REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205º y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.512-15
MOTIVO: Solicitud de Interdicción Judicial de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.235.921.
SOLICITANTE: Ciudadano EMILIO ANTONIO RATTIA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.104, domiciliada en Carrera 7 entre 10 y 11, casa Nº 09, Jurisdicción del Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado CRUZ MIGUEL LEDEZMA CHANGIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.988.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana Yusveli Yoselin Rattia Suarez, ut supra identificada, presentadas por el solicitante, asistido de abogado, y remitidas en consulta a esta Superioridad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual expresó que la ciudadana antes mencionada era hija de la ciudadana LINA ROSA SUÁREZ DE SORIANO, tal y como podía apreciase de acta de nacimiento anexa marcada “A”, quien había fallecido en fecha 08 de noviembre de 2012, según constaba de ACTA DE DEFUNCIÓN también anexa marcada “D”. Continuó expresando, que la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUÁREZ, desde su nacimiento padecía de una discapacidad mental intelectual moderada y mental psicológica moderada, tal como lo avalaba informe médico marcado “B”, así como inscripción por ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis), anexa marcada “C”, razón por la cual requería que se declarara la referida interdicción y designara como tutor al solicitante, con el objeto de que pudiera solicitarse los beneficios que le correspondía por ser una persona con discapacidad, así como los beneficios que podía gozar por ser hija de la ciudadana Lina Rosa Suárez Soriano, ya fallecida. Finalmente, solicitó fuese citada tanto la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUÁREZ, así como los familiares BHECCY SUHAIL SORIANO SUÁREZ y NAIRA YAMILETH SORIANO SUÁREZ, a fin de que fuesen entrevistados.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la solicitud, fijando lapso para que el actor presentara respectivamente a cuatro (04) parientes inmediatos de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUÁREZ, o presentara a amigos de su familia, con el fin de que fuesen interrogados acerca del caso. Asimismo se fijó lapso para la presentación de la ciudadana objeto de la interdicción, se designó médico para examinarla, y se acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de que se sirvieran designar médico experto en la materia para que emitiera juicio sobre su estado mental y de salud de la precitada ciudadana, y se acordó la publicación de un Edicto para todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.
En fecha 06 de junio de 2014, fueron rendidas las declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante, y posteriormente en fecha 06 de ese mismo mes y año, tuvo lugar la presentación de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUÁREZ.
De conformidad con lo solicitado por el A-Quo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a realizar un exhaustivo examen físico y psicomotor a la ciudadana objeto de la interdicción y enviar las resultas a dicho Juzgado, la cual lo recibió en fecha 12 de junio de 2014.
A través de auto de fecha 01 de julio de 2014, la Dra. ROSELIA MORA, médico Psiquiatra, experto designado por el Tribunal, aceptó el cargo, y posteriormente en fecha 04 de enero de 2014, consignó el Informe Psiquiátrico.
El Tribunal de la causa, en fecha 18 de julio de 2014, decretó la Interdicción Provisional, ordenando seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, designándose como TUTOR INTERINO al ciudadano EMILIO ANTONIO RATTIA CARRILLO, quien en fecha 30 de julio de 2014, aceptó el cargo y se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para que el solicitante presentara a cuatro (4) parientes de los más cercanos a la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUÁREZ para componer un consejo y oír su opinión respecto a lo solicitado.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal, para que la parte solicitante presentara a las personas que conformarían el CONSEJO, este presentó a los ciudadanos: JONÁS RAFAEL FLORES SUÁREZ, EUCAR JOSÉ BOLÍVAR LA PALMA, GAUDENCIA BENIRDE CARRILLO BLANCO y GREGORIO ROLANDO PANTOJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.282.470, V-13.237.196, V-8.634.968 y V-8.616.093, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir con todos sus deberes.
El solicitante, asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó y promovió las siguientes documentales: 1º) Acta de nacimiento, marcada “A”. 2º) Dictamen de incapacidad residual, marcado “B”. 3º) Evaluación de incapacidad. 4º) Planilla de clasificación y calificación de la condición de discapacidad. 5º) Informe médico. 6º) Informe Psicológico. 7º) Prueba marcada “C”. 8º) Prueba marcada “D”. 9º) Llamado a Publicación de edicto. 10º) Presentación y declaración de los parientes: Naira Yamileth Soriano Suárez, Bheccy Suhail Soriano Suárez, Rosa del Carmen Carrillo y Eucar José Bolívar La Palma. 11º) Acta de presentación la ciudadana objeto de la interdicción. 12º) Edicto publicado en diario. 13º) Dictamen de evaluación. 14º) Dictamen de Hospital General de Calabozo, Estado Guárico. Dichos medios probatorios fueron admitidos por el A-Quo en fecha 19 de septiembre de 2014.
Por sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal de la Causa, declaró CON LUGAR la Solicitud de Interdicción propuesta por el ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO, y en consecuencia se DECRETÓ la Interdicción de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUÁREZ, y se DESIGNÓ como Tutor Interino al ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO. Asimismo, se ordenó remitir dicho expediente a esta Alzada en consulta, la cual lo recibió en fecha 24 de marzo de 2015, fijando un lapso de 30 días para decidir.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil verifica su competencia para conocer como Tribunal de Alzada la presente solicitud de Interdicción, sometida a consulta la sentencia de fecha 21 de Enero de 2015 de Interdicción Definitiva de la Ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES Y ANALISIS PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la Ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.235.921, solicitada por su padre, ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.277.104, quien declara en su solicitud que su hija padece de una discapacidad mental intelectual moderada y mental psicológica moderada desde el momento de su nacimiento, que a pesar de tener la edad que tiene y producto de la discapacidad intelectual que posee, requiere que se le declare la referida interdicción par que el pueda solicitar los beneficios que le corresponden a su hija en virtud de la discapacidad que posee y aunado al hecho del fallecimiento de la madre biológica se generaron unos beneficios a la misma como hija sobreviviente que requieren que la presente declaratoria para poder continuar con dichos trámites, por lo cual solicita de conformidad con los artículos 393 y 396 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea sometida a “Interdicción”.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Sujeto a Interdicción”, es aquella persona natural que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Dentro de este orden de ideas, y bajando a los autos, a los fines de revisar y valorar el cúmulo probatorio establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos: partida de defunción de la madre de la discapacitada, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guarico, Municipios Francisco de Miranda, parroquia Calabozo de fecha 08 de Noviembre de 2012, donde consta que la ciudadana LINA ROSA SUAREZ DE SORIANO, falleció en fecha 08 de Noviembre de 2012. Tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación al fallecimiento de la progenitora de la discapaz. Al folio cuatro (04) corre partida de nacimiento del sujeto a interdicción, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Camaguán, Parroquia Uverito, Unidad de Registro Civil de fecha 26 de Noviembre de 2012, a través de la cual se inquiere que la discapacitada nació el 11 de agosto de 1997, y que su madre es la ciudadana LINA ROSA SUAREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.792.
Llegada la oportunidad de preguntar a la notada, el ciudadano Juez de la instancia aquo, procedió a realizarlo, observando que la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.235.921, presenta dificultades para expresarse y articular el pronunciamiento de palabras.
Por otra parte, comparecieron a deponer como testigos la ciudadana NAIRA YAMILET SORIANO SUAREZ, quien expresó que la discapacitada es su hermana, que padece de discapacidad intelectual mental, que necesita valerse por alguien que la represente, que la discapacitada ha sido atendida y evaluada por los entes de discapacidad mental e intelectual moderada y mental psicológica moderada. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente la notada sufre de discapcidad intelectual, mental y psicológica y no pueden valerse por sí mismo necesitando de la institución de la interdicción. Compareció, asimismo, la testigo BHECCY SUHAIL SORIANO SUAREZ, quien expresó que la notada es su hermana, que posee discapacidad intelectual y que la hace inhábil para ejercer actos de la vida civil. Por otra parte compareció a deponer como testigo la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRILLO, quien dijo que el sujeto a interdictar padece de discapacidad intelectual, mental y psicológica, que no está capacitada para realizar actos de la vida civil, que la conoce desde niña porque es amiga de la familia. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el notado sufre de discapacidad mental y no pueden valerse por sí mismos necesitando de la institución de la interdicción. Asimismo declaró el ciudadano EUCAR JOSE BOLIVAR LA PALMA, quien dice ser tío de la notada, que tiene conocimiento que la notada posee discapacidad mental que la hace inhábil para ejercer actos de la vida civil. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente la notada sufre de discapacidad mental y no pueden valerse por sí misma necesitando de la institución de la interdicción.
Tales testimoniales deben concatenarse con las experticias realizadas por la Médico psiquiatra Dra. ROSELIA MORA, inscrito en la Federación Venezolana de Psicólogos bajo el N° 63.911, quien expuso que la notada, es una paciente presenta trastorno Esquizofreniforme Orgánico, Retardo mental Inespecífico, Historia de Epilepsia, recomendando tutoría permanente, no puede representarse por si misma y amerita control terapéutico y farmacológico permanente. Por su parte el Médico de Medicina Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales DR. JUAN LUIS ROJAS inscrito en el Colegio Médico bajo el N° 7184, dictaminó que la notada sufre un cuadro clínico de Gingivitis leve, Déficit intelectual moderado, Déficit en la lecto-escritura Déficit psico-social moderado. Concatenados tales dictámenes a las preguntas realizadas por el jurisdicente aquo, junto a las deposiciones contestes de las testimoniales puede llegarse a la conclusión de autos que la notada, Ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la carrera 7 entre calle 10 y 11 de la Ciudad de calabozo, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 24.235921, sufre de Discapacidad Mental Intelectual Moderada y Mental psicológica Moderada, no siendo apta para realizar las labores diarias del ser humano, siendo necesaria su interdicción y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 21 de Enero del año 2.015. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por el Ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.277.104, y domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, con relación a su hija, Ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la carrera 7 entre calle 10 y 11 de la Ciudad de calabozo, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 24.235921, quien sufre de Discapacidad Mental Intelectual Moderada y Mental Psicológica moderada, no siendo apta para realizar las labores diarias del ser humano, siendo necesaria su interdicción definitiva. En consecuencia, se declara como Tutor al Ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO, supra identificado y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: NAIRA YAMILET SORIANO SUAREZ; BHECCY SUHAIL SORIANO SUAREZ; ROSA DEL CARMEN CARRILLO Y EUCAR JOSE BOLIVAR LA PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros: 13.948.994; 11.796.431; 4.346.596 y 13.237.196, respectivamente y así se decide. Se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En esta misma fecha siendo las 2:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
smcb.
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