión no solo de delitos previstos y sancionados en el Código Penal sino además de un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (Extorsión), delito que además es procedente la aplicación e imposición de dicha medida, lo cual hace evidenciar que el Juez Aquo jamás impuso o estableció una mediad(sic) que extralimite lo establecido en nuestras leyes.

…Omissis…
Es decir, ciudadanos Magistrados, que la parte recurrente pretende atribuir delitos a su patrocinado a conveniencia por el solo hecho de la suscripción e un oficio por parte de un funcionario actuante de un procedimiento que había sido notificado a la Fiscalía 4º con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros, si pensar que solo el Ministerio Publico es quien tiene la cualidad de imputar y precalificar un determinado hecho considerando punible bajo el análisis de los elementos que lo configuran.
… Omissis…
Ciudadanos Magistrados la defensa insiste en atribuirle funciones que no le competen a los órganos policiales, no puede basar la defensa de su patrocinado en base a que si los funcionarios actuantes dejaron en actas si se trataba de delitos previstos en el Código Penal o en una Ley Especial, pues no es esta su función, menos aún les corresponden a los organismos policiales individualizar menos aun imputar la autoría o coautoría a una determinada persona la comisión o no de un hecho punible, tampoco determinar la responsabilidad penal a futuro de un ciudadano, puesto que existiendo una investigación que revista carácter penal es al Ministerio Publico a través de actos de investigación destinados en la búsqueda de la verdad establecer si un hecho presuntamente punible reviste o no carácter penal y más aún nos corresponde determinar el grado de participación de un sujeto a quien se le atribuye presuntamente un hecho delictivo, es decir, no es atribución del órgano aprehensor atribuir un determinado delito a un presunto autor de un delito, no sin antes recordar que tratándose de una flagrancia donde fue acordado un procedimiento ordinario, el Ministerio Público cuenta los lapsos procesales para emitir el acto conclusivo correspondiente previo a la realización de actos de investigación que a futuro serán objeto de los principios que rigen el proceso penal.
… Omissis…
Tenemos como producto de la investigación la participación del ciudadano ANGEL DANIEL RAMIREZ, en los Delitos de Extorsión Agravada, Daños a la Propiedad e Instigación Publica, en perjuicio de la Victima MARIA ARISELA MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto el Imputado en cuestión y así se desprende del contenido de la Denuncia interpuesta por la Dra. MARIA ARISELA MEDINA, Rectora de la Universidad nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), quien deja claro que en la Reunión ya descrita el imputado ANGEL RAMIREZ, ejerció violencia Psicológica sobre la Rectora, para lograr constreñir la voluntad de esta, y así le otorgasen los Cupos para la Facultad de medicina y al negarse la rectora ante tal petición, la amenazó con iniciar una serie de protestas violentas contra la universidad, como en efecto se realizaron. Igualmente el ciudadano ANGEL RAMÍREZ, dirigió las Protestas que ocasionaron los daños a las instalaciones de la Universidad Rómulo Gallegos, tal y como se demostró en esta investigación no solo con lo aportado con los testigos presenciales sino también como queda evidenciado en las Fotografías que se exhiben en la presente causa. Para conseguir estos fines el ciudadano ANGEL RAMIREZ, instiga a la desobediencia de las leyes en la Universidad Nacional Rómulo Gallegos, yendo contra la tranquilidad pública y el normal desenvolvimiento de las actividades, al liderar los Grupos protestantes que causaron destrozos en dicha casa de estudios.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por ser la Defensa Privada Abg. ANGEL DANIEL RAMÍREZ RIVERA.

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio diecinueve (19) al veintiséis (26), riela la decisión recurrida, de fecha 04 de Noviembre del 2013, la cual es de tenor siguiente:

“….CUARTO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL DANIEL RAMIREZ RIVERA, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia un hecho punible conforme a la calificación jurídica admitida por este Tribunal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público (La Juez en audiencia de manera oral expuso los elementos de convicción que estiman en conjunto hacen presumir la participación de este ciudadano en el hecho que se investiga. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena En atención a ello, se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de Apure, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa o en su defecto de medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jesús de los Santos Alayon, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: Ángel Daniel Ramírez Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.334.257, en contra la decisión dictada en fecha 06/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 25/06/2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-003701, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes señalado, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, y 237 ordinales 2º y 3º la presunción legal del parágrafo primero en armonía con el articulo 238 numeral 1º, 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo seis denuncias, las cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

Primera denuncia: Alega el recurrente, que el delito de extorsión fue incorporado en la audiencia de presentación como si se tratara de un hecho cometido flagrantemente, justificando así la privación de libertad de su defendido, es por lo que a su consideración la jueza de control desnaturalizó y contradijo lo expuesto por los agentes policiales que efectuaron la detención, violando según su criterio, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

En relación a la primera denuncia se observa de las actas procesales que en la audiencia de presentación la vindicta pública imputó los delitos de Instigación Pública, Daños a ala Propiedad y Extorsión Agravada, previstos y sancionados en los artículos 285, 473 numeral 3 en relación con el 474 del Código Penal y el artículo 16 numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indicando la delatada que el imputado fue detenido en razón de los hechos que se encontraban sucediendo en la Universidad Rómulo Gallegos, entre ellos disturbios, agresiones y daños a bienes y que con anterioridad a estas acciones el imputado le había manifestado a la ciudadana María Arisela Medina de Bastardo, quien es la rectora de la mencionada casa de estudios que si le otorgara unos cupos en medicina, el controlaba a los alumnos de la universidad para que no protestaran en su contra; por ello el Ministerio Público procedió a imputarle esos delito en Audiencia de presentación, toda vez que si bien es cierto hubo la presunta comisión de los delitos en flagrancia, no es menos cierto que estos eran producto del presunto delito cometido en perjuicio de la ciudadana Arisela Medina como era el de Extorsión; por ello el Fiscal del Ministerio Público aparte de imputar los delitos de Instigación Pública y Daños a la Propiedad, puede en la audiencia de presentación realizar la imputación del delito de Extorsión, por cuanto los delitos guardan relación entre si, ya que derivan de los mismos hechos y existen elementos de convicción que presumen la participación del imputado en los mismos; por ello no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, por lo que se declara Sin Lugar. Y así se decide.

Segunda denuncia: Señala el recurrente, que los funcionarios del orden público, solo detectaron la comisión de alteración del orden público e instigación, y no expresaron sobre la imputación de autoría material por daños o extorsión y que además, los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no se contradicen en forma alguna con relación al mismo contenido de las actas policiales.

En la presente denuncia se delata que el imputado fue detenido por la comisión de los delitos de instigación y alteración del orden público, tal y como se señala en las actas y como lo expresan diferentes testigos a quienes se les tomo las entrevistas respectivas, pero se anexan declaraciones posteriores a la comisión de los hechos declaraciones de varios ciudadanos entre ellas la de la ciudadana Arisela Media denuncia que su defendido le solicitó la asignación de unos cupos en la Escuela de Medicina y mantendría a los estudiantes sin protestar en su contra; considerando el recurrente que son hechos nuevos y se escapan de la esfera de la flagrancia.

De lo estipulado por la defensa en su recurso, estima esta Alzada que los hechos reflejados en las actuaciones es la materialización de las acciones presuntamente advertidas por el imputado a la ciudadana María Arisela Medina, en el caso que no les asignara los cupos solicitados por éste, lo que evidencia que las protestas fueron el producto de la negativa de la Rectora de la Universidad Rómulo Gallegos a acceder a las peticiones del imputado, observándose la relación existente entre los hechos ocurridos el día 04 de junio de 2014 con la denuncia interpuesta por la presunta víctima. Por ello la vindicta pública estimó pertinente la imputación del delito de extorsión; considerando este órgano colegiado que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la extorsión es un delito permanente y su acción se vio culminada con los actos ejecutados por el imputado al momento en el cual fue aprehendido por las autoridades policiales, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Tercera denuncia: Indica la defensa que, según las actas policiales, su defendido, presuntamente, fue detenido flagrantemente arengando o incitando, en atención a ello, no se determino en que consistió, es decir, no se estableció la incitación y tampoco que palabras pronuncio, para que ejerciera la violencia o la realización de algún daño; y que del mismo modo, se levantaron una serie de fotografías que no se podían vincular al contendido de las actas policiales, por cuanto se contradicen, manifestando demás, que los testigos no declararon sobre la autoría material, tampoco individualizan a su representado, ni a los autores de los hechos que manifiestan las fotos anexadas con posterioridad a la detención.

Por lo argumentada por la defensa en la denuncia interpuesta, se debe señalar que la Juzgadora en su fundamentación menciona los delitos que consideró que se habían cometido y la responsabilidad del imputado en los mismos, indicando los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales aseveraciones, pues argumenta que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Guárico, al momento de perpetrarse las manifestaciones en la Universidad Rómulo Gallegos y el referido imputado se encontraba directamente relacionado a las mismas, haciendo el respectivo señalamientos de cada uno de los elementos de convicción que le permitieron discernir sobre la responsabilidad del ciudadano Ángel Daniel Ramírez Rivera en el injusto penal, en razón a ello se declara Sin Lugar la denuncia interpuesta. Y así se decide.

Cuarta denuncia: Manifiesta, el recurrente que el Fiscal del Ministerio Público, debió exponer como se produjo la aprehensión, a los fines que la juez de control pudiera establecer si se encontraba en presencia o no de una flagrancia, para así poder determinar si el proceso de juzgamiento se establecería por los trámites del procedimiento abreviado u ordinario, en procura del respeto a los derechos del imputado; que la vindicta publica no expuso la forma como se produjo la detención, y que sin embargo, la juez hizo referencia a las actas policiales de la detención sin percatarse que en ella no aparece imputado por su defendido, el daño a la propiedad, ni la supuesta extorsión agravada.

Vista le denuncia incoada por el recurrente, este Juzgado observa que la delatada establece las condiciones en que se produjo la aprehensión del imputado y las circunstancias en las cuales se produjo la misma, asimismo indicó que decretaba el procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y recabar los elementos necesarios para la investigación. Cabe destacar que la calificación jurídica la establece el Ministerio Público como titular de la acción penal en la audiencia de presentación y el juez como órgano jurisdiccional puede estimarla o no, así como el procedimiento a seguir ya sea abreviado u ordinario. Asimismo el procedimiento a seguir lo establece el órgano jurisdiccional, en virtud de las diligencias procesales practicadas y en razón de la búsqueda de la verdad de los hechos. En el presente caso la juzgadora hace referencia la forma en que fue aprehendido el imputado y los delitos que considera que se encuentran tipificados respecto a la acción de éste, por lo que califica la acción como flagrante indicando que fue aprehendido en las cercanías del lugar donde se encontraban sucediendo los hechos, sin que se evidencie que se haya conculcado derecho alguno en contra del patrocinado del recurrente; en consecuencia se declara Sin Lugar la denuncia interpuesta. Y así se decide.

Quinta denuncia: Fundamenta el recurrente que el Fiscal del Ministerio Público, precalificó un delito inexistente, como es el delito de extorsión agravada y asimismo lo precalificó la juez de control sin un estudio o análisis; considerando que carece de fundamentación alguna, que ello no resulta en absoluto de la expresión de las actas, donde debe originarse la evidencia de la flagrancia, y que tanto el fiscal como la juez le imputaron dicho delito, sin que quedara demostrado, cuando ya la presunta flagrancia había desparecido, desvirtuando el procedimiento, quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, por haberse ordenado la prosecución del procedimiento ordinario y no debiendo decretado la privativa de la libertad, sino una sustitutiva, en virtud que no fue demostrada la flagrancia.

En relación a la denuncia anterior como este Alzada narró ut supra, de las actas procesales y de la delatada se establece que el imputado le solicitó a la Rectora de la Universidad Rómulo Gallegos la asignación de varios cupos en la Escuela de Medicina a cambio de no sabotearle su desempeño en esa institución, por lo que la juzgadora estimó que se encontraban llenos los supuestos en la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el entendido de haberse detenido el imputado en la comisión del delito de Instigación Pública y Daños Patrimonial, lo que indica que se materializó la amenaza proferida si la víctima se negada a asignar los cupos solicitados, siendo el delito de Extorsión un delito permanente, es procedente haber decretado el mismo como flagrante para ese momento, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Sexta denuncia: Indica la defensa que se han sido violados los principios de presunción de inocencia, de confianza legitimidad, el derecho a la defensa y el debido proceso; y que su defendido, se encuentra privado de libertad por una comisión del delito que no ha sido alegado, ni probado, que el mismo fue creado en la audiencia sin una investigación previa, en una supuesta flagrante violación del debido proceso.

De la decisión emanada en fecha 06-06-2014 y publicada en fecha 25-06-2014, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales Instigación Pública, Daños a ala Propiedad y Extorsión Agravada, previstos y sancionados en los artículos 285, 473 numeral 3 en relación con el 474 del Código Penal y el artículo 16 numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentra evidentemente prescritos, asimismo señala que existen elementos de convicción suficientes que cursan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Ángel Daniel Ramírez Rivera, en el delito endilgado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hace mención de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por la recurrente. Y así se decide.

Asimismo, del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas policiales, así como también las entrevistas de testigos, inspecciones técnicas, registro de cadenas de custodia, los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad del imputado de autos, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente al principio de libertad y a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jesús de los Santos Alayón, Defensora Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jesús de los Santos Alayón, en su condición de Defensor Privado.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 06/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 25/06/2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-003701, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes señalado, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, y 237 ordinales 2º y 3º la presunción legal del parágrafo primero en armonía con el articulo 238 numeral 1º, 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,
Abg. Osman Flores

ASUNTO: JP01-R-2014-000180
JDJVM/CA/HTBH/OF/marc.-