REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.464-14
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Elena Rondón Hernández y Alfredo Rondón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 13.800 y 119.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 61.267.
Me corresponde conocer del presente juicio con vista a la convocatoria que se me ha hecho en mi carácter de Primer Conjuez de este Juzgado Superior y aceptado el cargo, prestado el juramento de rigor, constituido el Tribunal y notificadas las partes, estando de la oportunidad para dictaminar, se procede de seguidas a hacerlo en la forma siguiente:
La competencia del Tribunal está determinada por cuanto se trata de una apelación ejercida con la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil de esta misma Circunscripción Judicial y en tal sentido esta precisada así la competencia por la materia y por el territorio y así se declara.
.- I .-
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 14 de marzo del año 2013, por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalián Duarte, asistido por la abogada María Elena Rondón Hernández, mediante el cual procedió a demandar por nulidad de venta, simulación y consecuente colación, a los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte.
Expresó el accionante, que en fecha 31 de agosto de 1.951, su padre Serko Spartalián Nalbatian, quien era venezolano nacionalizado, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.505.279, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalián, arriba ya identificada, como se constata en el acta de matrimonio No. 49, de fecha 31 de agosto de 1.951, del antes denominado Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miran da, de la cual anexó copia marcada con la letra “B y que dicha pareja procreó tres (3) hijos de nombres Carlos Joaquín, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalián Duarte y que durante la vigencia del matrimonio el régimen patrimonial matrimonial de sus padres, fue el de la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, ya que no estaban sometidos al régimen patrimonial matrimonial de separación total y absoluta o parcial de bienes, por cuanto no fueron suscritas capitulaciones matrimoniales antes de la celebración de dichas nupcias.
Afirmó que la pareja Spartalián-Duarte, construyó una vivienda, en terrenos ejidos, en el cual fijaron su residencia desde el año 1.954 hasta el año 1.998, posteriormente adquirieron, en 1.959, del Municipio, en propiedad, la parcela de terreno sobre la cual habían construido la casa. Que en fecha 15 de enero de 1.954, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del estado Guárico, le otorgó a la ciudadana María de Spartalián, título supletorio sobre las referidas bienhechurías, siendo presentado para su protocolización por el ciudadano Serko Spartalián Nalbatian, en fecha 20 de enero de 1.954.
Que en fecha 01 de octubre de 2010, falleció ab-intestato, su padre ciudadano Serko Spartalián Nalbatian, quien era venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Juan de los Morros, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 2.507.249, tal como consta en acta de defunción No. 840, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo los únicos y universales herederos del de cujus Serko Spartalián Nalbatian, su cónyuge sobreviviente María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalián y sus tres hijos Carlos Joaquín, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalián Duarte, todos mayores de edad.
Que el 18 de marzo de 2008, la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalián, suscribió un documento a través del cual, supuestamente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Alberto Spartalián Duarte, un inmueble que era propiedad de la comunidad conyugal, vigente durante el matrimonio de sus padres, ubicada en la salida carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, código catastral 12-12-01-URB-09-01, el cual tiene un área de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos municipales ahora terrenos y casa de Ignacio Granadillo en 120,00 ML; SUR: con terrenos cedidos a Pedro Belisario, ahora conjunto Residencial Los Rosales en 120,00 ML; ESTE: con terrenos pertenecientes al campo de aviación, ahora terreno de la manga de coleo Pedro Juan Corrales, en 25,00 ML; y OESTE: que es su frente con carretera que conduce al centro de la República, ahora carretera nacional vía La Villa en 25,00 ML, tal como consta en documento registrado, objeto de la presunta venta, protocolizado bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2008.
Que dicho documento lo negaba por estar viciado de NULIDAD RELATIVA, por haberse encubierto la verdadera naturaleza del acto, por distorsión de la naturaleza jurídica del acto o negocio jurídico”. Que ese negocio jurídico pactado fue un acto fraudulento, configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, se simuló un negocio jurídico, bajo la forma de contrato de compra-venta cuando se realizó una liberalidad o donación encubierta del bien de la madre a uno de sus hijos, simulando una venta, cuando lo que estaba detrás de ello era una liberalidad en detrimento de los derechos de sus otros dos hijos.
Que ese contrato, además fue realizado en forma engañosa a uno de su co-titulares, es decir, a su padre Serko Spartalián Nalbatian, porque él de haber sabido que se realizaba un acto jurídico en detrimento de sus derechos y de sus otros hijos, no lo hubiese aceptado, además que siempre manifestó hasta la fecha de su muerte, que su casa grande, la habían prestado para una campaña electoral, y que luego que entregaron el inmueble, había una gente extraña en el, pidiéndole que lo ayudara a sacar a esos invasores, porque estuvo claro que no realizó la venta de sus propios derechos sobre el bien.
Que por otra parte, el hecho de haberse realizado en forma oculta la operación de compra-venta, ya que tuvo el conocimiento de esa negociación, cuando acudió ante el registro inmobiliario por otros asuntos de interés de la comunidad hereditaria, a los efectos de presentar la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional y buscando en el índice de libros o protocolos, se encontró el documento del negocio jurídico cuestionado, y sobre el cual invocó su nulidad a través de la presente demanda, siendo lo más sorprendente, que en la misma oficina de registro inmobiliario, encontró otro documento en el cual José Alberto Spartalián Duarte -el comprador-, manifestó ser el propietario del inmueble, no de derechos sobre el inmueble, por haberlo adquirido de sus titulares Serko Spartalián Nalbatian y María Eusebia Duarte de Spartalián y lo dio en garantía al Banco Mercantil, según consta en documento inscrito bajo el No. 2010.84, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 350.10.6.1.45, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en el cual evidenció sin lugar a dudas el engaño a la institución bancaria, porque según el texto del mismo documento de compra venta, se evidenciaba que sólo la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalián, le vendió sus derechos y no así el co-titular Serko Spartalián Nalbatian, siendo el negocio pactado un acto fraudulento en perjuicio de su padre y hoy de sus herederos, configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, simplemente se simuló un negocio jurídico, bajo la formad de contrato compra-venta, cuando en la realidad su madre realizó una liberalidad o donación encubierta a favor de uno de sus hijos.
Que el hecho de que no hubo una rigurosa equivalencia económica del precio con el valor en cambio de la cosa vendida o cedida. Si el precio falta en absoluto o fuera vil, que careciera de toda correspondencia posible con la cosa, entonces, no existe venta o cesión, sino una liberalidad: Evidenciando con esas actuaciones, que se trató de burlar los derechos sobre el bien, que era de la comunidad conyugal con su padre, amparado en falsas apariencias, que tenían por fin constituir una mentira contractual que aniquilaría o defraudaría los derechos de terceros. Porque de haberse pactado el negocio jurídico en el documento, como una liberalidad o transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos, claramente esa operación estaría sujeta al pago de los derechos fiscales por transmisión gratuita de bienes por acto entre vivos y por otro lado sujeta a colación, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, que lo obliga a traer el bien o su valor, a la masa hereditaria, luego del fallecimiento de su padre Serko Spartalián Duarte, para realizar una distribución equitativa entre todos los hijos, por lo que concluyó, que en el caso de autos, hubo una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada, se trató de una donación indirecta, encubierta y disfrazada, a favor de uno de los coherederos, lesionando los derechos hereditarios, por los cuales a través de la presente demanda judicial accionó en su favor, lo cual le atribuyó su cualidad e interés para atacar el negocio jurídico realizado, que atentó contra sus derechos e intereses.
Finalmente y en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en su propio nombre y por sus propios derechos, procedió a demandar a los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, por acción principal de nulidad de contrato de compra venta y, subsidiariamente, por acción de colación, para que convinieran: PRIMERO: en reconocer que el contrato de compra venta realizado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008, era un negocio jurídico simulado y en razón de ello era nulo y carente de todo efecto jurídico, debiendo retrotraerse la situación jurídica infringida al momento anterior a la fecha de ese contrato; SEGUNDO: en reconocer que el precio pagado fue vil, y que nunca se correspondió con el verdadero valor del inmueble y no estaba ajustado a la realidad; TERCERO: en que el ciudadano Serko Spartalián Nalbatian, según el documento cuya nulidad se demanda, nunca enajenó o vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble, limitando su actuación a autorizar la venta, que, sobre el 50% de sus derechos efectuó María Eusebia Duarte de Spartalián; CUARTO: que convinieran, subsidiariamente, a traer a la masa hereditaria dejada por su padre Serko Spartalián Nalbatian, por colación, el bien inmueble constituido por la casa y el terreno, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, tomo 09, Primer Trimestre del 2.008; y QUINTO: en traer el bien a la masa hereditaria y en caso de no convenir en ello, fuera declarado por el Tribunal de la causa, al resolver el mérito de la controversia, la nulidad del contrato y ordenara la inclusión del inmueble en el activo de la herencia dejada por su padre, para ser distribuido equitativamente conforme a las reglas del Código Civil, antes expuestas
Fundamentó la acción en los artículos 16, 822, 823, 1.096, 1.279, 1.281, 1.282 y 1.167 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), lo que equivale a Treinta y Siete Mil Trescientas Ochenta y Tres Punto Diecisiete Unidades Tributarias (37.383.17 U.T.).
La abogado Belkis Figuera Carpio actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: Opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la prescripción de la acción de nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y opuso la prescripción de la acción para demandar la simulación, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, al haber transcurrido el término de ley, cinco (5) años para ejercer la nulidad sobre la convención o contrato de venta, efectuada entre la vendedora María Eusebia Duarte de Spartalián (demandada) y el comprador José Alberto Spartalián Duarte (co-demandado). También impugnó, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los documentos que se acompañaron junto al libelo de demanda.
La parte demandante, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta por los co-demandados, contradijo la cuestión previa opuesta y solicitó que fuera declarada sin lugar, por no ser procedente ni como caducidad ni como prescripción.
La abogada Belkis Figuera Carpio, con el carácter de apoderada judicial de los demandados, promovió las pruebas que estimó convenientes y el Tribunal, por auto de fecha 16 de mayo de 2013, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgador A quo sentenció sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la que declaró sin lugar la misma. La abogada Belkis Figuera Carpio apeló de esta decisión y la misma fue oída en sólo efecto.
En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de la Causa ordenó el desglose de las actuaciones para la apertura del cuaderno de tacha, la cual fue declarada sin lugar en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013 la Abogada Belkis Figuera Carpio, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 09 de agosto de 2013, lo cual, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2013, fue negado por cuanto lo que correspondía en el caso concreto era el ejercicio del recurso de apelación contenido en la norma adjetiva, medio éste no empleado por la Abogada Belkis Figuera Carpio.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia emitió su fallo en el cual declaró con lugar la acción de Nulidad de Venta y Simulación intentada por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalián Duarte contra los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia de lo cual, PRIMERO: declaró la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008. SEGUNDO: que el ciudadano Serko Spartalián Nalbatian, nunca vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble. TERCERO: ordenó llevar a la masa hereditaria y por ende ordenó la inclusión del bien inmueble constituido por la casa y terreno, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008, para ser distribuido equitativamente conforme las reglas del Código Civil.
El 25 de septiembre del año 2013, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose el envío del expediente, así como del cuaderno de tacha a ésta Alzada.
Recibido el expediente en esta Superioridad se ordenó darle entrada fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes sólo la parte demandada hizo uso de ello.
En fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente principal, la incidencia surgida en el presente juicio de Nulidad de Venta, la cual fue recibido en fecha 22/10/2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

.II.

En consecuencia de todo lo antes expresado le corresponde entonces a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Septiembre del año 2.013, que declara con lugar la acción de nulidad de venta, y simulación intentada por la parte actora identificada a los autos; donde además se solicita que el inmueble objeto de la venta nula y simulada se traiga a colación en la acción de partición de herencia del de cujus, condenándose en costas de la acción a la recurrente, al haber operado la confesión ficta.
Previamente se observa:
El actor expone dentro del escrito libelar que cuando se acudió ante el registro inmobiliario, por otros asuntos de interés de la comunidad hereditaria, a los efectos de presentar la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional y buscando en el índice de libros o protocolos, se encontró el documento del negocio jurídico cuestionado y que en la misma oficina de registro inmobiliario, encontró otro documento en el cual José Alberto Spartalián Duarte -el comprador-, manifestó ser el propietario del inmueble, no de derechos sobre el inmueble, por haberlo adquirido de sus titulares Serko Spartalián Nalbatian y María Eusebia Duarte de Spartalián y lo dio en garantía al Banco Mercantil, según consta en documento inscrito bajo el No. 2010.84, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 350.10.6.1.45, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en el cual evidenció sin lugar a dudas el engaño a la institución bancaria, porque según el texto del mismo documento de compra venta, se evidenciaba que sólo la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalián, le vendió sus derechos y no así el co-titular Serko Spartalián Nalbatian.
Observa este Juzgador de Alzada que ni la parte accionante ni el Juez de la Primera Instancia, observaron que en el caso existe un tercer sujeto que estaba obligado a integran el proceso, esto es que se trata de un litis consorcio en el cual debió ser llamado a integrar el juicio el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.
De la documental aportada a los autos surge que el documento por el cual MARIA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN le vende los inmuebles a JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE tiene una nota en la cual se asienta que por documento registrado, el 05 de mayo de 2010,bajo el No. 2010-84, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 350.10.6.1.45, Libro de Registro año 2010 José Alberto Spartalián Duarte constituye hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble que le pertenece por ese documento.
Consta del documento de marras que entre el Banco Mercantil C.A. Banco Universal y el ciudadano José Alberto Spartalián Duarte, se celebró un contrato de apertura de crédito hasta por la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (BsF. 758.000,oo) y con las condiciones y modalidades allí establecidas. Se estableció un plazo de utilización del cupo de tres años y la forma como movilizaría el cliente ese cupo de crédito y la forma como debitaría o cargaría a cualquier cuenta o depósito el Banco. En la cláusula sexta se dijo que para garantizar el pago oportuno se estableció a favor el Banco hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de un millón quinientos dieciséis mil bolívares sobre el inmueble, propiedad de el cliente, haciéndose constar que se incluían en la hipoteca todas las mejoras o bienhechurías existentes o por existir en el mencionado inmueble y además fueron establecidas otras cláusulas para el caso de incumplimiento y ejecución de la hipoteca y el régimen legal aplicable.
Como es de apreciarse claramente que existiendo esa hipoteca debidamente registrada, el acreedor hipotecario necesariamente debe integrarse al proceso, pues con ella se le está garantizando el cumplimiento de la obligación contraída y en tal sentido podrían verse afectados sus derechos y así se hará en el dispositivo de este fallo.
Este Juzgador de Alzada ha de tomar muy en cuenta la doctrina dictada en el presente caso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de cumplimiento obligatorio ya que mediante sentencia signada con el No 587 de fecha 18 de septiembre del año dos mil catorce, con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, textualmente en su dispositiva expresó:
“ D E C I S I Ó N
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, contra la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se ANULA la decisión de alzada recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia, acatando el criterio de la Sala, expuesto en el presente fallo, esto es, llamando al tercero interesado y en caso de que solicite la nulidad y reposición de la causa, proceda con la misma, caso contrario, decida nuevamente el fondo de la causa. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”.
Para llegar a esa conclusión previamente la Magistrada hizo algunas consideraciones así:

“Omissis…., cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.

Más adelante asentó:

“Omissis…… Ahora bien, en el presente caso se observa, que la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte actora, por considerar que en el presente juicio existe un litisconsorcio necesario, en el sentido de que debía también haberse demandado o llamado inicialmente de manera necesaria e ineludible a un tercero interesado, como lo es el Banco Mercantil, toda vez, que en la compra venta que cuya nulidad por simulación, se demanda constituyó una hipoteca a favor de esta entidad financiera. Por ello, al no haberse dirigido la acción contra tal entidad, el litisconsorcio pasivo no quedó cabalmente conformado y es este el motivo por el cual el jurisdicente guariqueño, declara la inadmisibilidad de la demanda.

Luego, en otra parte de esa misma sentencia, dice la Sala:
“Omissis….No obstante, esta Sala mediante reciente criterio, establecido mediante sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides RengelRomberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis,de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).
Aplicando el anterior criterio de esta Sala al caso sub iudice, rationetemporis, en vista de que la interposición de la demanda efectuada es de 14/3/2013 fecha posterior a la publicación del criterio referido, esta Sala considera que el juzgador de alzada tal como lo denunció la formalizante, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, debió llamar al tercero interesado y así buscar integrar de oficio el litisconsorcio necesario, tal como lo indica el criterio de esta Sala invocado en el presente fallo……Omissis”.

Considerando esa decisión de la Sala que señala que en el supuesto de “ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, es por lo que esta Alzada estima procedente llamar al BANCO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio el Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00002961-0, para que comparezca ante este Tribunal Superior a fin de que exponga lo que estime necesario si considera que debe declararse la nulidad de lo actuado y reponerse la causa al estado de que se le cite formalmente para la contestación a la demanda, o manifieste su conformidad con lo procesado hasta los momentos y entonces, de ser este el caso, esta Alzada procederá a decidir sobre el fondo del asunto, como lo exige la sentencia de la Sala. Así se declara.
En tal sentido se SUSPENDE el curso del juicio hasta tanto sea incorporado el Banco Mercantil C.A. Banco Universal y exponga lo que estime necesario y para ello se le concede un lapso de 20 días de despacho más un día de término de distancia, luego de que conste en autos haber sido citado debidamente.

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D I S P O S I T I V A:

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La citación de la Institución BANCO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Representante Legal, Presidente GUSTAVO VOLLMER A., o de quien funja como tal al momento de practicarla, para que comparezca ante este Tribunal en un plazo de veinte días de despachos, más un día de despacho que se le concede como término de la distancia, lapso que comenzará a partir del día siguiente al que se haga constar en el expediente su citación, a fin de que exponga lo que estime necesario en defensa de sus derechos, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, en contra de los ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y en el cual se demanda la nulidad de venta y simulación intentada por la parte actora sobre el inmueble objeto de la venta y donde surge que BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene constituida a su favor una hipoteca convencional de primer grado. SEGUNDO: Se SUSPENDE el presente juicio hasta tanto se cite al Banco Mercantil C.A. Banco Universal y conste efectivamente en autos. TERCERO: Remítase copia debidamente certificada de esta decisión al Banco Mercantil Compañía Anónima, Banco Universal junto con la Boleta de citación respectiva.
Para la citación ordenada se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, Distribuidor, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y se le indica que la dirección a citar es en Edificio Mercantil, Avenida Andrés Bello cruce con calle El Lago, No 1, Planta Baja. San Bernardino. Caracas. Distrito Capital. Líbrese la boleta de citación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Suprior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Accidental

Dr. Nicolás R. López Gómez

La Secretaria Accidental,

Abg. Theranyel Acosta Mujica


En la misma fecha siendo las 10 horas y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

La Secretaria.