REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.503-15
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUVINATO (Improcedente la solicitud de Homologación del Desistimiento) INT. C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CRUZ BARRIOS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.953.293, domiciliado en: Calabozo, estado Guarico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NURY SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.625.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.628.908. domiciliada en: Calabozo, estado Guarico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 31.312.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada expediente Nº 9207-14 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, relacionado con el juicio de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 10-02-2015 por la apoderada judicial de la parte demandada, a través de diligencia consignada por las partes ante ese prenombrado Juzgado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de febrero del 2015, y en la cual la parte actora formalmente desistió tanto de la acción como del procedimiento intentado en contra de la parte demandada, igualmente la demandada ciudadana María Alicia Navas, antes identificada, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de comunidad concubinaria, de esta manera la parte demandada convino en tal desistimiento. Todo ello en base a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicitaron homologara de inmediato dicho acto por parte del Tribunal de la causa y se ordenara el cierre y archivo del expediente. En ese sentido expusieron que en consecuencia el ciudadano CRUZ BARRIOS VELAZQUEZ, no tenia nada más que reclamarle a la demandada, referente con cualquier expectativa de derecho a un (1) inmueble distinguido con el Nº 4 en la calle Mara entre callejón Mara y la calle principal del barrio Los Indios o Guaicaipuro de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, estado Guárico, cuyo bien pertenece a la demandada de autos ya antes mencionada, según consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, de fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el Nº 25, folio 117, tomo 35, del protocolo de transcripción del año 2012, objeto de la litis, en tal sentido ambas partes declararon que cualquier otro bien que no estuviera señalado taxativamente en el presente procedimiento, seria plena propiedad del excónyuge, que apareciera como propietario del mismo y por tanto nada mas tenia que reclamarse ni por ese concepto, ni por ningún otro bien mueble o inmueble que la partes ya identificadas
Asimismo, por cuanto el Tribunal de la recurrida en fecha 04 de febrero del 2015, acordó resolver las solicitudes arriba mencionadas, de esta manera declaró IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por los ciudadanos Cruz Barrios Velazquez y María Alecia Navas, debidamente asistidas por sus apoderados judiciales, por cuanto ese Tribunal observo que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde señalan que todos los parámetros legales que debe cumplir el acto auto composición procesal- convenimiento- para que el Tribunal pudiera impartir su aprobación, a saber, la capacidad de las partes para transigir y así como la disponibilidad de la materia, es decir, que verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas, asimismo alego el árbitro que los asuntos que atañen a la moral, orden publico, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no había acto que homologar o se debió negar homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera el Tribunal de la causa también observó que se encontraban frente a unos supuestos ajenos al desistimiento, toda vez que no cumplieron los requisitos establecidos, en razón de que el presente asunto versa sobre acción mero declarativa de concubinato es decir (acción de estado), donde eran nulas las actuaciones que impliquen disposición de derecho de familia; lo cual a criterio de quien juzga tal acción estaba ligada al orden publico, supuesto este donde no eran permitidos los desistimiento; en virtud de lo cual, el Tribunal a quo concluyo que la homologación solicitada debió ser negada.
En ese sentido la anterior decisión fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2015, la cual fue oída por el Tribunal A quo en un solo efecto, por lo que posteriormente mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, esta Alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, donde ningunas de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por recibidas las presentes actuaciones para conocer de la apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 04 de Febrero de 2015 presentado por los ciudadanos Cruz Barrios Velásquez y Maria Alecia Navas que declara Improcedente el derecho de solicitud de Homologación del desistimiento.
Ahora bien, la cuestión que aquí nos ocupa versa sobre una solicitud de homologación de desistimiento de la Acción de Declarativa de Concubinato. Cabe considerar que la Acción mero declarativa persigue tres objetos muy específicos: 1) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho, 2) La existencia o inexistencia de una relación Jurídica y su sentido y alcance y 3) La constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinable mediante la intervención del Juez.
El concubinato puede definirse como la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otras personas. El concubinato es la unión de vida permanente y estable de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adaptándose a la realidad social del país, conforme a la cual muchas personas optan por vivir en concubinato sin contraer matrimonio, reconoce la importancia de las uniones estables de hecho y así lo establece el articulo 77 el cual dispone “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del mencionado articulo en el caso de Carmela Manpieri, en fecha 15 de Julio de 2005, se delimitaron los efectos jurídicos del matrimonio extensibles al concubinato, teniendo como características principal la estabilidad, la cual está configurada a su vez por la cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad de la relación de pareja entre un hombre y una mujer por lo que al igual que el matrimonio es una fuente de familia, por lo que el concubinato debe ser entendido como un estadio Civil.
El presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus características más comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables; es decir, indisponible por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales; lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio; por otra parte, son imprescriptibles, ya que dada la finalidad de la misma, el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar de una persona, y a tales efectos no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento; y en cuanto a la característica de ser tramitable, es porque sólo puede llevarse a cabo a través de un procedimiento judicial donde la misma termine con una sentencia en la cual se hayan analizado todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación. Por consiguiente el presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Debe señalarse que dentro de los modos anormales de terminación del proceso se encuentras los actos de autocomposición procesal, los cuales constituyen actos procesales que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del Órgano Jurisdiccional por medios distintos a la sentencia, aún cuando tenga la misma eficacia que esta y se clasifican unilateralmente (desistimiento y convenimiento) y bilaterales (Transacción y conciliación), por lo que la autocomposición puede derivar de un acto simple o por la renuncia o desistimiento de la demanda o de un acto complejo como la transacción judicial, siendo manifestaciones de voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses, pues dentro de un proceso las partes son libres de poner fin a sus diferencias cumpliendo con los requisitos de ley.
Establece el articulo 263 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

De igual manera el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, se observa que el presente juicio versa sobre una pretensión de declaración de concubinato, mediante el cual se solicita el reconocimiento de la unión concubinaria, lo cual se rige como una acción de tipo declarativa que se enmarca dentro de las llamadas “acciones de estado”.
Para el autor José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, caracas, 1998, Universidad Catolica Andrés Bello, pagina 81, señala que las acciones de estado son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado, siendo este la posición de una persona en el aspecto familiar, personal o político, mas en nuestra legislación las acciones de estado hacen referencia al estado familiar, que es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativa a su posición frente a la familia. (soltero, casado, divorciado).
Cabe destacarse que las acciones de estado son acciones indisponibles, en el sentido en que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las mismas, como lo señala el autor José Luís Aguilar Gorrondona de la siguiente manera:
1) Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el juez no puede admitir acciones de estado distinta de las que prevé la ley o por causales distinta a las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo de las partes.
2) Como voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello las partes no pueden someterlas acciones de estado a arbitramento o arbitraje.
3) Como la voluntad privada no basta para reglamentar ls acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.
4) Como la voluntad privada no basta para trasmitir las acciones de estado, estas no pueden ser donadas, legadas, vendidas, permutadas ni enajenadas en forma alguna por acto de sus titulares.
5) Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas.
De este modo, siendo las acciones de estado y capacidad de las personas indisponibles, razón por la cual no se permite las transacciones, pues es un juicio donde se pretende establecer el carácter de concubino de una persona, pues este es un estado Civil a la Luz de la protección que le ha otorgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a los efectos jurídicos patrimoniales y personales que origina para los concubinos, en virtud de lo cual al versar un desistimiento y el convenimiento de tal acto sobre una materia indisponible, es por lo que resulta improcedente su homologación y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadana MARIA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.628.908. domiciliada en la Ciudad de Calabozo, estado Guarico. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 04 de Febrero del año 2.015, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del recurso a la parte demandada apelante y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2.015. 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.