REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205º Y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.452-14
MOTIVO: DESALOJO (Apelación contra sentencia que admite reconvención).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYANNY MILAGROS VERDE NEDERR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.081.500 y domiciliada en la calle principal de la Morera, Urbanización Villa de Robertis, casa Nº 18 de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ DANIEL BELISARIO SAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 207.005.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALI ARMANDO AGUILAR CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.501.757 y domiciliado en la Calle Apamate, urbanización Doña Eva, Edificio Río Aguaro, Apartamento 1-2 planta baja, de esta ciudad.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
.I.
NARRATIVA
Llega a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado JOSÉ DANIEL BELISARIO SAEZ, en el juicio de DESALOJO, incoado en contra del Ciudadano ALI ARMANDO AGUILAR CALDERON ya identificado, dicho recurso, es en contra del auto dictado por el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad San Juan de los Morros, en fecha 24 de Septiembre del 2.014, a través del cual el Sentenciador Admite la Reconvención en contra de la parte demandante, basándose esa Juez en el articulo 110 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha reconvención fue realizada por la Abogada Gramelis Kristina Spartalian en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública del Estado Guárico.
Remitidos los autos a esta Superioridad, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de Octubre de 2.014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar la sentencia respectiva.
Fijado el día para la presentación de los informes la parte demandante presentó sus respectivos informes dejándose constancia en autos que la parte demandada no presentó.
.II.
DE LA COMPETENCIA
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre de 2014, que admite la reconvención planteada por la accionada en juicio de Desalojo.
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre, que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986). La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear al reo, a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el Actor primitivo, incluso referido a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
También así lo señala el maestro Zuliano ÁNGEL FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí.
En efecto, tal identidad de partes, radica en lo expresado por el Procesalista RODRÍGUEZ SOLANO, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el reo a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa, el fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en Tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos.
En efecto, para esta Alzada la reconvención también conocida como mutua petición, es la contrademanda que formula el demandado contra el actor o demandante, así como lo señala o lo define RENGEL ROMBER “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Ahora bien se evidencia a los autos que el demandado en su escrito de contestación presenta mutua petición de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de procedimiento Civil, señalando que reconviene la resolución de un contrato de la opción de compra venta al demandante. Es evidente para esta Alzada que el juicio que dio inicio a la presente demanda o juicio principal es el juicio de desalojo de vivienda, establecido su procedimiento en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instaurando el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y sub-urbanos destinados a la vivienda, todo esto dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo, con el fin de proteger el valor social de la vivienda, es decir lo que persigue a través de la presente ley es garantizar todos los derechos derivados de una relación arrendaticia, es por esto que con su creación la Ley especial persigue o busca regular todo lo relacionado con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, así mismo estableció el procedimiento administrativo y Judicial que debe seguirse para las resolución de los conflictos en materia de vivienda.
En tal sentido esta Novísima Ley Especial en el articulo 98 establece el régimen o procedimiento para interponer las demanda con relación a los conflictos de arrendamiento específicamente por desalojos, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a la vivienda señalando que las referidas acciones serán sustanciadas y sentenciadas conforme a lo previsto en el Procedimiento Oral contenido en la referida Ley, independientemente de su cuantía.
De lo anteriormente señalado se constata que el demandado reconviene por la resolución de un contrato de opción de compra venta, en contra del actor lo cual, así como lo establece el Código de Procedimiento Civil el procedimiento es a través de la vía ordinaria o por la vía del juicio breve o dependiendo de la cuantía, lo que resulta incompatible con el procedimiento establecido en una Ley Especial como lo es La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así mismo, como lo establece el articulo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda donde le otorga al demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda el derecho de proponer la reconvención siempre y cuando el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible, es decir delimita directamente los tres supuestos para su admisión, por lo que aquí respecte en caso de autos se basa en que si existe o no la compatibilidad de procedimientos, es decir uno por vía especial y la otra por vía ordinaria.
De modo que este Juzgado Superior verifica que el Tribunal a quo admitió la Reconvención interpuesta por el demandado en contra del actor por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta que se ventila en vía ordinaria, mientras que el juicio principal se tramita por un procedimiento especial distinto. La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede caminar por caminos procedimentales distintos, pero estas causales, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, se debe a la competencia del Juez por la materia y por la cuantía y a la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un solo proceso. Por lo tanto el Tribunal A quo no debió admitir la reconvención propuesta por tratarse de procedimientos incompatibles, por lo que debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, Ciudadana DAYANNY MILAGROS VERDE NEDERR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.081.500 y domiciliado en la calle principal de la Morera, Urbanización Villa de Robertis, casa Nº 18 de esta ciudad. En consecuencia se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre de 2.014, que admite la reconvención propuesta, y así se establece.
SEGUNDO: Al revocarse el fallo de la recurrida, se condena al demandado al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria



SMCB