REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Expediente: 6.918-11
PARTE ACTORA: AGROISLEÑA, C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Alfonso) empresa mercantil domiciliada en Cagua, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de mayo de 1.958, bajo N° 78, Tomo 0I; acta de Asamblea Ordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 16 de marzo de 1.991, bajo el N° 49 y acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de mayo de 2.003, anotado bajo el N° 16, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 13.398.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTIN JOSÉ RENGEL CLAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.532.899, domiciliado en la población de El Socorro estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.802.

.I.
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental en virtud del recurso de casación declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha cinco de agosto del año dos mil diez y ordenó dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio que encontró cometido quedando así casada esa sentencia referida.
En el presente caso tenemos que interpuesta la demanda y seguidos los trámites procedimentales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha diez de marzo de 2010 dictó sentencia en la cual anula y deja sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de octubre de 2009, así como todas las actuaciones subsiguientes y repone la causa al estado de que el accionante haga la corrección del libelo por estimar que las pretensiones acumuladas, cobro de bolívares por vía de intimación y el de daños y perjuicios tienes procedimientos incompatibles y la misma fue apelada en fecha 12 de marzo de 2010 por el abogado José Crispín Flores Muñoz e igualmente apela el abogado Ramón Alberto Vásquez, apoderado de la parte demandada, las cuales se oyen en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2010.
La apelación del abogado Flores Muñoz, de la parte demandante, se refiere al hecho de que inadmitir una demanda produce un gravamen irreparable a la intimante y pone en peligro inminente que las copias certificadas que se solicitaron en el expediente y que fueron acordadas y se protocolizaron para interrumpir la prescripción de las letras objetos de la demanda, resulten por efecto de la citada decisión sin valor alguno y por consiguiente la actora se encuentra en riesgo inminente en relación a sus acreencias demandadas.
La apelación del abogado de la parte demandada, Ramón Alberto Vásquez, se refiere a que el procedimiento civil establece la posibilidad de reforma de la demanda a) sin que sea admisible un cambio radical de la acción ya que esto constituiría una nueva demanda; b) debe realizarse por una sola vez; y c) siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por él desconocidos y que este derecho de reformar la demanda le corresponde exclusivamente al actor. Que jamás en fase de promoción de pruebas y que lo hecho por el Juzgado no está previsto en ninguna Ley procesal venezolana. Señala que la Sala Civil y la Sala Constitucional en decisiones han expresado que se tiene como no válida la reforma de la demanda por haberse presentado con posterioridad a la intimación y admitida después de la oposición. Cita el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y que le llama poderosamente la atención el hecho de que en otra causa donde las partes son Agroisleña contrea Martín Rangel ese Tribunal se declaró competente y a la fecha no había ordenado la reforma a la demanda. Que pide se deje sin efecto el auto que ordena a la parte actora reformar la demanda.
En consecuencia de todo lo anterior esta Alzada Accidental para decidir previamente observa:
Que habiéndose interpuesto las apelaciones contra una decisión asumida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y esta Alzada resulta el Superior Jerárquico Vertical para conocer de este tipo de acciones y por ende del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, declara su competencia en este proceso y con vista a lo decidido como punto previo por la Sala de Casación Civil, al casar el fallo recurrido, y en el cual realizó una breves consideraciones sobre la competencia y determinar si conoce a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de esta causa e indicó, al revisar las actas procesales, que la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., aparece como parte demandante contra el ciudadano Martín José Rengel Clavier, por cobro de bolívares (vía intimación) y que esa sociedad de comercio originariamente era de naturaleza privada, y que recientemente por Decreto Presidencial N° 7.770, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.523, en fecha 04 de octubre de 2010, se procedió a la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo Agroisleña C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, para que fuera transferida íntegramente al Estado Venezolano la propiedad y operatividad que sirven al funcionamiento del mencionado Grupo Agroisleña C.A., y de sus empresas asociadas, sus filiales, sus sucursales y agencias y que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la causa y que por tal razón debía de puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la transferencia de la propiedad y operación de los bienes y sociedades del referido Grupo al Estado Venezolano, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.
Luego de transcribir los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil expresó la Sala que de ellos se desprende, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, que estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado, y precisó que en aplicación a tales normas, y además criterios jurisprudenciales anteriores, tanto de la Sala Constitucional como de esa misma Sala, se constató que la presente demanda ejercida por Agroisleña, C.A. contra Martín José Rengel Clavier, fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2009, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación entre una persona jurídica de derecho y naturaleza privada, y una persona natural y que por consiguiente, dicha relación debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda ya que se trata de una demanda iniciada entre una persona jurídica y una persona natural y finaliza señalando, que por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa.
En consecuencia de acuerdo a ello, y acogiendo este Tribunal Superior ese criterio, se considera que debe aplicarse el procedimiento civil ordinario y no otro como sería el Agrario o el Contencioso Administrativo, resultando en tal sentido este Juzgado Superior competente para el conocimiento de las apelaciones interpuestas. Así se establece.
.- I I .-
Analizado lo anterior, tenemos que en el expediente consta que el Abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROISLEÑA C.A., procedió, en fecha 14 de Octubre del 2.009, a demandar al ciudadano Martín José Rengel Clavier, mediante el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “para que convenga o en defecto sea condenado por este Tribunal en pagarle la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 569.258,14), que es la suma total de las letras de cambio objeto de este juicio; así como, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 543.122,29) o NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.874,88 U.T.), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados hasta el 01-10-2009 y los que se sigan causando hasta que pague definitivamente el intimado”.
La demanda fue debidamente admitida por auto de fecha 16 de Octubre del año 2.009 y se comisionó para la intimación al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en éste el Alguacil del mismo en fecha 13 de enero de 2010 dejó constancia, mediante diligencia, de haberse entrevistado con el ciudadano Martín José Rengel Clavier a los fines de la intimación, este ciudadano le manifestó que no firmaba ni recibía nada, por lo que aquel Tribunal en fecha 14 de enero de 2010 dispuso, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria librara la Boleta de Notificación comunicándole al citado la declaración del funcionario relativa a su citación y así dejó constancia mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la Secretaria del Tribunal Comisionado de haber cumplido con ello y se acordó devolver la Comisión.
. Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano Martín José Rengel Clavier asistido del abogado Ramón Alberto Vásquez, ante el Tribunal de Primera Instancia, se dio por notificado de la presente causa. El 23 de febrero de 2010 el abogado Ramón Alberto Vásquez, mediante escrito solicita en el Tribunal de la Causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opone la incompetencia de ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer y tramitar la causa por decir el competente es el de Primera Instancia Agraria del estado Guárico. El 25 de febrero de 2010 el apoderado de la parte demandada hizo oposición al Decreto Intimatorio y el 03 de marzo de 2010 el Tribunal con vista a esa oposición deja sin efecto el decreto dictado en fecha 16 de octubre del año 2009 y emplazó la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despachos a partir de esa fecha sin necesidad de la presencia de la parte demandante, continuando en lo sucesivo el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. El 04 de marzo de 2010 el abogado Ramón Alberto Vásquez, solicitó al tribunal se pronunciara sobre su pedimento de fecha 23 de febrero de 2010. El 08 de marzo de 2010 el abogado José Crispín Flores Muñoz mediante escrito al Tribunal se opone a la pretensión del apoderado de la parte demandada en su petición del 23 de febrero de 2010. En fecha 09 de marzo de 2010 elAabogado Ramón Alberto Vásquez, apoderado del demandado Martín José Rengel Clavier, da contestación a la demanda en escrito presentado en ocho folios. En fecha 10 de marzo de 2010 el Tribunal de la Causa dicta la decisión cuestionada ante este Tribunal Superior mediante los recursos de apelación interpuestos contra la misma.
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De acuerdo a lo narrado ut retro tenemos entonces que del contenido del expediente se desprenden las siguientes actuaciones:
El libelo se recibe en el Tribunal el 14 de octubre de 2009.
Se admite la demanda el 16 de octubre de 2009 y se intima al deudor Martín José Rengel Clavier para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber pagado, dentro de los diez días de despachos siguientes, más un día de término de la distancia que se le concede, las sumas reclamadas así: Bs: 569.258,07 monto de las letras de cambio; Bs: 543.118,78 por concepto de daños y perjuicios causados hasta el 01 de octubre de 2009 y los que sigan causando hasta el pago definitivo; y Bs: 278.094,02 por concepto de costas procesales calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. Que dentro del plazo mencionado deberá pagar esas sumas o hacer oposición y en caso de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer por auto separado.
El 18 de febrero de 2010 el ciudadano Martín José Rengel Clavier se dio por notificado y también se consignó poder otorgado al abogado Ramón Alberto Vásquez Briceño, quien en fecha 23 de febrero de 2010 opone la incompetencia del Tribunal por considerar que debe conocer el caso un Tribunal Agrario.
El 25 de febrero de 2010 el precitado Abogado Vásquez Briceño hizo formal oposición al decreto intimatorio.
El 02 de marzo de 2010 el Tribunal deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 16 de octubre de 2009 y emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro los cinco días de despachos siguientes a esa fecha, sin necesidad de la presencia del demandante y continuando en lo sucesivo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de marzo de 2010 el Abogado Ramón Alberto Vásquez solicita al Tribunal se pronuncie sobre su diligencia de fecha 23 de febrero de 2010.
El 08 de marzo de 2010 el Abogado José Crispín Flores Muñoz se opone la pretensión de incompetencia de Tribunal alegada por la contra parte.
El 09 de marzo de 2010 el Abogado Ramón Alberto Vásquez, apoderado del demandado Martín José Rengel Clavier contesta la demanda y la rechaza y contradice por las razones que expone en su escrito y además alega defensas de fondo.
El 10 de marzo de 2010 el Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda y repone la causa al estado de que el accionante haga la corrección del libelo y acordó dejar sin efecto las medidas dictadas y ofició al registro inmobiliario.
El 12 de marzo de 2010 el Abogado Flores Muñoz apela en atención al artículo 1114 del Código de Comercio.
El 16 de marzo de 2010 el Abogado Vásquez Briceño apela por considerar incorrecta la reposición ya que el derecho a reformar la demanda le corresponde exclusivamente al actor.
El 19 de marzo de 2010 3l tribunal oye en ambos efectos las apelaciones.
Fijada la oportunidad den el Superior las partes no presentaron Informes y de ello se dejó constancia el 06 de mayo de 2010.
De todo esto se observa que el Juzgado de la Causa, al haber admitido la demanda y acordar la intimación del demandado y habiendo éste comparecido a darse por notificado, y haciendo formal oposición al decreto de intimación, dejó sin efecto tal decreto y emplazó a la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los cinco días de despachos siguientes a partir de esa fecha, 03 de marzo de 2010, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, cosa que hizo la demandada el día 09 de marzo de 2010, y que al día siguiente, esto es el 10 de marzo de 2010, el Tribunal acordó reponer la causa al estado de que se subsanara, por parte del actor, la indebida acumulación de pretensiones corrigiendo el escrito libelar, lo que a todas luces resulta improcedente al por cuanto esta menoscabando el derecho a la defensa y retardando el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales, como lo precisó la Sala, que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales. Este hecho repositorio debe ser anulado por esta Alzada, como en efecto lo hará en el dispositivo del fallo, toda vez que hecha la oposición y habiéndose dejado sin efecto el decreto y contestada la demanda, el proceso debió de continuar con los pasos siguientes hasta dictarse la sentencia que es necesaria en este caso. El Juez debió de continuar con la normativa legal, esto es esperar el desarrollo de las etapas procesales, como son promoción y evacuación de pruebas, informes y sentenciar y al no haberlo hecho dictó esa decisión a todo evento nula y así se declara.
Este Juzgador de Alzada ha tomado en cuenta la doctrina indicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión que casa la sentencia y ordena dictar un nuevo fallo, expresó en fecha 22 de febrero del año 2011, sentencia No. 69, Agroislena contra Martín José Rengel Clavier, lo siguiente:

“….. , la Sala evidencia que el ad quem al reponer la causa al estado de que la demandante subsane la indebida acumulación de pretensiones, argumentado para ello: “…en el caso sub lite del procedimiento de intimación, las reglas de sustanciación difieren de las reglas del juicio ordinario…”, desconoció la utilidad de la reposición, ya que tal y como, fue expuesto por el juzgador en la narrativa de su decisión, en el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), el demandado procedió a ejercer oposición al decreto intimatorio, motivo por el cual, el juzgado de la cognición dejó sin efecto lo decretado, emplazándose de esta manera al accionado para que diera contestación a la demanda, por lo que, la presente causa pasó a sustanciarse a través del procedimiento ordinario.
En tal sentido, observa la Sala, que el ad quem en el sub iudice con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado la reposición de la causa al estado de que la demandante realice la corrección de su escrito libelar y subsane la indebida acumulación de pretensiones, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.”.
Expuesto lo anterior cabe señalar lo expresado en los Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, de Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Exposición de Motivos contenida en ellos, lo siguiente:
“ .. Omissis…. Tratando de expresar en forma resumida, lo que podrá apreciarse más claramente en la exposición que sigue, puede decirse que las ideas centrales que dominan toda la nueva estructura del Proyecto, se realizan en los tres momentos más significativos del procedimiento ordinario: la introducción de la causa, la instrucción y la decisión de la misma, de tal modo que en la primera, se trata de lograr una pronta entrada al mérito mismo de la causa, mediante mecanismos de regulación de las tradicionales cuestiones previas, muchos más sencillos y ágiles, que permiten desembarazar el proceso de estas cuestiones, que hoy lo fraccionan y lo retardan: en la segunda, se persigue una instrucción lo más amplia y leal posible, introduciéndose nuevos y significativos progresos en la admisibilidad de medios probatorios y poderes más amplios del Juez en esta materia, con la cooperación de medios técnicos y científicos que colocan al Juez en la línea de progreso de la época histórica en que vivimos; y en la decisión de la causa, introduciendo nuevas formas y exigencias para la sentencia y trámites más simples y acordes con la realidad en lo relativo al estudio del expediente, y a los informes de las partes, que permiten al Juez dictar una decisión a conciencia y con todos los elementos necesarios”.
El Juez del Tribunal de la Primera Instancia al haber dejado sin efecto el decreto y acordar proseguir el procedimiento ordinario y al siguiente día reponer la causa, obvió este trascendental aspecto supra señalado, de seguir el trámite del juicio por el procedimiento ordinario hasta culminar su actuar con la sentencia que debe dictar, lo que hace que se revoque la decisión asumida en este juicio. Así se decide.

.IV.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR ACIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las apelaciones, ejercidas por las partes intimante e intimada, suficientemente identificadas en autos, esto es AGROISLEÑA, C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Alfonso) empresa mercantil domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de mayo de 1.958, bajo N° 78, Tomo 0I; acta de Asamblea Ordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de marzo de 1.991, bajo el N° 49 y acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22 de mayo de 2.003, anotado bajo el N° 16, Tomo 15-A y MARTIN JOSÉ RENGEL CLAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.532.899, domiciliado en la población de El Socorro Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 10 de marzo de 2010, toda vez que ambas pretendieron la nulidad de dicha decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la recurrida y como consecuencia de ello se decide que el presente juicio debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario a partir del momento en que se hizo el emplazamiento para la contestación de la demanda y habiendo sido contestada por la parte accionada el Juez de la Primera Instancia proseguirá los demás trámites haciendo el respectivo cómputo para determinar el momento del vencimiento del lapso para contestar y seguir luego con los demás lapsos que son menester hasta la sentencia que debe dictarse.
Dado el carácter de la presente sentencia no hay expresa condenatoria en las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada e insértese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015). Años 205 ° de la Independencia y 155 ° de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás R. López Gómez
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2.00 p.m.
La Secretaria