REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO

San Juan de los Morros, 09 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2005-000023
ASUNTO : JP01-R-2014-000087

DECISIÓN Nº: Ciento Dieciocho (118).-

ACUSADO: Javier Rafael Peña

VÍCTIMA: Manuel Eustaquio Herrera Cadenas

DEFENSOR PRIVADO Abg. Elio Omar Rangel Trocell

FISCALÍA: Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Guárico.

PROCEDENCIA: Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Javier Rafael Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.787, contra la decisión publicada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-S-2005-000023, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual entre otras cosas admitió la pruebas promovidas por la defensa, como son las testimoniales de las ciudadanas: Yosianni Perez Blanco, Carmen Garrido Méndez y no admitió la prueba de la ciudadana Juana del Carmen, en virtud de no poseer la identificación completa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 07 de Abril de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000087, designándose como ponente a la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 24 de Abril de 2014, se admitió el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Javier Rafael Peña.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 12 de Marzo del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…
…Visto el auto de apertura a juicio dictado por este Tribunal en fecha 05-03-2014, en virtud del cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), me admite 02 testigo de los 03 promovidos por quien aquí expone, fundamentado para ello (Según criterio de la ciudadana: Raquel Villarroel Ernández, en su condición de Juez Cuarto de Control) que el testigo No. 03 no estaba identificado por cuanto lo único que se mencionó de esa testigo es que responde al nombre: Juana del Carmen, pero si me admitió los testigos que responde al nombre de: Yoseany Pérez Blanco y Carmen Garrido Méndez, debo señalar que la Ley Orgánica de identificación establece que para los asuntos civiles, administrativos y judiciales se requiere de la cédula de identidad y aparte de ello la cédula de identidad tendrá un numero que le asignará el Ministerio del Poder Popular con competencia en dicha materia, a cada ciudadano de por vida, es decir, si la ciudadana: Juana del Carmen, no estaba plenamente identificada (Según criterio de la ciudadana: Raquel Villarroel Ernández, en su condición de Juez Cuarto de Control) entonces las ciudadanas: Yoseany Pérez Blanco y Carmen Garrido Méndez, tampoco están plenamente identificadas y prueba de ello es que la ciudadana Juez me insta a consignar la identificación plena de todas las testigos ¿Porqué (sic) me admitió unas y otras no? La ciudadana: Raquel Villarroel Ernández, en su condición de Juez Cuarto de Control, tenia 02 vías que son: admitir a todas las testigos toda vez que ninguna estaba plenamente identificada ó no admitir a ninguna de las testigos por cuanto están en las mismas condiciones de identificación. Todo esto le causa un gravamen irreparable a mi representado ciudadano: Javier Rafael Peña, en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al articulo 49 ordinal 1, siendo ello así es por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones se me admita a la testigo mencionada y promovida en la audiencia preliminar como: Juana Del Carmen la cual paso a identificar plenamente en este acto como la ciudadana: Juana Del Carmen Suárez Villalobos; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad No. 9.753.142 y la cual puede ser citada en la siguiente dirección: Carrera 13 entre calles 12 y 13, Residencias Zora, Casco Central de Calabozo Estado Guárico.
Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y el mas sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe el juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así.
Ratifico mi pedimento inicial de que se me admita a la testigo mencionada y promovida en la audiencia preliminar…
…Omissis…
Pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar parcialmente el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Territorial calabozo) de fecha: 05-03-2014…Omissis…”.


De la Decisión Objeto de Impugnación.


Del folio diez (10) al dieciséis (16), riela la decisión recurrida, de fecha 05 de Marzo del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…
…SEGUNDO: se admiten todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Publico, cursantes en el escrito acusatorio en los folios 63 al 66 de la pieza Nº 01 del asunto penal por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, así como, las pruebas promovidas por la defensa en este acto como son las testimoniales de las ciudadanas: Yosianni Pérez Blanco, carmen Garrido Méndez, por lo que deberá la Defensa Técnica consignar a este Tribunal los datos completos de identificación y ubicación de las mismas, no admitiéndose la prueba de la ciudadana Juana del Carmen, ay (sic) que no tiene identificación completa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Javier Rafael Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.787, contra la decisión publicada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-S-2005-000023, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual entre otras cosas admitió unas pruebas testimoniales promovidas por la defensa y desestimó otra, en virtud de no poseer la identificación completa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

De la delatada se observa que la Juez Cuarta de Control, extensión Calabozo, una vez celebrada la audiencia preliminar en la causa JP11-S-2005-23, se pronunció sobre la admisibilidad de unas pruebas promovidas por la defensa, declarando con lugar el testimonio de las ciudadanas Yossianni Pérez Blanco y Carmen Garrido Méndez por ser lícitos, legales y pertinentes, ordenándole a la defensa que aporte los datos completos de identificación y ubicación de las mismas para lograr su comparecencia en el juicio oral y público, asimismo negó la testimonial de la ciudadana Juana del Carmen, por no haber aportado la identificación completa de la referida testigo, fundamentando su decisión en lo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que de las actas procesales se observa que la defensa solicita sean admitidas las testimoniales de tres ciudadanas mencionadas como Yossianni Pérez Blanco, Carmen Garrido Méndez y Carmen Juana, indicando que las precitadas ciudadanas se encontraban el día 19-01-2005 junto con su defendido el día de los hechos y pueden desvirtuar afirmaciones realizadas por funcionarios policiales en cuanto al momento de su detención, asimismo expresó que no poseía la plena identificación de las referidas ciudadanas, pero aportaría las respectivas identificaciones y direcciones por ante ese juzgado.

En la refutada se evidencia que solo dos de las pruebas presentadas fueron admitidas, en virtud que la juez consideró que eran lícitas, necesarias y pertinentes, pero no admitió una tercera por falta completa de identificación de la misma; pero se observa que la defensa solo aportó los nombres de las tres personas que ofreció para rendir testimonial en juicio oral y público, sin que sus datos se encontrasen completos, por lo que extraña a esta Alzada lo dictaminado en el auto de apertura a juicio por el órgano jurisdiccional, toda vez que se señala que se admiten las testimoniales de las ciudadanas Yossianni Pérez Blanco y Carmen Garrido Méndez, a quienes la defensa no aportó su identificación completa y no se admite como testigo a la ciudadana Carmen Juana, que si bien es cierto no se deja plasmado su nombre completo, no es menos cierto que se encuentra en igual condiciones de las dos primeras señaladas, por no constar identificación completa y dirección donde ubicarlas.

En relación con lo referido, se debe señalar lo establecido en los artículos 311 y 314 de la norma penal adjetiva que establecen:

Articulo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funde en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o reovación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Articulo 314.La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. la identificación de la parte acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su clasificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se parta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.


En atención a las citadas normas, queda expresamente establecido que en la audiencia preliminar se debatirán las estipulaciones entre las partes y lo señalado taxativamente en la norma penal procesal en su artículo 311, debiendo el Juez de Control dictar un pronunciamiento de acuerdo a lo solicitado, cumpliendo con el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en atención a lo preceptuado en la norma constitucional y la leyes penales que rigen la materia; que en el presente caso el Juzgado Cuarto de Control admitió la acusación presentada, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y parcialmente la pruebas de Defensa, pero este Alzada se percata que ninguna de las pruebas ofertadas por la defensa se encontraba plenamente identificadas, por cuanto solo se mencionaban los nombres de las ciudadanas ofrecidas para deponer sus testimoniales, sin constar su identificación completa y ubicación. Asimismo queda plasmado en la refutada que la defensa al proponer el acervo probatorio se compromete en consignar los datos identificativos ulteriormente. Por ello estima este órgano jurisdiccional que al momento de declarar o no admisible una prueba, el juez deberá evaluar la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, ya que de ello deriva su incidencia en las resultas del juicio, con relación a lo que pueda aportar cada una de ellas en el contradictorio, como la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

Por todo lo anteriormente expuesto este Órgano Colegiado observa que estamos en presencia de una decisión incongruente, toda vez que ninguna identificación de los testigos promovidos se encontraba cubierta plenamente; en razón por la cual no debería tomarse una decisión que determinara esta causal como basamento para desestimar un medio de prueba cuando se admite otro que adolece de la misma circunstancia, en virtud de lo expuesto considera esta Corte Única de Apelación que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y anular la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo por adolecer de contradicción en los fundamentos de hecho y de derecho, en consecuencia se ordena la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado del ciudadano: Javier Rafael Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.787, y anula la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo por adolecer de contradicción en los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de haberse desestimado un medio probatorio porque carecía de datos de identificación completo y admitidos otros que se encontraban en las mismas condiciones de carencia de plena identidad en sus datos personales, en consecuencia se ordena la celebración nuevamente de la audiencia preliminar en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Superiores,

Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores





JDJVM/CA/HTBH/OF/gm.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000087