REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 09 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-008941
ASUNTO : JK01-X-2015-000026

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
DECISION Nº: CIENTO DIECISEIS (116).

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2013-008941, seguida en contra de los ciudadanos FRANBERT MARQUEZ VARGAS, y CIRO JOSÉ LARA SANCHEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“…En horas del día de hoy, miércoles 18 de Marzo de 2015, siendo las 9:20, horas de la mañana, compareció ante la Secretaría del Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, la Juez ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, y expuso:“ Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-008941, seguida en contra de los acusados FRANBERT MARQUEZ VARGAS y CIRO JOSÉ LARA SANCHEZ, se observa de la revisión de la misma, que actué como Juez de primera instancia en funciones de Control nº 02, y emití opinión al fondo, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral, en fecha 19-12-2013, con motivo a la celebración del acto de la audiencia preliminar, lo cual se demuestra en los folios 253 al 270, ambos inclusive, de la tercera pieza, por lo que, al existir una causal taxativa de inhibición de acuerdo al artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal, antes de ser recusada…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.
7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta ser quien: “…en fecha 19/12/2013,… se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR… en la cual ordenó la apertura a juicio oral y publico.…”, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el presente cuaderno de incidencias, así como lo consignado por la inhibida, se pudo constatar que efectivamente la Juez conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia desde el folio (10) al folio dieciocho (18), donde consta copias certificadas del Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico de fecha 14/01/2014, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, a cargo de la Jueza Abg. Daysy Caro Cedeño de González.-

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. Daysy Caro Cedeño de González en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2013-008941.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2013-008941, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, para su Distribución al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal Nº JP01-P-2013-008941.
Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase. Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LOS JUECES MIEMBROS,



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JK01-X-2015-000026
JDJVM/HTBH/CA/OF/isa.-