REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 08 de Abril de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-011631
ASUNTO : JP01-X-2015-000019

PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
RECUSANTE: ABG. MIGUEL ALFREDO JIMÉNEZ.
RECUSADA: ABG. JOCELY COROMOTO PERNALETE LUCENA, JUEZ DEL TRIBUNAL CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN CALABOZO.
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN Nº CIENTO ONCE (111)
_________________________________________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el ciudadano Abg. Miguel Alfredo Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Salvador Flores Figueroa y Yuris Delmar de Flores; en contra de la Jueza del Tribunal Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, Abg. Jocely Coromoto Pernalete Lucena, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico JP11-P-2014-011631, en virtud de estar incurso en causal de recusación prevista en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre la admisibilidad en los términos siguientes:

INADMISIBILIDAD POR IMPERIO LEGAL

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se considera así, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

“Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

La Corte de Apelaciones estima, que el razonamiento de las limitaciones dispuestas en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, por cuanto en ambas instituciones con la separación sobrevenida del Juez inhibido o recusado, desaparecen los motivos de limitación subjetiva del juzgador, referidos únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III.

De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para accionar. Al respecto, precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.

En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”

En virtud de la jurisprudencia supra citada y en relación al asunto de marras, estima esta Corte de Apelaciones, que el escrito recusatorio no se ajusta en los ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos para interponer recusación contra un Juez o una Jueza, por cuanto no existe relación con los hechos narrados por el recusante y la causal 8° del artículo 89 ejusdem que invoca, en consecuencia se declara inadmisible el escrito de recusación interpuesto por el Abg. Miguel Alfredo Jiménez.

Razón por la cual estando dentro del término establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y es estricto apego a la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara INADMISIBLE la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que la presente recusación no se ajusta a ningún ordinal para interponer la misma. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Abg. Miguel Alfredo Jiménez, en contra de la Jueza del Tribunal Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, Abg. Jocely Coromoto Pernalete Lucena de conformidad con lo establecido en los artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado; remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes Abril del año 2015.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-X-2015-000019.-
JDVM/CA/HTBH/OF/es.-