REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.504-15
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (Apelación contra auto que prorroga el lapso de evacuación de pruebas).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TELMO BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA MARÍA BRICEÑO ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.835
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA RAFAELA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de enero de 2015, el cual acordó prorrogar la evacuación de las pruebas promovidas por la actora, por diez (10) días de despacho más, a partir de esa misma fecha, debido a la necesidad de un tiempo mayor al lapso establecido en la ley (artículo 701 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto la accionante promovió quince (15) pruebas testimoniales, así como inspección judicial; y por otra parte, la querellada promovió pruebas de informes, y con respecto a sus resultas se corría el riesgo de que las mismas no llegasen a ese Despacho en el lapso de Ley.
Con respecto a la precitada decisión, el apelante manifestó que la misma conllevaba a una flagrante violación de los artículos 202 y 701 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la acción planteada se tramitaba por un procedimiento especial regulado en el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que el Tribunal de la causa subvirtió el orden procesal y premió la conducta negligente de la representación judicial del querellante, por cuanto desde que se abrió la querella de pruebas, habían permanecido inertes y sin justificación alguna esperaron el quinto (5º) día de pruebas para promover, obteniendo entonces en vez de diez (10) días como lo establecía el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de oficio les prorrogó el lapso, para que pudieran presentar a los quince (15) testigos que promovieron.
Por Auto de fecha 06 de febrero de 2015, el A-Quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 05 de marzo de 2015, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la parte demandada recurre contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 27 de Enero de 2.015, que acuerda ampliar u otorgar una prorroga de 10 días de despacho a la parte actora, a los fines que efectúe la evacuación del medio de prueba de testimoniales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por doctrina reiterada y pacífica, ha establecido que es obligatoria la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El proceso civil ordinario se rige por el principio de legalidad de las formas procesales, salvo situaciones excepcionales previstas en la ley, por lo que las partes ni el Juez no pueden alterarlo, debido a que su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley. En tal sentido, la Sala mediante Sentencia Nº 422 de fecha 19 de Julio de 1999, expediente Nº 98505, caso Antonio Yesares/Agropecuaria el Venao C.A. estableció que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con el que el Legislador ha revestido la tramitación, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
De igual manera, se ha señalado en que las normas en las que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, por lo que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
Sin embargo, cabe considerar que, el derecho al acceso de la prueba, contemplado en el artículo 49.1, el cual expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”,ha vertido un cambio de concepción de la prueba y sus medios, pues tradicionalmente dentro del mundo doctrinal, se le había dado un tratamiento a éstas, como las de una carga. Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”.
Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, contiene para esta Juzgadora, algunos aspectos esenciales a saber: 1) El Derecho a obtener las pruebas; 2) Derecho a aportar las pruebas; 3) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y 4) Derecho a que se valoren las pruebas.
Así mismo, La Sala de Casación Civil, ha tratado el tema de la flexibilización del lapso de evacuación de prueba específicamente, entre otras, para los casos del cotejo, la experticia, las inspecciones judiciales; en efecto, nuestra Sala en fallo de fecha 26 de Julio de 2007 (Caso: Promotora 204 C.A. contra INHERBORCA), Sentencia N° 00578, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se expresó: “ … Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, ésta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente, obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así, doctrinariamente se ha flexibilizado el mismo … la correlación de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Estado de Derecho, que persigue hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que: “… las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan por lo tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…”. (MOLINA GALICIA, RENÉ. Reflexiones en torno a una visión Constitucional del Proceso y su tendencia Jurisprudencial. Caracas. Ed Paredes, 2007, Pág. 193) y (Sentencia del 12 de Abril de 2005, Caso: Mario Castillejas contra Juan Morales). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, la Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establezca la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”.
En este sentido, y en vista de lo anteriormente reseñado, este Tribunal considera ajustado a derecho el fallo de fecha 27-01-2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que prorroga el lapso para la evacuación de las testimoniales y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.287. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida de fecha 27 de Enero de 2.015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que prorroga el lapso para la evacuación de las testimoniales y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada perdidosa del recurso al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.
smcb