REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 156°
Actuando en sede Mercantil
EXPEDIENTE Nº 7.467-14
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Apelación contra auto que niega la admisión de la reforma de la demanda)
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos MANUEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y ZARA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 9.936.629 y 9.941.541, domiciliados en los Municipios Bermúdez y Valdez del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 161.073
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.834237, y con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Recibe esta Superioridad el presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ejercido mediante escrito en fecha 17 de Septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte accionante ciudadanos MANUEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y SARA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 07 de Agosto de 2014, donde el A-quo después de hacer una minuciosa revisión del escrito de la reforma de la demanda y así como también de los recaudos anexados, negó su admisión de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha corrección monetaria o indexación, no son montos líquidos y exigibles.
Ahora bien, dicha apelación se fundamentó en la negativa del A Quo de la admisión de la reforma de la demanda a favor de su poderdante. Siguió narrando en su escrito que de esa manera fue vulnerado el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al 343, pues de la determinación del monto que incidían en la cuantía era la que se había hecho y formulado, se infiere que se peticiona como fundamento del derecho y no debía confundirse con la experticia.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal A-quo en fecha 18 de septiembre de 2014, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre 2014, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes los presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La presente apelación es ejercida por la parte actora en contra el auto dictado por el Juzgado A-quo mediante el cual niega la admisión de la reforma de demanda en virtud de que la corrección monetaria o indexación no son montos líquidos y exigibles.
La parte actora señala en su reforma de demanda que:
“demanda la indexación o reajuste monetario así: debe pagarse a mi representado el monto correspondiente que alcanza hasta hoy la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.331.200,00) que se suman al monto de los cheques de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 480.000,00) que es la suma a indexar, por lo que el monto indexado alcanza a OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.811.200,00)”

Ahora bien, en primer lugar, para esta Alzada la indexación tiene por objeto amortiguar el efecto producido por la depreciación de la moneda ocasionado por el retraso en el pago por parte del deudor y por la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permite a través de los índices inflacionarios reajustar el valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que la sentencia ordene su liquidación, aunado al derecho que tiene que sea indemnizada la lesión económica sufrida.
En segundo lugar, el procedimiento de intimación está contemplado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en donde señala expresamente que solo es aplicable el presente procedimiento cuando ésta “…..persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero”. Ahora bien, la suma es líquida cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento (monto de la deuda) y es exigible, cuando el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualquiera otras limitaciones.
Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31/08/2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (juicio Cobro de Bolívares, Edna Eusse contra Héctor Mendieta) donde señaló;
“…Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara a pagar el Juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferentes a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificada supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el calculo de lo que corresponda pagar por este concepto.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

El artículo 643 del Código de procedimiento Civil, numeral primero dispone:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

Por su parte el artículo 640 eiusdem establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no hay dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De este modo y de acuerdo al análisis anteriormente reseñado, al haber la actora determinado el monto indexado en la reforma de demanda, contraría lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por no ser montos líquidos y exigibles, en virtud de que es imposible que se determine a priori el monto a indexar, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables, por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto. En consecuencia, por lo anteriormente señalado, es por lo que no debe prosperar la apelación ejercida por la parte actora, debiéndose confirmar el auto recurrido dictado por el Tribunal A-quo que niega la admisión de reforma de demanda y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadanos MANUEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y ZARA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.936.629 y 9.941.541, domiciliados en los Municipios Bermúdez y Valdez del Estado Sucre, a través de su Apoderado Judicial Abogado Omar Antonio Flores. En consecuencia, se CONFIRMA, el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Agosto de 2014, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:20 p.m

La Secretaria.


smcb