REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.428-14
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.008.750, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, YAMARIS DEL VALLE CABANERIO, ENZO LUIS ZAPATA, ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CANNATA, ANGELA BRACHO, NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS y JOSELYN FABIOLA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 147.078, 155.908, 196.201, 189.432, 180.915, 215.163, 218.513 y 218.553.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.932, y domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.058.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de ACCIÓN DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Guárico, en el cual manifestó que en fecha 05 de julio de 1964, su mandante había comenzado una relación concubinaria pública e ininterrumpida con el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO hasta el día 03 de agosto de 2011, fecha en la cual falleció, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-832.891, estableciendo su domicilio en la Carrera 1, esquina de la Calle 10 de las ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
Continuó la actora relatando, que durante dicha unión habían concebido una hija, la cual llevaba por nombre ROSA ELVIRA GALLARDO, además de haber adquirido un conjunto de bienes mueble e inmuebles y valores (a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO) con esfuerzo económico y dedicación de ambos, ya que con su cuota de trabajo en el hogar y las atenciones que siempre le brindo tanto al De Cujus como a su hija, fomentaron la comunidad concubinaria y contribuyeron en el aporte a la formación e incremento del patrimonio. Asimismo, manifestó que antes de iniciar la mencionada relación concubinaria, su pareja había tenido varios hijos, pero sólo reconoció como suyo al ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, a quien siempre trato como un hijo más.
Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los defectos de que fuese reconocida como concubina del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO (De Cujus), hasta el 03 de agosto de 2011, y para lo cual demandó al ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, domiciliado en la Av. 23 al lado de la escuela de odontología de la Universidad Rómulo Gallegos de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, para que reconociera la unión concubinaria que existió entre la accionante y su padre, o en su defecto fuese declarada por el Tribunal A-Quo la existencia de la unión concubinaria o la unión estable desde el 05 de julio de 1964, hasta el día de su desaparición física.
Como prueba fundamental promovió el acta de defunción del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO y el acta de reconocimiento emanada del Juzgado del Municipio El Rastro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcados “A” y “B”.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00).
Recibida la demanda y sus recaudos, el Tribunal de la Causa procedió a admitirla en fecha 18 de julio de 2013, ordenando citar al excepcionado y a convocar por medio de edicto a todas aquellas personas que se creyesen con interés directo y manifiesto en el asunto, a los fines de que se hicieran parte en el proceso y expusieran lo que a bien tuvieran en relación con la demanda.
Habiéndose dado por citado, el excepcionado en fecha 30 de septiembre de 2013, contestó la demanda a través de escrito y anexos, en los siguientes términos: Capitulo I: Opuso e hizo valer la falta de cualidad e interés como parte demandada para sostener el juicio, y solicitó fuese decidido previo al fondo de la controversia en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; debido a que no poseía cualidad pasiva, para sostener de manera individual y unilateral el juicio, toda vez que existían otros hijos del causante JOSÉ MANUEL CAMACHO (De Cujus), los cuales se hallaban en un estado de comunidad jurídica con su persona respecto al objeto de esa causa. A los efectos de fundamentar lo alegado, invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el Expediente Nº 04-2584. Capitulo II: Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, por cuanto la demanda no fue propuesta por la actora contra un adversario que se encontrara, en cuanto a los alegatos realizados, en posición subjetiva recíproca, es decir, en legitimación para contradecir (o legitimación pasiva), debido a las razones expuestas en el capitulo I. Capitulo III: Con base a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el demandado procedió a reconocer algunos hechos libelares de manera absoluta y otros con limitaciones, sin que tal reconocimiento fáctico, en modo alguno implicase la renuncia a la expresa contradicción a la demanda que planteó en el capitulo anterior. Seguidamente, expuso lo siguiente: 1.- Era cierto, que la demandante había hecho vida marital con su padre y que había sido pública y notoria. 2.- Desconoció el hecho alegado en el libelo, en cuanto a que esa vida marital hubiese comenzado específicamente el día 05 de julio de 1964, motivo por cual rechazó tal precisión fáctica temporal, y aseveró que en el año 1964, su padre y la demandante habían iniciado una unión de hecho estable. 3.- Era cierto que de esa unión tuvieron una hija de nombre ROSA ELVIRA GALLARDO, pero que no era cierto que esa hija hubiese sido la única procreada en la unión, puesto que también tuvieron otro hijo de nombre JOSÉ RAMÓN GALLARDO (fallecido). 4.- Era cierto que convivieron de manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general. 5.- Era cierto que esa unión estable se mantuvo en el tiempo hasta su muerte. 6.- Era cierto que vivieron, no sabía si exactamente desde el día 05 de julio de 1964, pero sí, hasta los últimos momentos de la vida del De Cujus, en la dirección especificada en el libelo de la demanda. 7.- Era cierto que durante la comunidad concubinaria, adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles y valores con esfuerzo económico y dedicación de los dos, que generó grandes progresos. 8.- No era cierto que todos los bienes adquiridos durante la unión de hecho estable que sostuvieron, figuraran a nombre de su padre, sino gran parte de ellos, ya que también existían bienes titulados a nombre de la accionante, y los cuales fueron adquiridos por ella. 9.- Era totalmente cierto y verdadero, que antes de iniciar el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO su relación concubinaria, él tuvo varios hijos, quienes eran sus hermanos paternos y a quienes identificó anteriormente. Capitulo IV: Rechazó y contradijo, la estimación de la demanda efectuada por la demandante, y en consecuencia a ello, solicitó al A-Quo fuese declarada sin estimación la demanda, en capitulo previo de la sentencia que se dictase, fundamentándose en lo establecido en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, Caso: Carmela Manpieri Giuliani, en la Solicitud de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 117, 119 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo V: Señaló como domicilio procesal la Carrera 10 entre Calles 11 y 12, casa siguiente al Templo Adventista en esa zona, de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. Capitulo VI: Solicitó se declarase inadmisible la demanda, como consecuencia de la evidente falta de cualidad e interés de su parte, para sostener el juicio, como parte demandada; y que en el supuesto negado de que no prosperara la defensa de falta de cualidad, en su defecto a ello, declarara la demanda sin lugar, por no haber sido propuesta contra un adversario que se encontrara, en cuanto a los hechos alegados, en posición subjetiva recíproca de rechazarla.
La parte actora, por medio de apoderado judicial desconoció la declaración de únicos y universales herederos anexa al escrito de contestación de la demanda por el accionado, por considerar que no era la vía para realizar ese tipo de declaración, ni mucho menos se reconociera a otras personas como herederos. Respecto a tal aseveración, el accionado acotó que se había efectuado extemporáneamente, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y que además el aspirado desconocimiento se realizó sobre un instrumento emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que no era de los que mencionaba el artículo 443 ejusdem, para su desconocimiento; además de que el referido acto de desconocimiento se realizó sin indicarse de forma específica o determinada que instrumento o documento aspiraba desconocer del legajo, tal como era una carga expresa de ley.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la parte accionada lo hizo de la manera siguiente: I) Reprodujo el mérito probatorio de los autos a su favor, incluyéndose los aportes probatorios que pudiese hacer su contraparte. II) Las siguientes documentales: 1º) Declaración Jurisdiccional en sede de jurisdicción voluntaria, que dispuso como únicos y universales herederos del De Cujus, a los ciudadanos: Ismardo Rafael Acevedo, Rosa Elvira Gallardo de Baseggio (hija de la accionante), Jesús Rafael Martínez, Manuel Tarcisio Martínez, Jairo Luis Martínez, Gustavo Antonio Martínez, José Luis Martínez, José Manuel Bastidas, Oxalida del Valle González de Amariscua, Egilda Josefina Cruces Mena, Francisco Antonio Martínez, francisco José Martínez (fallecido) y José ramón Gallardo (hijo de la actora), todos identificados en el legajo adjunto a la contestación a la demanda, marcado “A”. 2º) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, de fecha 08 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 33, Tomo Nº 99 de los Libros de autenticaciones de esa Oficina, el cual cursaba igualmente en el legajo que acompañase a la contestación de la demanda, marcado “B”, el cual contenía el Reconocimiento que en su oportunidad hiciera de sus hermanos. A tal efecto, precisó que en dichos documentos se evidenciaba su falta de cualidad para sostener el juicio.
Por otra parte, la actora en fecha 25 de octubre de 2013, promovió las pruebas siguientes: Capitulo I: Ratificó el merito favorable que se desprendía de los autos a favor de la demandante, específicamente la contestación a la demanda. Capitulo II: La testimoniales de los ciudadanos: REINA MIREYA VILLEGAS DE GONZÁLEZ, JUAN RAFAEL PÉREZ, MARÍA MAGDELENA LARA, BLANCA TERESA PERALTA y CALIXTA YENNY VILLAREAL DE CARPIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.520.631, V-4.394.975, V-5.362.107, V-846.362 y V-2.511.560, respectivamente. Capitulo III: Cartas de fechas 12-01-1962 y 03-02-1962, dirigidas a la actora por el ciudadano José Manuel Camacho, marcadas “A” y “B”. Capitulo IV: Copias certificadas de declaración efectuada por el ciudadano Víctor Eduardo Martínez ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 37, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, marcadas “C”. Seguidamente, el A-Quo admitió tanto los medios probatorios aportados por el demandado como por la parte actora, a través de auto de fecha 11 de noviembre de 2013.
Por diligencia fechada 31 de marzo de 2013, el Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Guárico, se inhibió de continuar con el conocimiento de la demanda, con base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, el A-Quo procedió a efectuar la convocatoria a los conjueces, a los efectos de que conocieran la causa, siendo la Tercer Conjuez, Abogada FELICIA LEÓN ABREU, quien aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 13 de mayo de 2014; y a través de sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal anteriormente referido.
En fecha 20 de mayo de 2014, la Abogada FELICIA LEÓN ABREU, se avoca al conocimiento de la causa, y dicta sentencia el día 23 de julio de 2014, declarando lo siguiente: Primero: CON LUGAR la Acción de MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ. Segundo: Declaró que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y JOSÉ MANUEL CAMACHO por un lapso comprendido desde el 05 de julio de 1964 hasta el día 03 de agosto de 2011, fecha en la cual falleció el referido ciudadano. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar en el Diario “La Antena” de la ciudad de San Juan de los Morros, la dispositiva del fallo. Cuarto: Condenó en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Quinto: Ordenó remitir copia certificada de la decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez hubiese quedado definitivamente firme la misma. De dicha sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída por el A-Quo en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, la cual lo recibió en fecha 14 de agosto de 2014, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el expediente a este Tribunal Superior, por apelación ejercida por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 23 de Julio de 2014, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentado por la actora. Por su parte, de la revisión de las pretensiones libelares, la actora señala haber convivido con el de cujus, ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO, anteriormente identificado, a manera de concubinato desde el 05/07/1964 hasta el día 03 de Agosto del año 2011, fecha de su muerte, donde hasta los últimos momentos de su vida vivieron en la carrera 1, esquina de la calle 10 de la Ciudad de calabozo, estado Guárico, solicitando sea declarada con lugar la demanda y estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (321.000,00 Bs.).
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada, opone para que sea decidido previo al fondo de la controversia la falta de cualidad e interés de su persona para sostener el juicio, por la existencia de un litis consorcio necesario por coexistir otros hijos de su padre y causante José Manuel Camacho. Así mismo, negó rechazó y contradijo la demanda fundado en que ha sido propuesta contra un adversario que se encuentra en legitimación pasiva. De igual forma procedió a reconocer que era cierto que la ciudadana hizo vida marital con su padre, desconociendo que la misma haya comenzado desde el día 05 de julio de 1964, aseverando que fue en el año 1964 que su padre y la demandante iniciaron dicha unión de hecho hasta los últimos momentos de la vida de su padre. Rechazó así mismo la estimación de la demanda, a tenor de lo previsto en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de las ideas expuestas, esta Alzada como punto previo debe pronunciarse sobre la estimación que hizo la actora de la demanda mero declarativa de concubinato la cual la estimó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (321.000,00 Bs.), por los que los excepcionados en la perentoria contestación negaron y contradijeron las pretensiones de la actora con relación a la estimación de la demanda. En base a ello, debe hacerse referencia a lo que establece el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil:
“A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Ha sido reiterado el criterio de este Tribunal desde años anteriores, que cuando se trata de una acción de declarativa de unión concubinaria, la cual es una acción de estado de las partes se debe excluir el cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio. Por lo cual se consideró que no son apreciables en dinero las acciones de estado y capacidad de las partes, pues al consagrarlas como tal, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha hecho es darle cabida al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la pretensión, a la garantía de una tutela judicial efectiva, que se traduce en el reconocimiento o satisfacción de un derecho, de una mera declaración de estado y su satisfacción, es decir, no hay pretensión de condena, ni es una pretensión patrimonial, por lo cual debe rechazarse la pretensión de estimación libelar formulada por la actora y así se decide.
Por otra parte, el demandado opone la falta de cualidad e interés, por existir otros hijos dejados de su padre, alegando que él no puede de manera individual reconocer o negar la unión concubinaria, alegando que existe una declaración judicial, en sede de Jurisdicción voluntaria que dispone como únicos y universales herederos de su padre José Manuel Camacho, a la actora, a sus otros hermanos y a el.
Ahora bien, la declaración de únicos y universales herederos consignado por la parte demandada marcado “A” en la contestación de la demanda, es un Institución de las contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” que tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público, por lo que a criterio de este Tribunal la declaración de únicos y universales herederos no es prueba suficiente para demostrar el reconocimiento como hijos del de cujus ciudadano José Manuel Camacho, en consecuencia debe desecharse tal afirmación y así se decide.
Así mismo, en cuanto al instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo, de fecha 28-10-2011, mediante el cual la parte demandada reconoce a sus demás hermanos, este Tribunal hace mención de lo que señala el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia Tomo II, pag 397) que el reconocimiento es el acto o negocio Jurídico, o bien la situación Jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el titulo y la prueba de su filiación. Puede ser voluntario o Judicial. Así mismo reseña que el ordinal 1 del articulo 198, así como también los artículos 209 y 224 del Código Civil, autorizan excepcionalmente a los ascendiente de la madre o del padre extramatrimonial, a llevar a cabo en su propio nombre el reconocimiento del hijo natural habido por esa madre o ese padre. Para que pueda efectuarse el reconocimiento excepcional es indispensable que se cumpla todo el conjunto de condiciones que señala el articulo 224 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendiente sobrevivientes de una u otra línea del grado mas próximo que concurran en herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea y en las condiciones contempladas en lo artículos de esta sección y con iguales efectos”.
De este modo, de acuerdo a la doctrina anteriormente mencionada, esta alzada comprende que el reconocimiento de la filiación de hijos no puede ser hecho por otras personas distintas a la contempladas en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que el reconocimiento realizado por el Ciudadano Víctor Eduardo Martínez a través de documento autenticado a los ciudadanos que aparecen en el referido documento no puede prosperar para demostrar la filiación con el de cujus Ciudadano José Manuel Camacho, por lo que se desecha el referido documento autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo de fecha 28-10-2011, consignado anexo a la contestación de la demanda marcado con letra “B” y así se decide.
Es por ello y habida cuenta que esta Alzada no considera el referido reconocimiento realizado por la parte demandada como valido para demostrar la filiación a sus presuntos hermanos y por no existir a los autos prueba alguna que demuestre el carácter de hijos de los referidos ciudadanos, es por lo que los mismos carecen de legitimación como litisconsortes para sostener la presente causa como demandados y así se decide. Así mismo se observa a los autos que el Ciudadano Víctor Eduardo Martínez, si aparece mediante documento reconocido como hijo el Ciudadano José Manuel Camacho, por lo que esta alzada considera que el mismo si posee cualidad e interés como parte demandada para sostener el presente juicio. En consecuencia se declara sin lugar el alegato de falta de cualidad del demandado y así se decide.
Atendiendo a estas consideraciones, debe hacerse referencia a lo estipulado en el artículo 77, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), estableció que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina, utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente, para que sea declarado el concubinato deben cumplirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En este sentido, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
A los fines de establecer la carga alegatoria de las partes, se debe establecer la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, donde el actor deberá demostrar la existencia de la relación concubinaria y el demandado deberá a su vez demostrar la inexistencia del presupuesto alegado de no permanencia que exige tal institución civil.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte actora a los fines de sustentar sus pretensiones, anexa al escrito libelar partida de defunción del de cujus JOSE MANUEL CAMACHO, certificada por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 17 de Enero de 2.012, y donde consta que el día 03 de Agosto de 2.011, a las 6.40 ante meridien, en la carrera 1 entre calle 1 y 2 casco central falleció el Ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO y ello fue informado por la ciudadana Rosa Elvira Gallardo de Baseggio. Tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde esta Alzada da por probado que en esa fecha 03 de Agosto de 2011 falleció el de cujus.
Igualmente la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió en su capitulo I el merito favorable que se desprende a los autos a favor de su representada, específicamente en la contestación de la demanda donde el demandado reconoce o admite como cierto que su representada fue la concubina de José Manuel Camacho, desde el año 1964, debiendo esta Alzada desechar tal promoción del mérito probatorio por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se decide.
Así mismo, la parte actora promovió en el capitulo II, las testimoniales de los ciudadanos REYNA MIREYA VILLEGAS DE GONZALEZ, JUAN RAFAEL PÉREZ, MARIA MAGDALENA LARA, BLANCA TERESA PERALTA Y CALIXTA YENNY VILLARREAL DE CARPIO, lo cuales esta Alzada observa del testimonio lo siguiente: con relación al testimonio de la Ciudadana REYNA MIREYA VILLEGAS DE GONZALEZ, se desecha el testimonio por cuanto en la oportunidad de repregunta realizado por la parte demandada manifestó ser amiga intima de la ciudadana Otilia Gallardo y así mismo manifestó conocer del noviazgo de los ciudadanos por cuanto era su esposo quien contaba todo eso. Con respecto a la testimonial del Ciudadano JUAN RAFAEL PÈREZ, se desecha tal testimonial por cuanto se evidencia en sus deposiciones que el referido ciudadano trabajó para los señores de la casa José Manuel Camacho y Otilia Gallardo por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil el mismo es inhábil para declarar y así se decide. Con relación a la testimonial de la Ciudadana CALIXTA YENNY VILLARREAL DE CARPIO, se desecha tal testimonial por cuanto la misma al referir que la Ciudadana Otilia Gallardo fue mujer de su compadre la hace inhábil para declarar por cuanto se evidencia la amistad intima con la familia y así se decide. Así mismo se desecha la testimonial de la Ciudadana Maria Magdalena Lara por cuanto la misma reconoce haber tenido amistad con la familia, por lo que la hace inhábil para ser testigo y así se establece.
En cuanto al capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, mediante la cual promueve marcadas con la letra “A” y “B”, las cartas de fecha 12-01-1962 y 03-02-1962 a los fines de demostrar que desde el año 1962 su representada tenia con el difunto una relación de noviazgo lo cual materializaron el concubinato para el 05 de Julio de 1964, los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte, de la cual esta Alzada valora las misma conforme a la sana critica al observar la fecha del comienzo del noviazgo fue en el año 1962 y que posteriormente fue materializado con el concubinato desde el 05 de Julio de 1964 y así se decide.
Así mismo la parte actora promueve en el capitulo IV copias certificadas de la declaración hecha por el demandado ante la Notaria Pública de la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de octubre de 2011, inserto bajo el Nº 37, Tomo 99, esta Alzada observa que la misma el demandado manifiesta ser hijo reconocido y en también reconoce que el Ciudadano José Manuel Camacho sostuvo y mantuvo una unión de hecho estable hasta el día de su muerte con la Ciudadana Otilia Josefina Gallardo, por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio y así se decide.
Por otra parte el demandado en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo I, hace valer el principio de comunidad de prueba y produjo el mérito probatorio de los autos a su favor incluyendo los aportes probatorios que pudo haber hecho la contraparte por lo que esta Alzada considera desechar tal promoción del mérito probatorio por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se decide. Así mismo en el capitulo II, de las documentales, el demandado promueve documento contentivo de declaración Jurisdiccional, con sede de Jurisdicción Voluntaria, que la misma se adjuntó con la contestación de la demanda, marcado con letra “A”, e instrumento Autenticado ante la Notaria Pública de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico de fecha 28 de Octubre de 2011, marcada con letra “B”, lo que esta Alzada observa que las referidas documentales fueron desechadas por esta Alzada cuando el demandado pretendía demostrar la falta de cualidad para sostener la demanda y que la misma fue rechazada por esta Juzgadora. Ahora bien de los referidos instrumentos, sin embargo se puede observar que la propia parte demandada realiza la aceptación de la unión concubinaria entre la Ciudadana Otilia Josefina Gallardo y el Ciudadano José Manuel Camacho, como así lo alega en su escrito de contestación de la demanda y así se establece.
En vista de lo anteriormente analizado evidencia esta Juzgadora que de la solicitud realizada por la actora contentivo de la declarativa de concubinato entre su persona y el Ciudadano Pedro Manuel Camacho desde el día 05-07-1964 hasta el día de su muerte y no siendo demostrado lo contrario por la parte demandada, es por que debe prosperar la presente acción de existencia del concubinato entre la actora y el decujus desde las referidas fechas y en relación a que, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución existió:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.008.750, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, intentada en contra del accionado, Ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.932, y domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se declara la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el decujus, Ciudadano José Manuel Camacho, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 832.891, (hoy difunto) desde el 05-07-1964, hasta la muerte del mismo, en fecha 03 de Agosto de 2011 y así se establece. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Accionada. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 23 de Julio de 2014, pues lo único que se modifica es lo referido a que no pueden estimarse las acciones de estado y capacidad de las partes en dinero, lo cual hace parcialmente con lugar la pretensión, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS del proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.
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