REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 156°
Actuando en Sede Mercantil
Expediente: 7.438-14
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (Inadmisible)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA ANTONIA REQUENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.627.374, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; actuando con el carácter de concubina del ciudadano Manuel Rodríguez Casas, de nacionalidad española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-493.490 (De Cujus).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JOSÉ RAMÍREZ ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.954.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “Inversora 2022”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 12-A; en las personas que la representan y obligan legalmente, ciudadanos JOSÉ LEOPOLDO MATOS y JOSE RAFAEL MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.602 y 8.792.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado por la parte actora por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 08 de agosto de 2014, mediante el cual manifestó que su concubino, el ciudadano Manuel Rodríguez Casas (fallecido), vendió a la demandada un inmueble adquirido durante su experiencia consorcial, el cual se encontraba ubicado en la posesión general “Roblecito” o el “Cano”, en el sitio conocido como “Bomba Aragua”, carretera nacional que conducía de Valle de la Pascua a Chaguaramas, integrado por un lote de terreno constante de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mtrs.2) y todas las bienhechurías sobre él contraídas, dentro de los linderos siguientes: NORTE y OESTE: Posesión que es o fue de Antonio Araujo; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua Chaguaramas, en medio, y fundo “Las Piraguas”, que es o fue de Miguel Esteva Comas; y ESTE: Terreno que es o fue de Olivia Hoel Rodríguez; y el cual podía constatarse su propiedad por medio de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 11 de diciembre de 1979, bajo el Nº 142, folio 49, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de 1979.
Continúo relatando el actor, que dicha venta se llevo a cabo a través de documento autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el 12 de febrero de 2008, bajo el 22, Tomo 03, por un precio convenido de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo), los cuales la accionada se comprometió a pagar de la siguiente manera: BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) en el acto de autenticación del documento, (el cual se produjo), mientras la diferencia, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo) se cancelaría en el momento de presentar el documento para su registro, a treinta días, pero esa protocolización no se llevó a cabo hasta el 09 de junio de 2008, y el compromiso se había vencido en fecha 30 de enero de 2008, incurrido desde entonces la obligada en mora, siendo la obligación líquida y exigible. Manifestó así mismo la actora, que pese a las múltiples gestiones de cobranza realizadas por ella a la empresa, hasta esa fecha todas resultaron fallidas.
Consideró además expresar, que la excepcionada había optado como estrategia dilativa, la solicitud de una irregular entrega material por ante la Notaría Pública de la localidad en fecha 25 de abril de 2013, la cual se efectuó el 26 de abril de 2013, procediendo a emitir tres cheques cada uno por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), contra el Banco Provincial de Valle de la Pascua, a cargo de cuenta 01080074920100155838, bajo los números 097, 058 y 033, cuenta personal del ciudadano José Leopoldo Matos, Vice-presidente de la demandada, todo lo cual constaba en anexo marcado “B”.
Fundamentó la demanda en los artículos 767, 148, 156, 823, 824, 1.159, 1.160, 1.167, 1.529, 1.277 y 1.746 del Código Civil, así como en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte refirió, que debido a su condición de concubina, era partícipe conjuntamente con sus hijos SARA MARÍA y MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en la sucesión hereditaria del De Cujus, y por tanto legítima acreedora de “Inversora 2022”, C.A.; razón por la cual procedía a demandarla para que conviniera en pagarle, o a ello el Tribunal la condenara, a la mitad de lo que le correspondiera en la cantidad que adeudaba la compradora debidamente indexado, desde el 12 de enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2014, así como lo que resultara a partir de ese día hasta la sentencia definitiva.
Finalmente, solicitó al A-Quo, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente, y estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 668.610,oo), o lo equivalente a 5.264.6456 Unidades Tributarias.
Por sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal de la Causa declaró INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana YOLANDA ANTONIA REQUENA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de concubina del ciudadano Manuel Rodríguez Casas, en contra de la empresa mercantil “INVERSORA 2022”, C.A.; en las personas que la representan y obligan legalmente, ciudadanos JOSÉ LEOPOLDO MATOS y JOSÉ RAFAEL MATOS, de conformidad con los artículos 640 y 643.2 del Código de Procedimiento Civil.
La parte excepcionada, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión; a lo cual el A-Quo oyó EN AMBOS EFECTOS, y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 10 de octubre de 2014 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por recibido el presente expediente por apelación ejercida por la parte actora en contra el fallo de fecha 13 de Agosto de 2014, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la Ciudadana Yolanda Antonia Requena Gonzalez en contra de Empresa Inversora 2022.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-quo, inadmite la demanda interpuesta basando su declaratoria de inadmisibilidad en que “la parte actora no acompaño junto con su demanda los documentos a que se refiere el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, facturas aceptadas, cartas o misivas….”
La situación descrita lleva a esta Alzada a mencionar la naturaleza jurídica del proceso monitorio, por lo cual refiere a que este procedimiento está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al Juez, para que inaudita alterna pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación. Ese decreto que deberá notificarse al deudor hace nacer para éste, el derecho a formular oposición para que surja con ello un procedimiento de cognición contradictorio en las formas ordinarias; pero no ejerciendo tal derecho dentro de ciertos términos hace que el decreto pase a ser definitivo, irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Es decir, se trata de un procedimiento que en su primera fase con una cognición limitada a sola información que suministra el acreedor demandante y sin contradictorio, admite o niega la intimación del deudor sin previa citación. Ese conocimiento adquirido por el juez en tal fase es incompleto puesto que desconoce si el deudor tiene excepciones que oponer y solo sabe de los hechos constitutivos de la pretensión que le ha informado el acreedor demandante; es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, pero fundado siempre en una prueba escrita. Tiene como característica fundamental que el actor pide la intimación del deudor para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte.
En cuanto al objeto de la pretensión, al establecer el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungible de una cosa mueble determinada” establece como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito líquido y exigible, pudiendo tratarse de pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En cuanto a la liquidez y exigibilidad, el crédito debe ser líquido, en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de interposición de la demanda.
En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda, se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. El libelo debe ir acompañado de la prueba escrita del derecho que se alega, requisito exigido por el artículo 642 del Código de procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal segundo del artículo 643 eiusdem. La prueba escrita o titulo inductivo que permite al acreedor ir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros documentos negociables.
De las ideas expuestas y visto este Tribunal que la parte actora acompañó al libelo de demanda en calidad de instrumentos fundamentales una serie de documentos como copia simple de documento de transacción celebrada entre el demandado y dos personas quienes no son partes en el presente proceso, así como también copia simple de cheques donde los beneficiarios no son partes en el presente proceso, y visto así mismo que los referidos recaudos aportados por el actor no cumplen con los extremos requeridos por el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que los referidos instrumentos no sirven de fundamento suficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, ya que los mismos no pueden incorporar validamente una deuda liquida y exigible, tal cual lo exige lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ni constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, por lo que esta jugadora debe negar la admisión de la demanda por falta de los requisitos previstos en el articulo 640 y 644 eiusdem, es decir la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es liquida ni exigible, y las pruebas escritas no son suficientes ya que las aportadas por el actor es una copia simple de una transacción derivada de una obligación asumidas por personas que no son partes en el presente proceso y no se observa de las copias de los cheques consignados a los autos que la actora sea beneficiaria de los mismos, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadana YOLANDA ANTONIA REQUENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.627.374, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; actuando con el carácter de concubina del ciudadano Manuel Rodríguez Casas, de nacionalidad española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-493.490. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Agosto de 2014, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:20 p.m.

La Secretaria.








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