REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 08 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-003092
ASUNTO
DECISIÓN Nº: Ciento Ocho (108) JP01-R-2014-000203
ACUSADO Airan José Sánchez Daniel
VICTIMA A.K.C.H( Identidad omitida por mandato de ley)
DELITO Violencia Sexual Agravada
FISCALÍA Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DEFENSOR PRIVADO Abg. David Antonio Rueda
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado David Antonio Rueda, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2014-003092, en fecha 07 de Agosto de 2014 y publicada en su texto íntegro el 21 de Agosto de 2014, mediante la cual, negó o declaro sin lugar la solicitud de oposición a la persecución penal por razón de la excepción articulo 28, ordinal 4º letra C, solicitud de sobreseimiento articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, revocatoria de medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa articulo 311 ordinal 1º y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa privada en Audiencia Preliminar del ciudadano Airan José Sánchez Daniel y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000203.
De los Antecedentes
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000203, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 22 de Enero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. David Antonio Rueda, en su carácter de defensor privado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, en fecha 14 de Agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Omissis…”
con el debido respecto y cumplimiento de ley ante usted ocurro y expongo:
De conformidad con el articulo 439, ord: 5º del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada en fecha 07 de agosto 2014, mediante el cual el Tribunal de Control Nº: 03 negó o declaro sin lugar la solicitud de oposición a la persecución penal mediante la excepción articulo: 28, ordinal: 4º letra: “C”. Solicitud de sobreseimiento articulo: 300ordinal:1º del COPP, Revocatoria de medida cautelar, privativa de libertad por una menos gravosa articulo:311ordinal: 2º y articulo:250 del COPP, realizada por la defensa privada en Audiencia Preliminar de: Airan José Sánchez Daniel, identificado plenamente en los auto de expediente.
La defensa técnica opone excepción a la persecución penal del Ministerio Publico y solicita el sobreseimiento de la causa por insuficiencia de pruebas o elementos de convicción serios, objetivos para considerar el carácter del hecho atribuido al imputado y su participación en los mismos; ya que por la ya que pro la contradicción del denunciante (en su denuncia y declaración) no se concatenan con el contenido de la experticia médico legal, es decir que no hubo delito de Violación Sexual sino una simple relación sexual con antelación de los supuestos hechos; y que por tal motivo no reviste tal carácter penal. O bien en caso contrario a tal solicitud se le diera el beneficio a la duda, decir una revocación a la medida cautelar que pesa sobre él, por una menos gravosa. Ante tal requerimiento el Tribunal de Control Nº: 03, Administrando Justicia sin recordar los valores Supremos del Estado Venezolano, articulo 2 de la C.R.B.V y toma una decisión la cual respetamos pero no la compartimos por ser violatoria a los derechos Constitucionales y legales de mi representado, negando:
PRIMERO: El Tribunal de Control niega la solicitud de no persecución penal excepción opuesta por la defensa al Fiscal del Ministerio Publico, la cual está establecida en el artículo: 28 ord. 4º, letra: “C” del COPP. En virtud de que la acción es promovida ilegalmente, tiene su origen vuelvo y repito en hechos no probados en la investigación penal, sin elementos serios fundados de convicción para considerar el carácter de los hechos atribuidos al imputado y su participación directa en los mismos. El Fiscal le solicito al Tribunal de Control Nº. 03 en la Audiencia de Presentación la apertura de Procedimiento Ordinario a los fines de incorporar en la investigación penal elementos nuevos, para sustentar la investigación a los fines de presentar el acto conclusivo; pero es el caso y ello se evidencia en el escrito acusatorio que los hechos narrados por la Vindicta Publica son una trascripción de los hechos narrados por los funcionarios policiales en las actas de investigación y la denuncia contradictoria de la supuesta victima la cual no se concatena con la experticia médico legal; ratificando a favor del investigado una objetiva presunción de inocencia.
SEGUNDO: Niega la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa articulo: 300 ord. 1º COPP, motivada en la falla de suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho y la participación del imputado en el delito a objeto del proceso penal, violado la presunción de inocencia y el principio fundamental de la teoría del delito en el estado de derecho: NULLUM CRIMEN, NULLUM POENA SINE ATIONE O SINE CONDUCTA, punto de partida de todo derecho personalista sobre el cual debe asentarse objetivamente todo el edificio teórico y legal del concepto de delito, principio de la materialidad o exterioridad o principio de hecho.
“Omissis…”
TERCERO: El Tribunal de Control Nº: 03, admite la acusación penal del Fiscal del Ministerio Publico Nº: 12 con las reiteradas insuficiencias de pruebas las cuales no demuestran los elementos de convicción de pruebas las cuales no demuestran los elementos de convicción que le dan el carácter de los hechos y la participación del imputado en los mismos. NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR, PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, TAL CUAL COMO LO PREVEE EL ARTICULO: 300, ORD. 2º EN CONCORDANCIA CON EL 250, CONCULCANDON LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA LIBERTAD PERSONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORD. 2º Y 44 DE LA C.R.B.V. Y AL CODIGO ORGANCO PENALEN EL ARTICULO: 243 DEL ESTADO DE LIBERTAD Y 9 AFIRMACION DE LA LIBERTAD.
“Omissis…”
Por todo lo expuesto anteriormente en el presente escrito, pido que el mismo sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declare con lugar a este recurso de apelación de auto, REVOCANDO LA DECISION DEL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº: 03 DE FECHA 07/08/2014 EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL IMPUTADO: AIRAN JOSE SANCHEZ DANIEL LA CUAL VERSA SONRE LA NEGACION DE LA EXCEPCIONOPUESTA A LA PERSECUCION PENAL, AL SOBRESEIMIENTO Y A LA REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR, PRIEVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA Y ACUERDA UNA SABIA DECISION INSPIRADA EN LOS VALORES SUPREMO DEL ESTADO QUE REINVINDIQUEN LOS DERECHSO CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE ESTE CUIDADANO, COMO ES EL CASO DE LA LIBERTAD.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Agosto de 2014, la cual es de tenor siguiente:
“Omissis…”
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Guárico; por cuanto se considera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SANCHEZ DANIEL AIRAN JOSE, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la causa, del sobreseimiento de la causa y la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. (La Juez en audiencia explano los fundamentos de dicha decisión) SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.K.C.H (Identidad omitida artículo 545 LOPNNA). TERCERO: Se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuantos los mismos son necesarios, lícitos y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos a debatir, al considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal. Asimismo se admite la Prueba Anticipada realizada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2014, en relación a la adolescente A.K.C.H. CUARTO: En relación a los medios de prueba promovidos por la Defensa en su escrito de contestación se admite totalmente por cuantos los mismos son necesarios, lícitos y pertinentes toda vez que guardan relación con la tesis que mantiene la defensa para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesa. QUINTO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos SANCHEZ DANIEL AIRAN JOSE, y lo impone del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso de los mismos, a lo que respondió que desea ir al juicio oral y privado. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, negándose como consecuencia el otorgamiento de una medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa a favor del acusado SANCHEZ DANIEL AIRAN JOSE, por considerar que las condiciones sobre las cuales se decreto la medida privativa judicial de libertad en su oportunidad no han variado y se mantiene en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una excepción al principio de afirmación de libertad y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, sin menoscabo alguno a la presunción de inocencia que les ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado acusado y así se decide. En consecuencia se mantiene el centro de reclusión del acusado INTERNADO JUDICIAL DE APURE. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado del ciudadano SANCHEZ DANIEL AIRAN JOSE, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL establecido en el artículo 43 los apartes 2 y 3 de la Ley Orgánica a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente A.K.C.H (Identidad omitida artículo 545 LOPNNA), emplazándose a las partes para concurran ante el Juez de Juicio respectivo dentro del lapso legal correspondiente…Omissis…”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado David Antonio Rueda, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2014-003092, en fecha 07 de Agosto de 2014 y publicada en su texto íntegro el 21 de Agosto de 2014, mediante la cual, negó o declaro sin lugar la solicitud de oposición a la persecución penal por razón de la excepción articulo 28, ordinal 4º letra C, solicitud de sobreseimiento articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, revocatoria de medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa articulo 311 ordinal 1º y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa privada en Audiencia Preliminar del ciudadano Airan José Sánchez Daniel y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000203.
Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo cuatro denuncias, las cuales estos juzgadores las analizas por separados, ante lo cual observa lo siguiente:
Primera denuncia: Alega el recurrente, que el Tribunal de Control declaró Sin Lugar la excepción opuesta, fundamentada en el artículo 28, numeral 4, literal c; por ello apela de la decisión dictada manifestando que los hechos no revisten carácter penal, pues de los elementos que constan en autos no son suficientes para ello, por que no se demostró el delito de Violencia Sexual. Asimismo indicó que se ha debido decretar el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la excepción interpuesta.
Segunda denuncia: Igualmente la defensa en su escrito recursivo apela de la negativa del Juzgado Tercero de Control 3, de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, alegando que se está conculcando la presunción de inocencia y el principio de libertad.
En menester de este Tribunal Colegiado dejar sentado que el presente recurso fue admitido por estar comprendido por varias denuncia interpuestas por la defensa, debiéndose admitir en su totalidad, hacer los señalamientos de derechos respectivos en virtud de cada denuncia interpuesta.
Con respecto a la primera denuncia se observa que la defensa interpuso una excepción al momento de ser celebrada la audiencia preliminar, que fue declarada sin lugar por el juzgado a quo y negó en consecuencia el sobreseimiento, el cual manifestó en la delatada que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, donde se acreditaba las condiciones y circunstancia de tiempo modo y lugar de los acontecimientos, que determinaban que los hechos revestían carácter penal. En relación a ello se debe hacer mención de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que estas decisiones no son recurrible ante la Corte de Apelaciones, por cuanto las mismas pueden ser oponibles durante la fase de juicio oral y público, salvo en los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, debiendo intentarse por la vía que corresponda, a tenor de lo pautado en el artículo 32 numeral 3 de la norma penal adjetiva. Por estas razones no le asiste la razón al recurrente, debiéndose declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace la recurrente, inherente al principio de libertad y a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y analizados lo alegatos de la segunda denuncia interpuesta sobre la negativa del órgano jurisdiccional de primera instancia en hacerle una revisión a su defendido, observa esta Alzada que la juez en su decisión determinó que no han variado los supuestos que permitieron sea decretada una medida privativa judicial preventiva de libertad, y en aras de asegurar las resultas del proceso y la disponibilidad y sujeción del imputado al mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 y 237 cardinales 2 y 3; lo que indica que existe peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, siendo esta decisión procedente y ajustada a derecho ajustada a derecho, en apego a la norma procesal penal y de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por ello no le asiste la razón a la defensa y se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado David Antonio Rueda, en su carácter de defensor privado. Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2014-003092, en fecha 07 de Agosto de 2014 y publicada en su texto íntegro el 21 de Agosto de 2014, mediante la cual negó o declaro sin lugar la solicitud de oposición a la persecución penal por razón de la excepción articulo 28, ordinal 4º letra C, solicitud de sobreseimiento articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, revocatoria de Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos gravosa articulo 311 ordinal 1º y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa privada en Audiencia Preliminar del ciudadano Airan José Sánchez Daniel.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-
ASUNTO: JP01-R-2014-00203